Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-12309

Real Decreto 1086/1977, de 13 de mayo, por el que se regula el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración Institucional o Autónoma.

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 1977, páginas 10983 a 10985 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-12309

TEXTO ORIGINAL

El punto uno de la disposición final tercera del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, establece que el Gobierno, a propuesta, del Ministerio de Hacienda, regulará, acomodándose a los criterios de su título I, el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración Institucional o Autónoma. En consecuencia, se procede a la elaboración del presente Real Decreto para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha disposición final.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero. Los funcionarios de la Administración Institucional o Autónoma sólo podrán ser remunerados por los conceptos que se establecen en este Real Decreto.
Artículo segundo. Las retribuciones básicas, cuyas cuantías Se fijarán en los Presupuestos Generales del Estado, estarán constituidas por los siguientes conceptos:

Uno. El sueldo, que se determinará en función del nivel de titulación exigible para el ingreso en la correspondiente escala, plantilla o plaza, de acuerdo con la proporcionalidad que se establece en el artículo tercero siguiente.

Dos. a) El grado de la carrera administrativa, que permitirá al funcionario, dentro de cada escala, plantilla o plaza, la promoción, de forma sucesiva, a grados superiores al que, según el apartado siguiente, se le asigne a la entrada en los mismos, y que constituirá su grado inicial.

b) El grado inicial se determinará teniendo en cuenta la especial preparación técnica que, en razón, de la función ejercida, se exija sobre la propia de cada nivel de titulación para el ingreso en las distintas escalas, plantillas o plazas.

c) La permanencia en cada uno de los grados será por un tiempo de cinco años de servicios efectivos prestados, pasando, al cumplir este plazo, al grado inmediato superior.

d) Podrá exigirse haber alcanzado un determinado grado para el desempeño de los puestos de trabajo en que así se establezca.

e) Cada grado supondrá la percepción de una cantidad fija que se determinará en función del nivel de titulación. Sin embargo, durante el primer año de servicios, no se percibirá la cuantía que correspondería al grado inicial de cada escala, plantilla o plaza.

Tres. Los trienios, constituidos por una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación.

Cuatro. Las pagas extraordinarias, en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad del sueldo, el grado y los trienios.

Artículo tercero. La proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación exigibles para el ingreso en las distintas escalas, plantillas o plazas, a que se refiere el punto uno del artículo anterior, será la siguiente:
Nivel de titulación Proporcionalidad
Educación Universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos, Ingenieros y equivalentes). 10
Educación Universitaria (Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos, Titulados de Formación Profesional de tercer grado y equivalentes). 8
Enseñanzas Medias (Bachillerato, Titulados de Formación Profesional de segundo grado y equivalentes). 6
Educación General Básica (Graduado Escolar y equivalentes). 4
Educación General Básica (certificado de Escolaridad)... 3
Artículo cuarto. Uno. Para el perfeccionamiento del grado de la carrera administrativa se computará el tiempo de servicios efectivos prestados como funcionario de carrera en situación de servicio activo. Asimismo se computará el tiempo que permanezca en las situaciones de excedente especial, excedente forzoso y supernumerario.

Dos. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintas escalas, plantillas o plazas, sólo se le computará, a efectos del grado, el tiempo de servicios prestados en la última.

Tres. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintas escalas, plantillas o plazas tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en las escalas, plantillas o plazas anteriores.

Cuando un funcionario cambie de escala, plantilla o plaza, en el mismo o distinto Organismo autónomo, antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como de servicios prestados en la nueva escala, plantilla o plaza.

Artículo quinto. Uno. Las retribuciones básicas que se reconozcan a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día uno del mes a que correspondan.

Dos. El sueldo y los trienios de los funcionarios se liquidarán y abonarán por días en el mes en que tomen posesión de su primer destino en una escala, plantilla o plaza, y en el que reingresen al servicio activo.

Tres. El grado se liquidará por días en el mes en que los funcionarios reingresen al servicio activo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos, el del articulo segundo de este Real Decreto.

Cuatro. El sueldo, grado y trienios se liquidarán por días en el mes en que los funcionarios cesen en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación.

Artículo sexto. Uno. La modificación de las funciones actualmente atribuidas, así como la del nivel de titulación exigibles para el ingreso en las distintas escalas, plantillas y plazas, deberán llevarse a efecto por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios interesados, previo informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y de la Comisión Superior de Personal.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, asignará el grado inicial que corresponda a cada escala, plantilla o plaza, según su especial preparación técnica.

Articulo séptimo. Uno. Los funcionarios interinos percibirán el ciento por ciento, y los en prácticas, el setenta y cinco por ciento de las retribuciones básicas de la escala, plantilla o plaza de la que ocupen vacante o en la que aspiran a ingresar, respectivamente.

Dos. La retribución de los funcionarios eventuales no podrá exceder de la correspondiente al nivel de titulación que resulte adecuado a la función a desempeñar.

Tres. El cese de este personal eventual será automático cuando se produzca el de la autoridad que efectuó el nombramiento.

Artículo octavo. Uno. Las retribuciones complementarias podrán ser ordinarias y especiales.

Dos. Las retribuciones complementarias serán: el complemento de destino y el complemento familiar.

a) El complemento de destino corresponderá a los puestos de trabajo según la particular preparación técnica o especial responsabilidad que implique su desempeño.

b) El complemento familiar se concederá en proporción a las cargas familiares que el funcionario deba mantener.

Tres. Las retribuciones complementarias de carácter especial serán: El complemento de dedicación exclusiva, las gratificaciones y los incentivos.

a) El complemento de dedicación exclusiva remunerará a los funcionarios que desempeñen funciones o puestos de trabajo que impliquen tal condicionamiento.

b) Las gratificaciones remunerarán servicios especiales o extraordinarios prestados en el ejercicio de la función pública.

c) Los incentivos revestirán la forma de primas de productividad u otros sistemas equivalentes.

Artículo noveno. Uno. Los funcionarios que en situación de supernumerarios presten servicio en los Organismos autónomos percibirán, con cargo al presupuesto de los mismos, el sueldo, gradó, trienios, pagas extraordinarias y complemento familiar que les corresponderían en el Cuerpo, Plaza u Organismo de procedencia.

Dos. En cuanto al régimen de complementos será el propio de los funcionarios de carrera del Organismo en que estén destinados.

Artículo décimo. Los funcionarios tendrán derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones, cuyo objeto será resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar en razón del servicio, o por su residencia, en aquellos lugares del territorio nacional en que se establezca por el Gobierno.
Artículo undécimo. Los funcionarios no podrán percibir remuneraciones distintas de las comprendidas en los artículos precedentes ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.
Artículo duodécimo. Uno. El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de todas aquellas actividades que comprometan la imparcialidad e independencia del funcionario, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de sus deberes o que pugnen con los intereses del Servicio, el prestigio del funcionario o de la Escala a que pertenezca.

Dos. El Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, antes del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, regulará el régimen concreto de incompatibilidades, asi como el procedimiento para la concesión de las compatibilidades a que hubiera lugar.

Tres. Los funcionarios que desempeñen una función o puesto de trabajo con dedicación exclusiva estarán sometidos a una incompatibilidad absoluta con cualquiera otra actividad pública o privada.

Articulo decimotercero. El Gobierno, anualmente y en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado propondrá la revisión de las retribuciones básicas.
Artículo decimocuarto. Los incrementos de las dotaciones presupuestarias para gastos de personal se destinarán preferentemente al aumento de las retribuciones básicas.
Disposición final primera.

Uno. Con la finalidad de poder determinar los sueldos con la proporcionalidad que se señala en el artículo tercero de este Real Decreto, se aplicarán, a las actuales Escalas, Plantillas y Plazas, los indices que en el mismo se establecen, en la forma siguiente:

a) El diez a las Escalas, Plantillas o Plazas de coeficiente cuatro coma cero o superior.

b) El ocho a las Escalas, Plantillas o Plazas de coeficiente tres coma tres y tres coma seis.

c) El seis a las Escalas, Plantillas o Plazas de coeficiente dos coma uno y dos coma nueve y las entre ellos comprendidos.

d) El cuatro a las Escalas, Plantillas o Plazas de coeficientes uno coma siete y uno coma nueve.

e) El tres a las Escalas, 'Plantillas o Plazas de coeficiente uno coma cinco o inferior.

Dos. El sueldo de las Escalas, Plantillas o Plazas de funcionarios de la Administración Institucional o Autónoma que actualmente tienen asignado el coeficiente cinco coma cinco, será el que resulte de aumentar en un diez por ciento el de su nivel de Educación Universitaria (Doctores, Licenciados, Ingenieros, Arquitectos y equivalentes).

Tres. El grado de la carrera administrativa, a que se refiere el artículo segundo punto dos, quedará determinado en función de los años de servicios efectivos prestados, como funcionario de carrera, precisamente en la propia Escala. Plantilla o Plaza, a que se pertenezca en el momento de surtir efectos económicos el presente Real Decreto.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, podrá apreciar la continuidad en la función desempeñada a efectos de la determinación anterior, cuando medien integraciones o transformaciones de Escalas, Plantillas o Plazas.

Disposición final segunda.

Uno. Con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, dictará las normas necesarias para regular el régimen de retribuciones complementarias que establece el presente Real Decreto.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, regulará el régimen de indemnizaciones por residencia.

Disposición final tercera.

Uno. Una vez alcanzada la plena implantación del régimen de retribuciones que se establece en el presente Real Decreto, el Ministerio de Hacienda propondrá al Gobierno los topes porcentuales máximos que puedan alcanzar las retribuciones complementarias.

Dos. Lograda esta total implantación, en ningún caso los sueldos podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional.

Disposición final cuarta.

El Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, establecerá la jornada de trabajo en los distintos Servicios de la Administración Institucional o Autónoma.

Disposición final quinta.

Uno. Los Directores o Presidentes de los Organismos autónomos podrán autorizar la contratación de personal en régimen de Derecho Administrativo, dentro de los créditos autorizados a tal fin, en los siguientes supuestos:

a) La realización de trabajos específicos o concretos.

b) La colaboración temporal en tareas administrativas de carácter urgente. Estos contratos tendrán carácter de improrrogables y no renovables y su duración no podrá ser, en ningún caso, superior al año.

Dos. El personal contratado de colaboración temporal existente a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrá continuar como tal durante un plazo máximo de cinco años.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, regulará el régimen de retribuciones del personal contratado administrativo al servicio de la Administración Institucional o Autónoma.

Cuatro. Las Universidades podrán seguir contratando Profesorado en Régimen de Derecho Administrativo en los supuestos a que se refieren los artículos ciento diecinueve punto tres y ciento veinte de la Ley General de Educación.

Disposición final sexta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el derecho de los funcionarios de la Administración Institucional o Autónoma a devengar el régimen de retribuciones contenido en el presente Real Decreto, no surtirá efectos hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición adicional única.

Uno. En las convocatorias para ingreso en Escalas o plazas de los Organismos autónomos podrán anunciarse todas las vacantes existentes, asi como un número equivalente a las que previsiblemente puedan producirse durante un año como máximo a partir de la fecha de la convocatoria.

Quienes superen las correspondientes pruebas de selección y no puedan ser nombrados funcionarios de carrera por falta de plazas vacantes, tendrán la consideración de aspirantes en expectativa de ingreso hasta que aquéllas se produzcan.

Dos. Durante un plazo máximo de cinco años, en las convocatorias a que se refiere el número anterior podrá reservarse un porcentaje determinado de las vacantes existentes para su provisión entre funcionarios interinos y personal contratado de colaboración temporal del Organismo de que se trate, siempre que presten sus servicios a la entrada en vigor del presente Real Decreto y continúen prestándolos al publicarse la correspondiente convocatoria.

Disposición transitoria única.

Uno. El régimen retributivo que se establece por este Real Decreto se aplicará fraccionadamente durante cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos como máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho. Durante este período de aplicación paulatina, la retribución total mensual íntegra, de carácter fijo, no podrá ser inferior a la reconocida al mismo puesto de trabajo en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete. En el supuesto excepcional de que resultara una retribución, inferior, la diferencia se percibirá como complemento personal y transitorio.

Dos. Esta implantación gradual tendrá lugar sin perjuicio de la revisión que resulte de lo dispuesto en el artículo trece de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/05/1977
  • Fecha de publicación: 19/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Reserva de plazas Vacantes: el Real Decreto 542/1979, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1979-8201).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 3, asignando Proporcionalidad a las Escalas a Extinguir: el Real Decreto 2146/1978, de 7 de agosto (Ref. BOE-A-1978-23404).
  • SE COMPLETA, en cuanto a los Procedimientos que se establecen, por el Real Decreto 1790/1978, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1978-19443).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
  • CITA Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
Materias
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Incompatibilidades
  • Retribuciones Administración Institucional
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid