Ilustrísimo señor:
El artículo 29 de la Ley 38/1976, de 30 de diciembre, sobre aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 1977, autoriza al Ministro de Hacienda para emitir en el mercado interior Bonos del Tesoro, como instrumento de política monetaria y, asimismo, le autoriza para establecer el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de la emisión.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Emisión de Bonos del Tesoro.
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro para emitir en el mercado interior, durante el presente ejercicio, Bonos del Tesoro como instrumento de política monetaria. Los Bonos del Tesoro podrán ser adquiridos por las Entidades bancarias. Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito, Compañías de Seguros, Entidades de Capitalización y Ahorro y Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria.
Los Bonos del Tesoro tendrán una vigencia de treinta, sesenta y noventa días, a partir de la fecha de su emisión.
El importe de los Bonos en circulación no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas nominales.
2. Nominal.
Los Bonos del Tesoro serán representados por títulos al portador, distribuidos en series de las siguientes cuantías:
Serie A, de 500.000 pesetas.
Serie B, de 5.000.000 de pesetas.
Serie C, de 25.000.000 de pesetas.
3. Interés.
El interés de los Bonos, libre del Impuesto sobre las Rentas del Capital, será del 4 por 100 anual, en los Bonos emitidos a treinta días; del 4,50 por 100 anual, en los Bonos emitidos a sesenta días, y del 5 por 100 anual, en los Bonos a noventa días. El importe del interés correspondiente al periodo de vigencia del Bono respectivo se percibirá en el momento del reembolso.
4. Otras características.
Los Bonos del Tesoro tendrán, además, las siguientes características:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que puedan gravar los actos o documentos relativos a su emisión, negociación o cancelación.
b) No serán pignorables ni redescontables en el Banco de España, ni se computarán para cubrir los porcentajes de Fondos Públicos y reservas obligatorias de la Banca privada, Cajas de Ahorro y otras Entidades financieras adquirentes.
5. Mercado secundario de Bonos.
La transmisión de los Bonos podrá efectuarse por cualquiera de los medios establecidos en Derecho, solamente entre las Entidades financieras a que se refiere el número 1, residentes en España. La negociación de los Bonos del Tesoro podrá efectuarse en un corro especial, en el Banco de España, sin cotización oficial. No será obligatoria la intervención de fedatario público en la transmisión de Bonos del Tesoro, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 545 del Código de Comercio.
La Dirección General del Tesoro podrá autorizar al Banco de España para que las emisiones se realicen mediante la actuación de dicha Entidad en el mercado secundario, ingresando el importe nominal de los Bonos que se emitan en la cuenta «Tesoro Público. Bonos del Tesoro».
6. Petición y entrega de Bonos del Tesoro.
Los Bancos y demás Entidades a que se refiere el número 1 de esta Orden, con residencia en España, que deseen adquirir Bonos del Tesoro presentarán en el Banco de España las correspondientes peticiones a partir de la publicación de esta Orden.
Las peticiones indicarán el nominal de los Bonos que se desee adquirir y su distribución por períodos de vigencia y por series; si no incluyesen esta última especificación, el Banco de España procederá a su aplicación entre las disponibles.
El Banco de España entregará los Bonos en la misma fecha en que se realice el ingreso de su importe por sus suscriptores, por riguroso orden de presentación y hasta cubrir la cuantía autorizada por la Dirección General del Tesoro, dentro del límite establecido por el número 1 de esta Orden. La fecha de emisión de los Bonos será la del ingreso de su importe.
Si el Banco de España no tuviera existencias de la serie o de la vigencia solicitadas, entregará un resguardo provisional en el que figure la numeración y demás datos de los Bonos, el cual será oportunamente canjeado por el efecto correspondiente.
7. Reembolso.
El reembolso de los Bonos se efectuará por su valor nominal, una vez transcurrido el plazo de treinta, sesenta o noventa días, respectivamente, por el que fueron emitidos, contados a partir de la fecha de su emisión.
El reembolso se efectuará por el Banco de España a la Entidad financiera tenedora de los mismos, por lo cual el propietario deberá adoptar las medidas oportunas para evitar su pérdida, robo o extravío. Si se produjese cualquiera de estas circunstancias se deberá comunicar al Banco de España y a la Dirección General del Tesoro, que tratarán de prevenir su pago indebido. En caso de litigio acerca de la propiedad de los Bonos se estará a lo que por sentencia judicial se resuelva.
Por el Banco de España se adoptarán las medidas precisas para comprobar la autenticidad y vigencia de los Bonos que se presenten a reembolso. En razón de la cuantía de los reembolsos, el pago podrá efectuarse por transferencia bancaria a la cuenta que designen las Entidades presentadoras.
8. Aplicación al Tesoro de los ingresos y gastos.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley 38/1976, de 30 de diciembre, el Banco de España aplicará los ingresos y reembolsos de los nominales a una cuenta que, bajo la denominación de «Tesoro Público. Cuenta de Bonos del Tesoro», se abrirá en dicha Entidad con esta finalidad exclusiva, remitiendo a la Dirección General del Tesoro las liquidaciones y justificaciones pertinentes, tanto de los ingresos como de los reembolsos. No podrán aplicarse a dicha cuenta operaciones de naturaleza distinta a la señalada.
Los intereses de los Bonos se pagarán con cargo al Presupuesto del Estado. El Banco de España, al efectuar el reembolso de los Bonos, aplicará provisionalmente los intereses devengados, que satisfará en el mismo acto a la cuenta del Tesoro «para pago de amortización e intereses de las deudas del Estado» y serán formalizados con posterioridad a la partida correspondiente del Presupuesto de Gastos, sección 05, servicio 03, capítulo tercero, concepto 311.
Los gastos de confección de los Bonos y todos los que se deriven de su emisión y gestión se imputarán a los créditos existentes en la citada sección y servicio 06 del Presupuesto de Gastos, capitulo segundo, concepto 291.
9. Autorizaciones a la Dirección General del Tesoro.
La Dirección General del Tesoro queda autorizada:
a) Para encargar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre la confección de los Bonos que considere necesarios para poder atender a cualquier distribución en series y plazo de las peticiones.
b) Para disponer sean utilizados los Bonos remanentes de ejercicios anteriores, previo estampillado en los mismos de la fecha de esta Orden.
c) Para distribuir a lo largo del ejercicio la puesta en circulación de los Bonos del Tesoro, de acuerdo con las conveniencias de la política monetaria, poniéndolo en conocimiento del Banco de España para la apertura de las suscripciones por las Entidades autorizadas.
d) Para depositar en el Banco de España los títulos representativos de esta emisión, que dicha Entidad entregará a los suscriptores en la fecha del ingreso. Una vez cerrada la emisión serán devueltos los títulos sobrantes mediante la formalización de la correspondiente cuenta de efectos.
e) Para acordar y realizar los gastos a que se alude en el número anterior y para dictar las disposiciones y adoptar las medidas económicas y administrativas que requiera la ejecución de la presente Orden.
10. Normas para la emisión y gestión de los Bonos.
Serán de aplicación a las emisiones que se realicen en virtud de la presente Orden, las normas complementarias para la emisión y gestión de los Bonos contenidas en la Resolución de 25 de enero de 1973.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 14 de enero de 1977.
CARRILES GALARRAGA
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro.
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