El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos. Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente ampliar determinados contingentes arancelarios establecidos por Decreto ochocientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y seis, para lingotes de acero y desbastes planos de primera calidad (P. A. setenta y tres punto cero seis-A y setenta y tres punto cero siete-B-tres-a) y para desbastes cuadrados o rectangulares de primera calidad (P. A. setenta y tres punto cero siete-A-uno y setenta y tres punto cero siete-B-uno).
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se incrementa la cuantía, en la forma que se indica, do los contingentes arancelarios libres de derechos, establecidos por Decreto ochocientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, que se señalan a continuación:
Partida arancelaria | Artículo | Cantidades en Tm. | ||
---|---|---|---|---|
73.06-A | Lingotes de acero de más de 5.000 kilos. | 320.000 | ||
73.07-B-3-a | Desbastes planos de primera calidad, y longitud superior o igual a cinco metros | |||
73.07-A-1 | Desbastes cuadrados o rectangulares de primera calidad | 15.000 | ||
73.07-B-1 |
Esta ampliación tiene el mismo plazo de vigencia que los contingentes a los cuales modifica.
El excepcional régimen arancelario que se establece no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
La ampliación en la cuantía de los contingentes, que se establece por el presente Real Decreto, no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid