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Documento BOE-A-1979-14365

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Laudo para las Empresas de «Contratas Ferroviarias del Sector Limpieza».

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 16 de junio de 1979, páginas 13462 a 13464 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-14365

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente de conflicto colectivo de trabajo, instado el 18 de abril de 1979, por don Manuel Herrador Munilla, en nombre dé las Empresas de «Contratas Ferroviarias del Sector Limpieza», y

Resultando que en el escrito de planteamiento se hace constar, primero que, tras un acuerdo formalizado el día 20 de marzo de 1979, ante esta Dirección General se constituyó una comisión deliberadora para la negociación de un Convenio Colectivo para el mencionado sector de «Contratas Ferroviarias de Limpieza». Segundo: Que no ha sido posible llegar a un acuerdo, por no existir concurrencia de criterios en materia salarial, en cuanto a porcentajes y distribución. Tercero: Que el conflicto afecta a la parte que lo insta y a los Sindicatos Ferroviarios de Trabajadores de Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, sin perjuicio de otras que acrediten su mejor derecho. Cuarto: Que a la vista de lo expuesto, solicitan se tenga por presentado el escrito, se declare la pertinencia de conflicto y se dé a éste, trámite reglamentario;

Resultando que, citadas las partes de comparecencia ante esta Dirección General para el día 25 de abril del corriente año, asisten todas ellas y manifiestan que se ratifican en el acta correspondiente a la reunión de la Comisión deliberadora del Convenio de «Contratas Ferroviarias de Limpieza» del día 17 también de abril, que presentan a la reunión para que se una al expediente, en la que constan los puntos negociados en dicho Convenio, con expresión de aquellos en los que ha habido acuerdo y de los en que no hubo. Sobre estos últimos, las partes fueron invitadas por la Presidencia a una avenencia que no pudo conseguirse porque aquéllas ratificaron su postura inicial, solicitando que la Administración dictase Laudo de obligado cumplimiento sobre los puntos en que empresarios y trabajadores discrepaban, pero que, al tiempo, mantuviese aquellos otros en que se había llegado a una concurrencia de voluntades;

Resultando que las materias que se someten a la resolución de esta Dirección General son las relativas a retroactividad de los efectos económicos (los empresarios la llevan al 1 de marzo y los trabajadores al 1 de enero); emolumentos sobra que deben girar las gratificaciones de julio, Navidad y la participación en beneficios (las empresas ofrecen en la forma que fija la ordenanza, los trabajadores sobre la totalidad de los emolumentos); plus de distancia y transporte (existe acuerdo en que se establezca, pero no en su cuantía, los empresarios ofrecen 6.000 pesetas para Madrid y Barcelona, 4.000 pesetas para Sevilla, Valencia y Bilbao y entre 1.500 pesetas y 2.500 pesetas para el resto de las provincias, y los trabajadores solicitan 6.000 pesetas para todos los trabajadores); salarios (existe acuerdo en cuanto a la cuantía de la masa salarial bruta media del sector, pero los empresarios ofrecen sobre ella un 13 por 100 de incremento y los trabajadores solicitan un 15 por 100); complemento salarial en caso de incapacidad laboral transitoria (las Empresas ofrecen abonarlo sólo durante el primer mes, los trabajadores lo solicitan para mientras dure la situación de incapacidad); finalmente, discrepan las partes respecto a la movilidad del personal, que solicitan las Empresas y rechazan los trabajadores;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer viene atribuida a esta Dirección General por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, artículo 19 y siguientes;

Considerando que al amparo del artículo 25, apartado b) del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, procede dictar Laudo de obligado cumplimiento, que resuelva todas las cuestiones planteadas, que no son otras que las mencionadas en el tercero de los resultandos, y, asimismo, procede acceder a lo solicitado por las dos representaciones afectadas de trabajadores y empresarios en cuanto a que sean mantenidos todos los acuerdos a que han llegado a lo largo de la negociación colectiva, los cuales se recogen en la parte dispositiva de la presente resolución;

Considerando que en materia salarial, tanto los datos utilizados en la reunión de la Comisión deliberadora de 17 de abril de 1979 ‒aceptados por ambas partes‒, como los que posteriormente han sido aportados al expediente por las representaciones correspondientes sobre masa salarial bruta, bien que incompletos para un cálculo exacto, si son suficientes para que pueda determinarse que la tabla que en el presente Laudo se establece, se encuentra, en general, dentro de los criterios de referencia que señala el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, en su artículo primero.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Mantener los acuerdos alcanzados por las partes a lo largo de la negociación del Convenio Colectivo para el sector de Empresas de «Contratas Ferroviarias de Limpieza», que constan en el acta correspondiente a la reunión de la Comisión deliberadora del día 17 de abril de 1979, y que, transcritos literalmente, son los siguientes:

1. Las normas del presente Convenio, que afectarán a la totalidad del territorio del Estado español, regularán las relaciones laborales entre las Empresas de «Limpieza de Contratas Ferroviarias y sus trabajadores.

