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Documento BOE-A-1976-9538

Decreto 1034/1976, de 2 de abril, por el que se regula la producción y comercialización de los productos avícolas para la campaña 1976-77.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 12 de mayo de 1976, páginas 9174 a 9181 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-9538

TEXTO ORIGINAL

El Plan de Ordenación de las Producciones Avícolas, aprobado por el Decreto mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de veinticuatro de junio, tiene como objetivo final la adaptación de la oferta a la demanda interior, de modo que se asegure un adecuado nivel de rentas para los productores y de precios para los consumidores, previendo que los aspectos de producción y comercialización sean desarrollados, cada campaña, mediante el correspondiente Decreto regulador.

La eficacia demostrada por los procedimientos reguladores practicados en la última campaña aconsejan el mantenimiento de los mismos, aumentando las posibilidades derivadas de la industrialización de huevos, al posibilitar la inclusión de los ovoproductos en el sistema de restituciones a la exportación.

Por otra parte, y siguiendo el criterio del citado Plan de Ordenación de promover «una tipificación y normalización en una línea de exigencia creciente de calidad, adecuada a la normativa existente en áreas del exterior y de modo que favorezca las posibilidades de regulación», se adapta la normativa anterior a la situación presente, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto cuatrocientos ocho/mil novecientos setenta y cinco, de siete de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria, para la manipulación de huevos frescos y conservados, y elaboración, conservación y venta de ovoproductos.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del F. O. R. P. P. A., a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Huevos

LIBERTAD DE PRODUCCIÓN, COMERCIO, CIRCULACIÓN Y PRECIOS

Artículo 1.

La producción, comercio, circulación y precios de los huevos y sus derivados serán libres en todo el territorio nacional, regulándose por las normas establecidas en la presente disposición, las contenidas en el Decreto cuatrocientos ocho/mil novecientos setenta y cinco y en la restante legislación vigente.

DEFINICIONES

Artículo 2.

A efectos de la presente regulación se aplicarán las definiciones establecidas en la «Reglamentación Técnico-Sanitaria para la manipulación do huevos frescos y conservados y elaboración, conservación y venta de ovoproductos».

NORMALIZACIÓN

Categorías

Artículo 3.

Uno. Para conseguir la uniformidad de calidad que favorezca la comercialización del producto se fijan las siguientes categorías:

Categoría A.

Categoría B.

Categoría C.

Dos. Son huevos de categoría A los frescos que cumplan las especificaciones y características que se señalan en el anejo numero uno.

Tres. Los huevos pertenecientes a la categoría B son aquellos que cumplen las especificaciones y características que contempla el anejo número uno. Asimismo, pertenecerán a la categoría B los huevos refrigerados o conservados que cumplen como mínimo las especificaciones requeridas para las categorías A o B.

Cuatro. Los huevos de la categoría C son los frescos, refrigerados o conservados que, no reuniendo los requisitos exigidos para pertenecer a las categorías A o B, satisfacen los establecidos para su categoría en el anejo número uno.

Clases

Artículo 4.

Dentro de las categorías anteriores, los huevos tendrán la siguiente clasificación por peso:

Clase uno: Huevos de peso unitario igual o superior a setenta gramos, con un peso mínimo por docena de ochocientos setenta gramos.

Clase dos: Huevos de peso unitario inferior a setenta gramos y hasta sesenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de ochocientos diez gramos.

Clase tres: Huevos de peso unitario inferior a sesenta y cinco gramos y hasta sesenta gramos, con un peso mínimo por docena de setecientos cincuenta gramos.

Clase cuatro: Huevos de peso unitario inferior a sesenta gramos y hasta cincuenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de seiscientos noventa gramos.

Clase cinco: Huevos de peso unitario inferior a cincuenta y cinco gramos y hasta cincuenta gramos, con un peso mínimo por docena de seiscientos treinta gramos.

Clase seis: Huevos de peso unitario inferior a cincuenta gramos y hasta cuarenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de quinientos setenta gramos.

Clase siete: Huevos de pero unitario inferior a cuarenta y cinco gramos y hasta cuarenta gramos, con un peso mínimo por docena de quinientos diez gramos.

Clase ocho: Huevos con un peso unitario inferior a cuarenta gramos.

Tolerancia

Artículo 5.

Uno. En cualquier nivel de comercialización, la proporción de huevos que presenten defectos, de calidad de cualquier tipo, no podrá ser superior al diez por ciento.

Dos. La tolerancia máxima de peso unitario admitida será que un diez por ciento de los huevos controlados pertenezcan a clase de peso inmediatamente próximo, sin que, por causa alguna, los huevos de la clase inmediatamente inferior puedan rebasar el seis por ciento de los huevos controlados.

Tres. La tolerancia máxima admitida en peso de la docena de huevos de la categoría A, en cualquier nivel comercial, será de veinticuatro gramos sobre los pesos mínimos determinados en la base cuarta. Esta tolerancia para los huevos de la categoría B será de cuarenta y ocho gramos por docena.

Cuatro. El muestreo se realizará, al menos, sobre las siguientes cantidades de huevos:

 

Número de huevos que constituyen el lote Número de huevos examinados
Porcentaje del lote Número mínimo de huevos
Hasta 360 100
De 361 hasta 1.800 20 360
De 1.801 hasta 3.600 15 360
De 3.601 hasta 10.800 10 450
De 10.801 hasta 18.000 5 540
De 18.001 hasta 36.000 4 720
De 38.001 hasta 360.000 2 1.080
Más de 360.000 1 5.400

COMERCIALIZACIÓN

Limitaciones

Artículo 6.

Uno. Queda terminantemente prohibida la venta para consumo humano directo de los huevos de la categoría C, pudiendo ser vendidos para su utilización en la industria de alimentación.

Dos. Los huevos Incubados, ni directamente, ni previa industrialización, podrán ser comercializados para el consumo humano.

Centros de clasificación

Artículo 7.

Todos los huevos, para su venta al público, deberán ser clasificados, envasados y embalados por centros de clasificación. Quedarán excluidos de esta obligación los consumos de carácter rural.

Se consideran como centros de clasificación de huevos: Las granjas, cooperativas, agrupaciones de productores y demás Entidades sindicales de productores y las Empresas privadas dadas de alta como mayoristas de huevos, que dispongan de medios de clasificación, de acuerdo con la legislación vigente.

Envasado y embalaje

Artículo 8.

En todo caso, el embalaje estará limpio, seco, sin desperfectos, exento de olores y de cualquier otro producto que pueda afectar el sabor de los huevos.

Artículo 9.

Uno. El envasado se realizará siempre en bandejas nuevas, limpias y secas y del tamaño adecuado a los huevos. Estos se colocarán siempre con los polos menores hacia abajo.

Dos. Todos los huevos que se envíen desde los puntos de producción a centros de clasificación y envasado habrán de ser transportados en cajas y bandejas nuevas, que podrán volver a ser utilizadas, por una sola vez, en el transporte hasta el meneado minorista, después de realizarse dichas operaciones.

No obstante, podrán emplearse en el transporte desde el punto de producción al centro de clasificación embalajes que, por su naturaleza, sean recuperables, los cuales habrán de ser lavados y desinfectados en el correspondiente centro de clasificación, de acuerdo con las disposiciones que a este respecto dicten las Direcciones Generales de Sanidad y de la Producción Agraria.

Tres. Igualmente, el envío de los huevos desde los plintos de producción o almacenistas distribuidores a comerciantes detallistas se realizará en embalajes y bandejas nuevos.

Cuatro. Salvo en el transporte de granja a centro de clasificación, los embalajes llevarán una etiqueta donde figuren los siguientes datos:

‒ Clase y categoría de los huevos.

‒ Número de huevos.

‒ Marca o nombre o razón social y domicilio.

‒ En el caso de que los huevos sean refrigerados o conservados se indicará, además, la fecha de entrada en cámara o de iniciación del proceso de conservación.

‒ En el caso de contener huevos de importación, país de origen.

Cinco. Los embalajes nunca contendrán viruta o material de relleno.

Seis. El cerrado de las cajas se efectuará con grapas o cualquier otro sistema que garantice el precintado, prohibiéndose el empleo de cintas adhesivas o papeles engomados, en el caso de ser destinados a cámaras.

Estuchado

Artículo 10.

Uno. Los centros de clasificación de huevos podrán vender la mercancía en estuches que cumplan las siguientes condiciones:

a) Los estuches serán nuevos, debiendo llevar impresos, de forma visible y perfectamente legible, los siguientes datos:

‒ Número de registro sanitario del centro de clasificación de huevos.

‒ Marca registrada o nombre o razón social y domicilio.

‒ Clase con expresión del peso en gramos.

‒ Fecha de estuchado.

b) Los estuches irán cerrados con un precinto de garantía que se inutilizará al abrir.

Dos. En el momento del estuchado, los huevos pertenecerán únicamente a la categoría A.

De la calidad y peso de los huevos contenidos en el estuche se responsabilizarán los centros correspondientes.

Huevos de importación

Artículo 11.

Uno. Los huevos importados, además de cumplir las correspondientes condiciones establecidas para su categoría y clase, deberán estar marcados, debiendo figurar en la marca, además de su origen, si son refrigerados.

Dos. Asimismo, todos los huevos que entren en las islas Canarias, bien sean de importación o procedentes de otros puntos del territorio nacional, deberán llevar la correspondiente marca.

ALMACENAMIENTOS EN CÁMARAS FRIGORÍFICAS

Artículo 12.

Uno. En el momento de su introducción, todos los huevos con destino al almacenamiento en frigoríficos deberán reunir los requisitos de la categoría A y, además, con altura de cámara de aire inferior a cinco milímetros, debiendo estar correctamente clasificados, marcados con un triángulo equilátero de diez milímetros de lado y embalados, en cajas de quince o treinta docenas cada una, que llevarán en una etiqueta los datos que se indican en el artículo nueve. Se almacenarán de tal manera que sea posible, en cualquier momento, la comprobación de su estado de conservación.

Dos. Todas las cámaras frigoríficas donde se almacenen huevos vendrán obligadas a facilitar un parte mensual a la respectiva Delegación Provincial de Abastecimientos, en el que se haga constar la Entidad propietaria, así como las entradas y salidas de la mercancía, exigiéndose la oportuna responsabilidad, en caso de incumplimiento, al propietario del frigorífico.

De tal movimiento de mercancía, la Dirección General de Comercio Interior informará al F. O. R. P. P. A.

Tres. Los huevos sin marcar, almacenados en cámaras, serán decomisados, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que hubiere lugar a la Empresa propietaria de la mercancía.

Almacenamientos financiados por el F. O. R. P. P. A.

Artículo 13.

Los huevos serán de las clases tres, cuatro, cinco y seis, debiendo almacenarse en las condiciones adicionales que oportunamente se determinen por el F, O. R. P. P. A.

PRECIOS

Artículo 14.

Uno. Se define como precio testigo a nivel mayorista, referido a la docena de huevos de categoría A, clase cuatro, no estuchados, la media ponderada entre el promedio semanal del precio registrado en el Mercado Central de Madrid, disminuido en dos pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma siete; el precio semanal de la Lonja Avícola Ganadera de Bellpuig, aumentado en cuatro pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno, y el precio semanal de la Lonja de Reus, aumentado en cuatro pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma dos.

El precio del Mercado Central de Madrid se determinará por la Junta constituida de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. Asimismo, los precios de la Lonja Avícola Ganadera de Bellpuig y de la Lonja de Reus serán fijados de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos, aprobados por el Ministerio de Agricultura.

El F. O. R. P. P. A., de acuerdo con la Dirección General de Comercio Interior, podrá incorporar, con la adecuada ponderación, al sistema de determinación del precio testigo el que resulte en otros mercados de suficiente volumen de transacciones, cuando los resultados puedan ser conocidos de modo fidedigno.

El precio testigo semanal será elaborado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura.

Dos. Los niveles de precios para la presente campaña son los siguientes:

‒ Precio de protección al consumo: Cuarenta y cinco pesetas.

‒ Precio de orientación a la producción o indicativo: Cuarenta y dos pesetas.

‒ Precio de intervención: Treinta y ocho pesetas.

‒ Precio base de intervención: Treinta y cuatro pesetas.

MEDIDAS REGULADORAS

De protección a la producción

Artículo 15.

Uno. Cuando el precio testigo sea igual o inferior al ciento cinco por ciento del precio de intervención, el F. O. R. P. P. A. podrá poner en vigor las medidas reguladoras establecidas en el artículo dieciséis y en las condiciones previstas en el artículo dieciocho.

Dos. Los beneficios establecidos en estas medidas reguladoras se podrán conceder en todo caso a la mercancía retirada del mercado en las condiciones de precios que señala el punto uno de este artículo. Este extremo habrá de constatarse oficialmente.

Artículo 16.

Las medidas que se podrán aplicar serán las siguientes:

Uno. Financiación de almacenamientos, con la garantía que establezca dicho Organismo, para que puedan acogerse los almacenamientos de huevos con cáscara, que efectúen las Entidades privadas, siempre que tales almacenamientos hayan sido previamente autorizados por el citado Organismo.

Dos. Restituciones a la exportación de huevos realizada por Entidades privadas.

Esta medida se aplicará con la debida coordinación con la política exportadora del país, definida por el Ministerio de Comercio.

Las restituciones podrán extenderse a los envíos a puntos situados fuera del territorio arancelario de la Península y Baleares, excepto a las islas Canarias.

La restitución a la exportación de ovoproductos, que no podrá ser superior a la equivalente a la que recibiría, en su caso, la exportación de huevos en cáscara, teniendo en cuenta la posible ayuda a la industrialización prevista en el apartado tres, se concederá cuando, mediante la industrialización de los huevos, se haya contribuido a la regularización del mercado en las condiciones que establezca el F. O. R. P. P. A.

La utilización de este régimen excluye la posibilidad de acoger aquellas exportaciones a los sistemas de tráfico de perfeccionamiento.

Tres. Convenios para industrialización de huevos: El F. O. R. P. P. A. podrá establecer convenios con Entidades privadas para la absorción de excedentes mediante la industrialización de huevos, concediendo, en su caso, las ayudas económicas necesarias dentro de los límites del Plan Financiero de dicho Organismo.

Cuatro. El F. O. R. P. P. A. informará del desarrollo de estas medidas a la Dirección General de Comercio Interior.

Artículo 17.

Podrán acogerse a las medidas reguladoras señaladas en el punto tres del artículo dieciséis las operaciones que realicen Entidades públicas, previa conformidad del F. O. R. P. P. A., y siempre que se trate de mercancía de producción nacional.

Artículo 18.

Uno. Las bases generales para la realización y entrada en vigor de las medidas de protección a la producción deberán ser aprobadas por el F. O. R. P. P. A. En el caso de las restituciones a la exportación, las bases fijarán la cuantía unitaria máxima.

Dos. Cuando se alcancen los límites financieros aprobados en el concepto de dotación para avicultura dentro del Plan Financiero, la continuidad de las medidas de restitución a la exportación y de industrialización deberá ser aprobada por el Gobierno.

Artículo 19.

