Ilustrísimo señor:
El artículo 8.°-2 de la Ley de Regularización de Balances, texto refundido de 2 de julio de 1964 (en lo sucesivo Ley), restablecido por el artículo 20 del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre, determina que «cuando la Sociedad emisora de los valores mobiliarios hubiese regularizado su balance y a consecuencia de dicha regularización se alterara el valor teórico de sus títulos, la Sociedad tenedora de éstos podrá rectificar sus operaciones de regularización en la forma que se señale por el Ministerio de Hacienda».
Publicada la Orden de 30 de marzo, por la que se señalan los plazos para la comprobación de las operaciones de regularización efectuadas por las Empresas que se acogieron, en su día, a los preceptos de aquella Ley, se considera llegado el momento oportuno para que por este Ministerio se dicten las normas para que puedan efectuarse las rectificaciones a que se refiere el citado artículo 8.°-2.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Las Sociedades tenedoras de valores mobiliarios comprendidos en el caso previsto en la última parte del artículo 8.°-2 de la Ley podrán efectuar las rectificaciones autorizadas en dicho artículo y número.
Mediante estas rectificaciones se variaré en la cuantía que resultase procedente el valor obtenido (valor teórico) por la regularización de los valores mobiliarios de que se trate.
Para determinar dicha cuantía, la Sociedad tenedora de los valores mobiliarios computará en la alícuota correspondiente el saldo que presente la Cuenta de «Regularización, Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre», en el balance de la Sociedad emisora, una vez haya sido comprobado o aceptado dicho saldo por la Administración.
Las rectificaciones se practicarán por la Sociedad tenedora de los títulos, en el balance correspondiente al ejercicio inmediato siguiente a aquel en que las operaciones de regularización en la Sociedad emisora, una vez terminadas, hayan sido definitivamente comprobadas o aceptadas por la Administración.
Los resultados que obtenga la Sociedad tenedora a consecuencia de las rectificaciones que practique deberán reflejarse en la Cuenta de «Regularización, Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre», del modo y en la forma que se establece en el artículo 11.2 de la Ley.
Cuando, eventualmente y con anterioridad a la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», la Sociedad tenedora de los valores mobiliarios hubiera regularizado éstos computando el saldo de la Cuenta de «Regularización, Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre», de la Sociedad emisora, la primera deberá efectuar las rectificaciones que resultasen procedentes si, a consecuencia de la comprobación verificada por la Administración respecto a la regularización de la última, se hubieran producido variaciones en el referido saldo.
Lo dispuesto en los números anteriores será también de aplicación a las personas físicas tenedoras de valores mobiliarios, en el caso de haber llevado a efecto la regularización de su balance.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 31 de marzo de 1977.
CARRILES GALARRAGA
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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