Quedarán excluidas de su ámbito las personas definidas en el artículo 2.º, c), y artículo 3.º, k), de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.

Una vez homologado el presente Convenio las condiciones en él pactadas se integrarán en un Convenio general para contratas ferroviarias, que consistirán en un texto refundido de las condiciones mínimas contenidas en los diferentes Convenios sectoriales de las citadas contratas.

2. Las condiciones que ahora se establecen serán absorbibles y compensables con las existentes en la actualidad, respetándose las anteriores pactadas, siempre que las mismas excedan globalmente de las contenidas en el Convenio.

3. La organización práctica del trabajo, dentro de las normas y orientaciones de este Convenio y de las disposiciones legales, es facultad exclusiva de la dirección de la Empresa.

Los sistemas de racionalización, mecanización y división del trabajo que se adopten no podrán perjudicar la formación profesional del trabajador.

4. Las disposiciones contenidas en la Ordenanza Laboral para las Empresas de Contratas Ferroviarias, continuarán rigiendo en tanto se mantengan en vigor, en aquellos puntos que no se opongan a lo pactado en el presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

5. Las categorías y niveles que se consignan a continuación son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistos todos los cargos enumerados si la necesidad y el volumen de la Empresa no lo requieren.

A efectos de simplificar la clasificación de categorías se hace una refundición de éstas en siete niveles, a saber:

Nivel Categoría Categorías refundidas
1 Jefe de primera.

Inspector Pagador.

Jefe Administrador de primera.

2 Contramaestre.

Jefe de Administración de segunda.

Jefes de Dependencia de más de 50 trabajadores.

3 Jefe de Equipo.

Oficial administrativo de primera.

Conductor de primera.

Jefes de Dependencia hasta 50 trabajadores.

4 Oficiales.

Oficial administrativo de segunda.

Jefe de Grupo (hasta seis trabajadores).

Conductor de segunda.

5 Especialista.

Auxiliar administrativo.

Especialista.

Ordenanza.

6 Peón.

Peón de limpieza.

Hombres y mujeres que limpian locales propios de los trabajadores.

7 Aspirantes.

Aspirantes administrativos hasta dieciocho años.

Aspirantes obreros.

Botones o Recadistas.

Los Botones o Recadistas y los Aspirantes administrativos, al cumplir los dieciocho años de edad, adquirirán, respectivamente, las categorías de Ordenanzas y de Auxiliares administrativos, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en las categorías de origen, al menos durante un año.

6. La jornada de trabajo para todo el personal afectado por el presente Convenio será de cuarenta y cuatro horas efectivas semanales, en jornada diurna o nocturna, a distribuir conforme a la legalidad vigente. Serán respetadas, a título personal, las jornadas más beneficiosas.

Cuando por las exigencias contractuales con RENFE hubiere necesidad de modificar los horarios de trabajo, se comunicará a los Representantes sindicales de los trabajadores, elevándose a la Delegación de Trabajo el acuerdo que se adopte entre las partes, sin perjuicio de que a éste se le dé inmediato cumplimiento.

7. En materia de plantillas y escalafones se estará a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ordenanza para las Empresas de Contratas Ferroviarias. De la documentación a que en ellos se hace referencia se dará traslado a los representantes de los trabajadores.

8. Se establece un período de vacaciones para todo el personal afectado por este Convenio de treinta días sin pérdida de los derechos anteriormente adquiridos.

Antes de primero de año se pactará entre la Empresa y trabajadores un calendario de vacaciones.

9. En los desplazamientos por cuenta de la Empresa, los billetes de ferrocarril serán de primera clase o litera para todos los trabajadores.

Cuando se realicen desplazamientos en vehículos propios de los trabajadores, se les abonará a éstos nueve pesetas por kilómetro, siendo revisable dicha percepción de acuerdo con el incremento del coste de la gasolina.