No se podrán efectuar, con destino a la venta al público, cesiones de mercancía importada en régimen de comercio de Estado cuando el precio testigo sea inferior al precio de protección al consumo.

Estas intervenciones, si llegan a producirse, se efectuarán a un precio nunca inferior al de orientación a la producción, excepto cuando se realicen con huevos refrigerados o conservados.

De protección al consumo

Artículo 20.

Siendo los huevos artículo de primera necesidad, cuando el precio testigo alcance el noventa y ocho por ciento del de protección al consumo, podrán adoptarse las siguientes medidas de precaución:

a) Exigir que los almacenamientos financiados por el F. O. R. P. P. A. se pongan a disposición de la Dirección General de Comercio Interior a un precio equivalente al de inmovilización más gastos e intereses, en la medida en que se estime necesario, para satisfacer las necesidades del mercado.

Si los propietarios de la mercancía almacenada no aceptan la fórmula anterior, exigir la devolución de todo el crédito concedido, con los intereses correspondientes, cancelando, en su caso, el derecho a obtener restituciones a la exportación.

Asimismo, y a fin de regular el mercado, si la Dirección General de Comercio Interior no aceptase la citada fórmula, el F. O. R. P. P. A. podrá exigir a la Entidad almacenadora la devolución total o parcial del crédito concedido y los intereses correspondientes.

b) Adopción, por la Dirección General de Comercio Interior, de las medidas oportunas de precaución, dando cuenta inmediata de las mismas al F. O. R. P. P. A.

Artículo 21.

Cuando el precio a nivel mayorista en algunas zonas alcance el de protección al consumo, la Dirección General de Comercio Interior, en el marco de su competencia, adoptará en la zona afectada las medidas reguladoras necesarias tendentes al reforzamiento de la oferta, preferentemente con producción nacional, para la defensa de los intereses del consumidor, dando cuenta de ellas al F. O. R. P. P. A.

MÁRGENES COMERCIALES

Artículo 22.

Uno. El margen máximo que podrá aplicarse en el comercio minorista de huevos se determinará por la Dirección General de Comercio Interior, en cifra proporcional al coste a que resulte la mercancía puesta en su establecimiento, viniendo obligados a que la expendida se encuentre en perfectas condiciones de consumo.

Dos. Para determinar si ha sido correcta la aplicación del margen comercial máximo señalado en los precios de venta al público, servirán de referencia, en aquellas plazas en que exista mercado central de huevos, las cotizaciones registradas en el mismo y certificadas por su Junta de Mercado el último día en que haya habido certificación y que sea anterior a aquel en que se realiza la comprobación.

Tres. En aquellas plazas en que no exista mercado central de huevos, servirán como referencia las cotizaciones aprobadas por una Comisión de composición análoga a las Juntas de Mercado aludidos en el artículo cuarenta y tres, constituidas en la Delegación Provincial de Abastecimientos y Transportes.

Cuatro. Cuando dicha Comisión no funcione o no se haya producido acuerdo en el seno de la misma, servirán como referencia los documentos de compra de los detallistas.

Cinco. Para la fijación de los precios de los huevos estuchados o de color, sólo se tomarán como referencia las facturas de los centros clasificadores y comerciantes mayoristas. En el caso de huevos estuchados se indicará el precio de la docena de estos huevos y el del contenido del estuche.

Seis. Todos los detallistas de huevos tendrán la obligación de colocar sobre la mercancía expuesta para la venta un cartel con la indicación de clasificación comercial acorde con el presente Decreto, y precio, a fin de que el público esté debidamente orientado sobre la mercancía que adquiere.

CAPÍTULO II
Carne de pollo

LIBERTAD DE PRODUCCIÓN, COMERCIO, CIRCULACIÓN Y PRECIOS

Artículo 23.

La producción, comercio y precios de los pollos en vivo y los de sus carnes frescas, refrigeradas o congeladas, así como la circulación de los pollos vivos y sus carnes refrigeradas o congeladas, serán libres en todo el territorio nacional, regulándose por las normas establecidas en la presente disposición y en la legislación vigente.

NORMALIZACIÓN

Canales patrón

Artículo 24.

Uno. Se consideran canales frescas de aves aquellas que, sometidas a la acción del frío, alcanzan en el interior de la masa muscular profunda una temperatura máxima de más de ocho grados centígrados; refrigeradas, las que, por el mismo tratamiento, adquieren la temperatura de cero grados centígrados, en un tiempo inferior a veinticuatro horas, y congeladas las que obtuvieren, también en su masa muscular profunda la temperatura de menos de dieciocho grados centígrados, en un tiempo inferior a veinticuatro horas. En cualquier caso, se admiten oscilaciones de más menos dos grados centígrados.

Dos. Se establecen como patrones para las canales de aves tanto frescas como refrigeradas y congeladas las que figuran en el anejo número dos.

Tres. Se podrán congelar canales con cabeza y patas cuando su destino sea exclusivamente la industrialización, de conformidad con las normas de la Dirección General de Sanidad.

Categorías

Artículo 25.

Las canales de aves de calidad para consumo humano se clasifican en las siguientes categorías:

Categoría A.

Categoría B.

Cuyas características se determinan en el anejo número tres.

Tipos

Artículo 26.

Dentro de cada categoría de calidad, las canales se consideran por peso, estableciéndose los siguientes tipos de canales:

Tipo uno: Canales de peso unitario igual o superior a mil cuatrocientos gramos.

Tipo dos: Canales de peso unitario inferior a mil cuatrocientos gramos y hasta mil gramos.

Tipo tres: Canales de peso unitario inferior a mil gramos y hasta ochocientos gramos.

Tipo cuatro: Canales de peso unitario inferior a ochocientos gramos.

Tolerancias

Artículo 27.

Uno. Las tolerancias máximas serán las siguientes:

a) En lotes de aves compuestos por más de un embalaje: La proporción de aves de calidad o peso inferior a las consignadas no excederá del diez por ciento.

b) En el contenido de cada embalaje: La proporción de aves de calidad o peso inferior a las indicadas no pasará del veinte por ciento.

Dos. El muestreo se realizará, al menos, sobre las siguientes cantidades de canales:

Número de canales que constituyen el lote Número de canales examinadas
Porcentaje del lote Número mínimo de canales
Hasta 100 100 100
De 101 hasta 500 20 100
De 501 hasta 1.000 15 200
De 1.001 hasta 2.500 10 250
De 2.501 hasta 5.000 5 300
De 5.001 hasta 10.000 4 350
De 10.001 hasta 20.000 2 400
Más de 20.000 1

COMERCIALIZACIÓN

Identificación

Artículo 28.

Todas las canales de pollo llevarán los reglamentarios marchamos.

Envasado y embalajes

Artículo 29.

Uno. Los embalajes que contengan canales frescas o refrigeradas serán no recuperables. Solamente podrán ser recuperados cuando se trate de embalajes metálicos, de plástico o de material similar, que permitan una fácil limpieza o desinfección cuites de ser reutilizados, de acuerdo con las normas que a este respecto dicten las Direcciones Generales de Sanidad y de la Producción Agraria.

Dos. Cada uno de los embalajes solamente podrá contener canales de la misma categoría de calidad e igual tipo de peso.

Tres. En el embalaje deben figurar en letras claramente visibles los siguientes datos:

‒ Marca comercial, si existiera.

‒ Nombre o razón social y dirección del matadero.

‒ Número de registro sanitario del matadero.

‒ Número de canales que contiene.

‒ Categoría de calidad acorde con el presente Decreto y peso de las canales.

‒ Fecha del sacrificio.

Cuatro. Los embalajes que contengan canales congeladas, además de las condiciones anteriores, deben cumplir las siguientes:

a) Ser nuevos; resistentes a los choques; adecuados al peso que contengan; deben estar secos, fabricados con materiales tales que las canales estén protegidas de todo tipo de riesgo de alteración de su calidad.

b) En el embalaje deberá figurar la fecha de congelación.

c) En cada embalaje las canales irán tipificadas de cien en cien gramos.

Canales congeladas

Artículo 30.

Uno. Las canales para consumo directo se congelarán provistas de una envoltura confeccionada con materia impermeable al vapor de agua, autorizada por la Dirección General de Sanidad.

Dos. La envoltura de protección de la canal congelada será de tamaño adecuado a ésta y llevará, perfectamente legibles, los siguientes datos:

‒ Marca comercial o nombre o razón social del matadero.

‒ Número de registro sanitario del matadero.

ALMACENAMIENTOS EN CÁMARAS FRIGORÍFICAS FINANCIADOS POR EL F. O. R. P. P. A.

Artículo 31.

Las canales congeladas serán de la categoría A, debiendo almacenarse en las condiciones adicionales que oportunamente se determinen por el F. O. R. P. P. A.

De dichas condiciones certificará el Interventor sanitario afecto al frigorífico.

PRECIOS

Artículo 32.

Uno. Se define como precio testigo a nivel mayorista referido al kilogramo de carne de pollo fresca o refrigerada de la categoría A, tipo dos, con cabeza y patas, la media ponderada entre el promedio semanal del Mercado Central de Madrid, disminuido en dos pesetas/kilogramo, con un coeficiente de ponderación de cero coma siete; el precio semanal de la Lonja Avícola Ganadera de Bellpuig, aumentado en cuatro pesetas/kilogramo y dividida esta suma por cero coma setenta y ocho, con un coeficiente de ponderación de cero coma dos, y el precio semanal de la Lonja de Reus aumentado en cuatro pesetas/kilogramo y dividida esta suma por cero coma setenta y ocho, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno.

Los precios del Mercado Central de Madrid serán determinados por la Junta constituida de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. Asimismo, los precios de la Lonja Avícola Ganadera de Bellpuig y de la Lonja de Reus serán fijados de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, aprobados por el Ministerio de Agricultura.

El F. O. R. P. P. A., de acuerdo con la Dirección General de Comercio Interior, podrá incorporar con la adecuada ponderación, al sistema de determinación del precio testigo, los que resulten en otros mercados de suficiente volumen de transacciones, cuando los resultados puedan ser conocidos de modo fidedigno.

El precio testigo semanal será elaborado por la Secretarla General Técnica del Ministerio de Agricultura.

Dos. Los niveles de precios para la presente campaña serán los siguientes:

‒ Precio de protección al consumo: Sesenta y siete pesetas.

‒ Precio de orientación a la producción o indicativo: Sesenta y cinco pesetas.

‒ Precio de intervención: Sesenta pesetas.

‒ Precio base de intervención: Cincuenta y cinco pesetas.

MEDIDAS REGULADORAS

De protección a la producción

Artículo 33.

Uno. Cuando el precio testigo sea igual o inferior al ciento cinco por ciento del precio de intervención, el F. O. R. P. P. A. podrá poner en vigor las medidas reguladoras establecidas en el artículo treinta y cuatro y en las condiciones previstas en el artículo treinta y siete.

Dos. Los beneficios establecidos en estas medidas reguladoras se podrán conceder en todo caso a la mercancía retirada del mercado en las condiciones de precios que señala el punto uno de este artículo. Este extremo habrá de constatarse oficialmente.

Artículo 34.

Las medidas reguladoras que se podrán aplicar en la presente campaña serán las siguientes:

Uno. Financiación de almacenamientos con la garantía que establezca dicho Organismo para que puedan acogerse los almacenamientos de carne de pollo en canales, troceado o deshuesado, que efectúen las Entidades privadas, siempre que tales almacenamientos hayan sido previamente autorizados por el citado Organismo.

Dos. Restituciones a la exportación de carne de pollo realizada por Entidades privadas. Esta medida se aplicará con la debida coordinación con la política exportadora del país definida por el Ministerio de Comercio.

Las restituciones podrán extenderse a los envíos a puntos situados fuera del territorio arancelario de la Península y Baleares.

Tres. Convenios para industrialización, cuando el precio testigo sea igual o inferior al base de intervención, el F. O. R. P. P. A. podrá establecer convenios con Entidades privadas para la absorción de excedentes mediante la industrialización de carne de pollo, concediendo, en su caso, las ayudas económicas necesarias.

Cuatro. El F. O. R. P. P. A. informará del desarrollo de estas medidas a la Dirección General de Comercio Interior.

Con los mismos efectos reguladores y sin perjuicio de lo establecido en el punto dos del artículo veintidós, el F. O. R. P. P. A., de acuerdo con las normas sanitarias que a este respecto establezca la Dirección General de Sanidad, podrá autorizar otro tipo de canal, no recogido en el anejo número dos.

Artículo 35.

Podrán acogerse a las medidas reguladoras señaladas en el punto tres del artículo treinta y dos las operaciones que realicen Entidades públicas, previo informe favorable del F. O. R. P. P. A., siempre que se trate de mercancía de producción nacional.

Artículo 36.

Uno. Las bases generales para la realización y entrada en vigor de las medidas de protección a la producción deberán ser aprobadas por el F. O. R. P. P. A. En el caso de las restituciones a la exportación, las bases fijarán la cuantía unitaria máxima.

Dos. Cuando se alcancen los límites financieros aprobados en el concepto de dotación para avicultura dentro del Plan Financiero, la continuidad de las medidas de restitución a la exportación y de industrialización deberá ser aprobada por el Gobierno.

Artículo 37.

No se podrán efectuar, con destino a la venta al público, cesiones de mercancía importada en régimen de comercio de Estado, cuando el precio testigo sea inferior al precio de protección al consumo.

Estas intervenciones, si llegan a producirse, se efectuarán a un precio nunca inferior al de orientación a la producción.

De protección al consumo

Artículo 38.

Siendo la carne de pollo artículo de primera necesidad, cuando el precio testigo alcance el noventa y ocho por ciento del de protección al consumo, podrán adoptarse las siguientes medidas de precaución:

a) Exigir que los almacenamientos financiados por el F. O. R. P. P. A. se pongan a disposición de la Dirección General de Comercio Interior a un precio equivalente al de inmovilización más gastos e intereses, en la medida en que se estime necesario para satisfacer las necesidades del mercado.

Si los propietarios de Ja mercancía almacenada no aceptan la fórmula anterior, exigir la devolución de todo el crédito concedido con los intereses correspondientes, cancelando en su caso, el derecho a obtener restituciones a la exportación.

Asimismo, y a fin de regular el mercado, si la Dirección General de Comercio Interior no aceptase la citada fórmula de adquisición de mercancía, el F. O. R. P. P. A. podrá exigir a la Entidad almacenadora la devolución total o parcial del crédito concedido y los intereses correspondientes.

b) Adopción por la Dirección General de Comercio Interior de las medidas oportunas de precaución, dando cuenta inmediata de las mismas al F. O. R. P. P. A.

Artículo 39.

Cuando el precio a nivel mayorista en algunas zonas alcance el de protección al consumo, la Dirección General de Comercio Interior, en el marco de su competencia, adoptará, en la zona afectada, las medidas reguladoras necesarias, tendentes al reforzamiento de la oferta, preferentemente con producción nacional, para la defensa de los intereses del consumidor, dando cuenta de ellas al F. O. R. P. P. A.

MÁRGENES COMERCIALES

Artículo 40.

Uno. El margen máximo que podrá aplicarse en el comercio minorista del pollo fresco o refrigerado, en mitades o cuartos, se determinará por la Dirección General de Comercio Interior en cifra proporcional al coste a que resulte la mercancía expuesta en su establecimiento, viniendo obligados a expenderla en perfectas condiciones de consumo.

Dos. En el caso de la venta por el sistema de troceado, con separación de las piezas nobles de las de baja calidad, se seguirá el sistema de libertad de márgenes. En el caso de canal fresca o refrigerada sin cabeza ni patas, así como en el de canales congeladas, los márgenes se aplicarán sobre precios de factura.

Tres. Para determinar si ha sido correcta la aplicación del margen comerciad máximo señalado en los precios de venta al público, servirá como referencia, en aquellas plazas en donde exista mercado central de pollos, las cotizaciones registradas en el mismo y certificadas por su Junta de Mercado el último día en que haya habido certificación y que sea anterior a aquel en que realice la comprobación.

Cuatro. Atendiendo a las circunstancias que puedan concurrir en orden a los sistemas de venta y comercialización, en plazas en las que no exista mercado central, servirán como referencia los documentos de compra de loe detallistas.

En este caso podrán constituirse, a los mismos efectos y finalidades, las Comisiones contempladas en el apartado tres del artículo veinte.

Cinco. Los detallistas que efectúen ventas de carne de pollo tendrán la obligación de colocar sobre las mercancías expuestas para la venta al público un cartel con indicación de pollo fresco, refrigerado o congelado, clasificación comercial, acorde con el presente Decreto y precios.

CAPÍTULO III
Disposiciones comunes

Programa de información

Artículo 41.

Uno. Se establece un sistema de proyección constante que analice las tendencias y evoluciones de la producción, de modo que permita establecer predicciones a corto y medio plazo.

Dos. Este programa será realizado por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, la cual podrá establecer los oportunos convenios con la Organización Sindical.

Tres. Los informes y estudios derivados de este programa serán puestos periódicamente en conocimiento del F. O. R. P. P. A. y se les dará difusión a través del Sindicato Nacional de Ganadería para lograr un mejor conocimiento de la situación y perspectivas por parte de la producción. De dichos informes, estudios y demás resultados se mantendrá constante e inmediatamente informada a la Dirección General de Comercio Interior.

Medidas de orientación al consumo

Artículo 42.

Si la situación del mercado lo hiciese aconsejable, se estudiarán las campañas de divulgación más convenientes, con Objeto de estimular el consumo de productos avícolas, a fin de favorecer las posibilidades de regulación. Para la realización de este tipo de campañas los Organismos competentes podrán conceder ayuda económica a la Federación de Asociación de Amas de Casa.

JUNTAS DE MERCADOS CENTRALES

Artículo 43.

Uno. En los mercados centrales funcionarán Juntas con la función exclusiva de certificar los precios más representativos a que se haya vendido la mercancía en cada una de sus clasificaciones, categorías de calidad y denominaciones.

Dos. La actuación de dichas Juntas se regirá para esta campaña por las normas que a tal efecto dicten los Ministerios de Agricultura y de Comercio conjuntamente, a propuesta del F. O. R. P. P. A., oída la Organización Sindical. Hasta la publicación de la nueva Orden, se regirán por las normas establecidas en la Orden de la Presidencia del Gobierno de treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

Comisión Especializada de Avicultura

Artículo 44.

La Comisión Especializada de Avicultura del F. O. R. P. P. A. se reunirá periódicamente para estudiar el desarrollo de la campaña regulada por el presente Decreto, así como la evolución de los precios de las materias primas, constituyendo los Grupos de Trabajo necesarios para tales fines.

Si en el transcurso de la campaña se produjesen significativas variaciones de los precios de los piensos que aconsejasen la modificación de los niveles establecido en los artículos catorce y treinta y dos, o, en su caso, la aplicación de medidas reguladoras excepcionales, el F. O. R. P. P. A. elevará al Gobierno la correspondiente propuesta.

Disposición final primera.

Los Organismos competentes, y de conformidad con la legislación vigente, impondrán las sanciones por incumplimiento, falseamiento u omisión de las obligaciones que se establecen en el presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto tres mil cincuenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de diecisiete de noviembre, del Ministerio de Comercio, y demás disposiciones vigentes en la materia.

Disposición final segunda.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio, por sí o a través del F. O. R. P. P. A., y de la Dirección General de Comercio Interior, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias y adoptar los acuerdos necesarios para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», finalizando su vigencia el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Sevilla a dos de abril de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

ANEJOS
ANEJO NÚMERO 1
Huevos. Categorías
Concepto Categoría A Categoría B Categoría C
Cáscara y cutícula. Normales, limpias, intactas. Normal, intacta.
Cámara de aire. Inmóvil, su altura no excederá de los seis milímetros. Su altura no excederá de los nueve milímetros.
Clara de huevo. Transparente, limpia de consistencia gelatinosa, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Transparente, limpia, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Transparente, exenta de cuerpos extraños.
Yema de huevo. Visible al trasluz bajo forma de sombra solamente, sin contorno aparente, no separándose sensiblemente de la posición central en caso de rotación del huevo, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Visible al trasluz bajo forma de sombra solamente, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Visible al trasluz bajo forma de sombra, exenta de cuerpos extraños.
Germen. Desarrollo imperceptible. Desarrollo imperceptible. Desarrollo imperceptible.
Olor y sabor. Exento de olores y sabores extraños. Exento de olores y sabores extraños. Exento de olores y sabores extraños.
ANEJO NÚMERO 2
Canales patrón

Se entiende por canales de aves las canales de pollo. Siendo el pollo un ave joven, macho o hembra, de carne tierna y piel de textura suave y blanda, con cartílago de esternón flexible.

Concepto Canales frescas o refrigeradas Canales congeladas

Cabeza.

Extremidades.

Con cabeza y patas. Sin cabeza ni patas. Separación de cabeza y cuello (sin piel), por corte a la entrada del pecho.
Con cabeza. Separación de la cabeza a nivel de la articulación occipito-atloidea
Con patas. Separación de las patas por corte a nivel de la articulación tibiotarso-metatarsiana. Separación de las patas por corte a nivel de la articulación tibiotarso-metatarsiana.
Despojos. Separación de todas las vísceras a través del orificio pericloacal, excepto los riñones y grasa cavitaria. La molleja limpia puede acompañar a la canal. Separación de todas las vísceras a través del orificio pericloacal, excepto los riñones y grasa cavitaria. El corazón, molleja, hígado y cuello (sin piel), introducidos en una bolsa, se acompañarán a la canal.
Pulmones. Con pulmones. Extracción completa de los mismos.
Genitales. Separación completa de los órganos correspondientes. Separación completa de los órganos correspondientes.
Riñonada. Con riñones y grasa cavitaria. Con riñones y grasa cavitaria.
Piel. Desplumada la canal. Desplumada la canal.
ANEJO NÚMERO 3
Canales de pollo. Categorías
Concepto Categoría A Categoría B

Conformación:

‒ Esternón:

‒ Espinazo:

‒ Patas y alas:

Normal.

Ligeramente curvado, indentación de 6 mm.

Normal (a excepción de una ligera curvatura.

Normales.

Ligeramente no normal.

Torcido (si tiene bastante carne).

Torcido (si tiene bastante carne).

Ligeramente deformes.

Carnosidad:

‒ Esternón:

Estado de engrasamiento:

Carnosos, pechuga moderadamente amplia.

No sobresaliente.

Óptimo.

Medianamente carnoso.

Puede sobresalir ligeramente.

Incompleto.

Huesos desarticulados:

Huesos rotos:

Partes que pueden faltar:

Uno, como máximo.

Ninguno.

Extremos de alas.

Tres, como máximo.

Dos, como máximo, sin sobresalir ni hematomas.

Segunda articulación del ala y el pigéstila.

Cañones: Pechuga y muslos. Otras partes del ave. Pechuga y muslos. Otras partes del ave.

Canal con cabeza y patas:

Cañones y vello:

Canal sin cabeza ni patas:

Cañones sin sobresalir y vello:

Cañones sobresalientes:

Cortes y desgarraduras (1).

Piel que pueda faltar (2).

Prácticamente ninguno.

Prácticamente ninguno.

Ninguno.

Ninguna.

Ninguna.

Prácticamente ninguno.

Prácticamente ninguno.

Ninguno.

4 centímetros.

Ninguna.

Relativamente pocos.

Pocos.

Prácticamente ninguno.

4 centímetros.

Como máximo en tres puntos cuya superficie sea pequeña

Relativamente pocos.

Pocos.

Prácticamente ninguno.

8 centímetros.

Máximo 1/8 del resto de la superficie total.

Alteraciones de coloración (3).

Magullamiento de la carne.

Magullamiento de la piel.

Toda clase de alteraciones de color.

Quemaduras de congelación.

Ninguna.

1,5 centímetros.

2,5 centímetros.

Ninguna.

1,5 centímetros.

2,0 centímetros.

4,0 centímetros.

Pocas y pequeño tamaño.

3 centímetros.

3 centímetros.

6 centímetros.

Puntos sin exceder de 1,5 centímetros de diámetro.

6 centímetros.

6 centímetros.

10 centímetros.

Puntos y alguna zona reseca.

(1) Longitud total acumulada de todos los cortes y desgarraduras, incluyendo la incisión para eliminar el buche o limpiarlo de su contenido.

(2) Total a incluir dentro del total de desgarraduras y cortes permitidos.

(3) Diámetro máximo de todas las zonas con magullamientos en la carne y en la piel, así como decoloramiento.

Nota.‒En cualquier caso, quedan excluidas de clasificación de calidad las canales que no cumplan las especificaciones exigidas para las categorías A o B o que presenten cualquiera de los defectos siguientes: Cabeza, cuello o canal sucio o sanguinolento; ano sucio; plumas, restos de alimentos en el buche o cualquier parte de la canal.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 02/04/1976
  • Fecha de publicación: 12/05/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia, por Real Decreto 466/1977, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8134).
  • SE MODIFICA el art. 32.2, por Real Decreto 84/1977, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1977-2272).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 22 y 40, fijando los Margenes Comerciales Maximos aplicables por Detallistas para Huevos y Pollos: Resolución de 30 de junio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-15362).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes

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