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Documento BOE-A-1977-18060

Real Decreto 1967/1977, de 23 de julio, por el que se modifica parcialmente el Decreto 542/1976, que regula la elaboración, distribución y venta del pan.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 3 de agosto de 1977, páginas 17276 a 17276 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-18060

TEXTO ORIGINAL

Con objeto de clarificar el mercado del pan se promulgó el decreto quinientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de fecha cinco de marzo, en virtud del cual se regula la elaboración, distribución y venta del pan.

Igualmente, por la Orden de veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis, del Ministerio de Comercio, se establece, con carácter general, la normativa a la cual tienen que sujetarse los formatos de pan, peso y precios de los mismos.

En gran medida se esta consiguiendo, con las citadas disposiciones, la conveniente transparencia que es necesario exista en el mercado para garantía de los consumidores. En este sentido y con el fin de contribuir a lograr una adecuada unidad de criterio, dentro de la natural diversidad de las condiciones laborales, industriales y comerciales existentes en las distintas provincias, se considera necesario modificar las facultades que se habían otorgado a los Gobernadores civiles, estableciendo que se someta la aplicación de los precios del pan a la Dirección General de Comercio Interior, previo informe de la Junta Superior de Precios.

Por otra parte, las nuevas circunstancias económicas por las que atraviesa el país, tenidas en cuenta por el Real Decreto trescientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, del Ministerio de Industria, sobre medidas liberalizadoras en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, por el que se suprimen los requisitos de dimensiones mínimas de producción establecidas en el decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, hacen necesario modificar, asimismo, las condiciones técnicas que tienen que cumplir las industrias de elaboración de pan, adecuando el Decreto quinientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, a las nuevas directrices liberalizadoras antes expresadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

I. Normas sobre precios.
Artículo primero.

Se deja sin efecto el apartado primero del artículo tercero del decreto quinientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y seis y, en su lugar, queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo tercero.

Uno. Para la fijación de precios del pan en «régimen de precios autorizados» las Asociaciones Provinciales de Fabricantes de pan deberán presentar las oportunas solicitudes razonadas a los respectivos Gobernadores civiles en las que deberán figurar los pesos, formatos y precios máximos de venta al público.

Las citadas solicitudes serán examinadas por las Comisiones Provinciales de Precios, a cuyo efecto éstas deberán tener en cuenta el escandallo que al efecto se facilitó por la Dirección General de Comercio Alimentario, hoy Dirección General de Comercio Interior.

Una vez informadas las solicitudes por las citadas Comisiones de Precios, se elevarán al señor Gobernador civil para que, con su conformidad o reparos, formule la correspondiente propuesta a la Dirección General de Comercio Interior, la cual, previo informe de la Junta Superior de Precios, comunicará su decisión al excelentísimo señor Gobernador civil de la provincia, a la Jefatura de Comercio Interior y a la Asociación Provincial de Fabricantes de Pan. Ésta última confeccionará los correspondientes carteles de precios, según establece la Orden de veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis, del Ministerio de Comercio.»

II. Normas sobre las industrias de elaboración de pan.
Artículo segundo.

Será libre en todo el territorio nacional la instalación de nuevas industrias panaderas, así como la ampliación y traslado de las existentes, siempre que cumplan las exigencias establecidas en el Código Alimentario Español y en las reglamentaciones que lo desarrollan y satisfagan las condiciones técnicas siguientes:

Uno. Condiciones técnicas para instalaciones con capacidad de producción inferior a diez quintales métricos de harina/jornada de ocho horas, excepto las industrias artesanas definidas en el artículo quinto del Decreto quinientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo.

a) Almacén de harinas independiente del de combustibles.

b) Limpiadora-cernecedora.

c) Depósito mezclador-dosificador de agua.

d) Amasadora mecánica y henidora y, en su caso, cinta de reposo.

e) Armario de fermentación.

f) Horno mecanizado de calefacción directa o indirecta.

Dos. Condiciones técnicas para instalaciones con capacidad de producción superior a diez quintales métricos de harina/jornada de ocho horas.

a) Almacén de harinas independiente del de combustibles.

b) Limpiadora-cernecedora.

c) Depósito mezclador-dosificador de agua.

d) Amasadora mecánica y henidora y, en su caso, cinta de reposo.

e) Cámara de fermentación.

f) Pesadora divisora y formadora mecánica.

g) Hornos mecanizados de calefacción indirecta y régimen continuo.

h) Almacén de producto terminado, preferentemente frigorífico.

Artículo tercero.

El procedimiento para la libre instalación de industrias panaderas se seguirá ante las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, conforme al artículo cuarto del Decreto-ley cuatro mil novecientos sesenta y tres, de catorce de febrero.

En el supuesto de que no se cumplieran las condiciones técnicas, la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, previo informe de la Delegación Provincial, podrá autorizar la instalación según procedimiento y circunstancias del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto quinientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, en lo que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/07/1977
  • Fecha de publicación: 03/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Industrias
  • Panaderías
  • Precios

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