Ilustrísimos señores:
De acuerdo con lo establecido en el artículo diez del Real Decreto 3041/1976, de 31 de diciembre, por el que se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora de los precios del café, procede que, por este Ministerio, se establezcan las normas para su desarrollo y aplicación, precisando los tipos impositivos aplicables en desarrollo de su artículo cuarto, así como para unificar los criterios que deben regir la tramitación de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el artículo sexto y determinar los Servicios de Inspección encargados de la comprobación de las mismas.
Por otra parte, ante la imposibilidad de poder discriminar las cantidades de cada calidad de café que constituyen las existencias sujetas a la exacción, así como el tipo de café soluble ya elaborado, se estima conveniente fijar unos tipos impositivos simplificados, pero que respondan a una realidad, tributaria, toda vez que las entregas de las distintas calidades de café recibidas por los usuarios en los últimos meses, responden a unos módulos establecidos en función de las distintas calidades que integraban cada entrega.
Asimismo, resulta necesario salvar la dificultad que se presenta en la práctica de poder diferenciar las existencias de café en poder de los distintos sujetos pasivos a la entrada en vigor del citado Real Decreto, sujetas a la exacción, de las partidas de dicho producto que han tenido entrada con posterioridad y que, por haber sido adquiridas al nuevo precio, ya no están gravadas por la exacción citada, toda vez que entre unas y otras no existe diferencia alguna, al tiempo que se eviten las dificultades de tesorería y el esfuerzo financiero que pudiera representar a algunos sujetos pasivos el pago inmediato de la exacción y la adquisición de café al nuevo precio.
En consecuencia, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Tributos, previo informe favorable de la Secretaría General Técnica, ha tenido a bien disponer:
Los tipos impositivos, según lo establecido en el artículo cuarto del citado Real Decreto y, a la vista de las Resoluciones de la Dirección General de Comercio Interior, de 6 de febrero de 1976 y 30 de diciembre próximo pasado, serán las siguientes:
A) Los cafés, cualquiera que sea el peso del envase, que salgan o hayan salido a consumo a partir del día 3 de enero inclusive, fecha de la entrada en vigor de la Resolución de la Dirección General de Comercio Interior, del día 30 de diciembre último, que figurasen cómo existencias en almacenes, tostaderos o fábricas al cerrar el día anterior, deberán tributar, según las cantidades y clases, con arreglo a los tipos que se indican a continuación:
1. Cafés en verde: 209 ptas/kg.
2. Cafés tueste natural: 261 ptas/kg.
3. Cafés torrefactos: 237 ptas/kg.
4. Cafés descafeinados: a) en grano, 213 ptas/kg.; b) tueste natural, 266 ptas/kg.
B) Los extractos solubles de café, tanto normales como descafeinados, incluso los liofilizados, cualquiera que sea el peso neto del envase, que salgan o hayan salido a consumo a partir del día 25 de enero, fecha de la entrada en vigor de sus nuevos precios, según Resolución de la Junta Superior de Precios, que figurasen en existencias en almacenes o fábricas de extractos solubles, deberán tributar con arreglo al tipo simplificado de 707 ptas/kg. neto.
C) Los cafés verdes gravados por la exacción de acuerdo con el número dos del artículo segundo del Real Decreto, que se tuesten, torrefacten o desacafeínen, a partir del día 3 de enero inclusive, tributarán todos ellos por el tipo correspondiente al café verde, que se fija en el apartado A.1.
D) Los cafés verdes que se tuesten, torrefacten o descafeínen, salidos de origen con posterioridad al día 3 de enero y que, por tanto, ya hayan satisfecho la exacción reguladora a los tipos correspondientes y se adquieran a los nuevos precios fijados por la citada Resolución de 30 de diciembre, no deberán tributar por el cambio de clase, aunque su tipo sea superior.
E) Los cafés verdes de precio antiguo empleados en la elaboración de extractos solubles entre los días 3 y 24 de enero, ambos inclusive, no estarán sujetos a la exacción.
A) En un plazo de nueve meses, contados a partir del día 20 de febrero, fecha de presentación de la primera declaración-liquidación, los industriales y comerciantes afectados por la exacción, deberán liquidarla integramente y realizar el pago total de las cuotas.
B) Durante dicho plazo los sujetos pasivos que hayan recibido café al nuevo precio, no sujeto a la exacción, podrán utilizarlo simultáneamente en sus elaboraciones con el procedente de los «stocks» gravados.
C) Los sujetos pasivos que el 20 de noviembre del corriente año no hayan liquidado la totalidad de la exacción, deberán demostrar ante la Inspección que el movimiento habido es realmente inferior a las existencias de café o extractos solubles en su poder el día de la entrada en vigor de la exacción, con independencia de las partidas recibidas durante el plazo citado.
La tramitación de las declaraciones-liquidaciones, a que se refiere el artículo sexto del Real Decreto 3041/1976, se ajustará a las siguientes normas:
A) Todos los titulares de actividades industriales y comerciales mayoristas de café y de sus extractos solubles, presentarán en la Delegación de Hacienda correspondiente, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada mes, una declaración-liquidación, por triplicado, en la que, bajo el título «Tasa reguladora de los precios del café. Subcuenta veintiséis, punto veintiuno», se harán constar los siguientes datos:
1. Mes y año a que se refiere la declaración-liquidación.
2. Nombre o razón social, del sujeto pasivo, localidad en que radica y actividad que ejerce.
3. Existencias de las distintas clases de café y de extractos solubles gravados por la exacción, o sea, que quedasen al cierre del día anterior al de la entrada en vigor de la exacción y a las que, entradas con posterioridad, hubiesen salido de origen dentro del territorio nacional, antes de dicho día.
4. Cantidades en kilogramos de las distintas clases de café y de sus extractos solubles, salidas de depósitos, almacenes, tostaderos o fábricas, durante el mes, tipos imponibles aplicables y cuotas devengadas a ingresar.
5. En los tostaderos, fábricas de descafeinado y de extractos solubles, cantidad en kilogramos destinadas a la transformación, tipos imponibles aplicables y cuotas devengadas.
6. Importe total de la liquidación a ingresar por suma de las cantidades parciales, en número y en letra.
7. Cantidades de las distintas clases de café y de sus extractos, gravadas por la exacción, que quedan pendientes para el mes siguiente, en el cual estas cifras pasarán a sustituir las del número 3 de este apartado hasta su total desaparición.
8. Localidad, fecha y firma del sujeto pasivo, o de la persona con poder bastante, en el caso de Sociedades o Entidades jurídicas.
B) El pago de la exacción se realizará al presentar la declaración-liquidación, de acuerdo con lo establecido en el número seis del artículo veinte del Reglamento General de Recaudación y por cualquiera de los medios enumerados en su artículo veinticuatro.
C) El Delegado de Hacienda ordenará la remisión de los ejemplares recibidos a la Administración Principal de Aduanas, o de Tributos, según exista o no en su demarcación la primera de las citadas.
Dichas Administraciones remitirán mensualmente el ejemplar duplicado a la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales para su debida comprobación, archivando el ejemplar triplicado como antecedente.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a W. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 31 de enero de 1977.
CARRILES GALARRAGA
Ilmos. Sres. Director general de Tributos y Director general de Aduanas.
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