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Documento BOE-A-1977-10650

Orden de 30 de marzo de 1977 por la que se establecen los plazos para la comprobación de las operaciones de regularización de balances efectuadas por las Empresas acogidas a la Ley de Regularización, texto refundido de 2 de julio de 1964, restablecida por el artículo 20 del Decreto ley 12/1973, de 30 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 1977, páginas 9283 a 9283 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-10650

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Los artículos décimo del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, y cuarto del Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto, regularon con carácter transitorio y hasta 31 de diciembre de 1976 y 31 de diciembre de 1978, respectivamente, las ampliaciones de capital con cargo al saldo de la Cuenta de «Regularización, Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre», que realicen las Sociedades cuyos títulos coticen en Bolsa.

El artículo 33 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, adapta a las Sociedades y Entidades jurídicas cuyo capital no esté representado por acciones o que estándolo no coticen en Bolsa, las normas del artículo cuarto del Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto.

La conveniencia, de una parte, de que los saldos de aquella Cuenta de Regularización se encuentren comprobados por la Administración antes de su incorporación a capital mediante las correspondientes ampliaciones, conveniencia que se hace necesidad en las que se lleven a cabo al amparo del artículo 33 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, y por otra, de que las consiguientes actuaciones inspectoras no se demoren en exceso, aconsejan la determinación de un plazo dentro del cual hayan de comprobarse o a cuyo término se consideren aceptadas las operaciones de regularización realizadas.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones concedidas por los expresados Decreto-ley y Reales Decretos-leyes,

Este Ministerio se ha servido disponer:

Primero.

La comprobación de las operaciones de regularización efectuadas por las Empresas acogidas a la Ley de Regularización de Balances, texto refundido de 2 de julio de 1964, restablecida por el artículo 20 del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre, deberá practicarse antes de 31 de diciembre de 1977.

Se exceptúa de la fecha límite anterior la comprobación de las operaciones de regularización realizadas por las Empresas comprendidas en el Decreto 1580/1974, de 24 de mayo, que deberá realizarse dentro del plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha del balance en que se hubiere terminado la contabilización de aquéllas.

Si en los períodos señalados no se hubieran comprobado las repetidas operaciones, se considerarán aceptadas por la Administración, salvo que la falta de comprobación se produzca por causas imputables a las Empresas.

Segundo.

Las Empresas que, conforme al artículo 33 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, deseen incorporar al capital antes de 31 de diciembre de 1977 los resultados de las operaciones de regularización efectuadas, deberán interesar la comprobación previa de aquéllas en escrito dirigido a la Dirección General de Inspección Tributaria en fecha necesariamente posterior a la presentación de la declaración exigida por el apartado b) del número 2 del artículo 71 del texto refundido vigente del Impuesto sobre Sociedades, para la exacción del impuesto correspondiente al ejercicio en que dichas operaciones fueron terminadas.

Las Empresas comprendidas en el Decreto 1580/1974, de 24 de mayo, que se acojan al referido artículo 33 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, podrán realizar incorporaciones a capital aun cuando no hubieran terminado sus operaciones de regularización, si bien deberán interesar la comprobación previa de las operaciones ya practicadas mediante escrito dirigido a la Dirección General de Inspección Tributaria en fecha necesariamente posterior a la de presentación de la declaración para la exacción del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que hayan terminado de contabilizar las operaciones de regularización cuya incorporación se pretenda.

Las operaciones de regularización, a que se refieren los dos párrafos anteriores, se considerarán aceptadas por la Administración si transcurridos tres meses, contados a partir de la fecha, en que tuviese entrada el escrito en el Centro directivo citado, no se hubiere verificado la comprobación.

Tercero.

En ningún caso se entenderán comprobadas o aceptadas por la Administración las operaciones de regularización si las Empresas interesadas manifiestan su disconformidad con el informe emitido por el Inspector actuario a que se refiere el apartado uno del número tercero del texto actualizado de la Orden de 24 de julio de 1964, anexo a la Instrucción sobre Regularización de Balances de 2 de febrero de 1974.

Las cuestiones que pudieran plantearse al ser comprobadas las operaciones de regularización, deberán quedar resueltas en firme por la Administración dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del indicado informe.

El plazo de seis meses empezará a contar a partir del día en que se publique esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», para las cuestiones que estuvieran ya planteadas con anterioridad a dicho día.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 30 de marzo de 1977.

CARRILES GALARRAGA

Ilmos. Sres Directores generales de Tributos y de Inspección Tributaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/03/1977
  • Fecha de publicación: 29/04/1977
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Decreto 1580/1974, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-1974-935).
    • Orden de 2 de febrero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-276).
    • Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1670).
    • Ley de Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y Demas entidades Juridicas, texto refundido aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • Ley de Regularización de Balances, texto refundido aprobado por Decreto 1985/1964, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1964-11358).
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Sociedades

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