10. Las Empresas de limpieza gestionarán la inclusión de sus trabajadores en los Economatos laborales de la RENFE, comprometiéndose a abonar el importe de las cartillas de afiliación en la cuantía anualmente establecida.

Si RENFE en años sucesivos elevara estos derechos por encima de los índices de precios al consumo, lo pactado en este artículo quedará sin efecto.

11. a) Se instituye un premio a la constancia en el trabajo para todos los trabajadores, que consistirá en una mensualidad líquida, según la última percibida, al cumplir los veinte años en la Empresa y de dos mensualidades al cumplir los cuarenta.

b) Las Empresas crearán un fondo por trabajador y año, que será distribuido en el mes dé septiembre, entre los que tengan hijos menores de dieciocho años, que estén estudiando o asistan a guarderías.

c) Asimismo, las Empresas abonarán a los trabajadores que tengan hijos subnormales una subvención igual a la que éstos reciban por tal concepto del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

12. Se reconocen los siguientes derechos sindicales:

a) Para las secciones sindicales.

1. Reconocimiento de las secciones sindicales dentro de la Empresa que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de afiliación.

2. Derecho a poder realizar asambleas de afiliados y trabajadores, en general, en los locales de la Empresa.

3. Derecho a poder distribuir propaganda y disponer de tablones de anuncios.

4. Derecho a poder cobrar las cuotas a los afiliados dentro de la Empresa sin interrupción del proceso productivo.

b) Para los Comités de Empresa o Delegados de Personal.

1. Respetar y dar facilidades para desarrollar los derechos sindicales inherentes a todos los Delegados de Personal y miembros de los Comités de Empresa actualmente reconocidos en la normativa vigente.

2. Derecho a reconocer la contabilidad y marcha de la Empresa de acuerdo con lo legislado.

c) Derechos de reunión y asambleas.

Podrán realizarse reuniones y asambleas en los locales de la Empresa sin topes fuera de la jornada de trabajo y en horas de trabajo, con un máximo, de cinco anuales, con acuerdo previo entre Empresa y trabajadores, respecto al horario y siempre que lo soliciten algunas de las secciones sindícales de la Empresa o el Comité o los Delegados de Personal.

d) Reconocimiento de las Centrales Sindicales a nivel general cuando consigan globalmente un 10 por 100 de los votos y en cada centro de trabajo cuando obtengan el mismo porcentaje.

e) Aparte de lo legalmente establecido, se concederá excedencia a todos los trabajadores que por su cargo sindical, político o ciudadano lo soliciten.

El período de excedencia para estos casos será negociado en cada Empresa con las Centrales sindicales afectadas, respetando dichas Empresas el puesto de trabajo y la misma residencia.

13. Las Empresas vienen obligadas a conceder anticipos por el importe de hasta dos mensualidades a los trabajadores que lo soliciten y reúnan los requisitos de tener, como mínimo, un año de servicio en la Empresa y no estar pendiente de abono de otro anticipo.

Las cantidades anticipadas serán descontadas de la nómina del trabajador prorrateándolas en doce mensualidades.

Las Empresas concederán estos anticipos en el plazo de una semana, a contar desde la solicitud, y en la concesión intervendrán los Representantes de los trabajadores.

A los efectos de este artículo las Empresas constituirán un fondo con una cuantía máxima del 6 por 100 de la nómina anual.

14. Todo el personal comprendido en el Convenio se someterá a revisiones médicas periódicas por cuenta de la Empresa. Estas revisiones serán obligatorias y se podrán llevar a cabo por iniciativa de la Empresa o a petición de los Representantes de los trabajadores cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

15. En los casos de despido disciplinario la Empresa informará y oirá a los Delegados de Personal o Comité de Empresa y a las secciones sindicales.

16. La antigüedad y el plus de nocturnidad se abonará en la forma establecida en la Ordenanza.

Segundo.

Dictar Laudo de obligado cumplimiento respecto a las demás cuestiones planteadas en los siguientes términos:

Uno.‒El presente Laudo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado-, pero sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 1979.

Dos.‒Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad y la participación en beneficios se abonarán en la forma que establece la Ordenanza para las Empresas de Contratas Ferroviarias de 31 de julio de 1972.

Tres.‒Se establece un plus de distancia y transporte por la siguiente cuantía:

‒ Seis mil pesetas en Madrid y Barcelona.

‒ Cuatro mil pesetas en Valencia, Sevilla y Bilbao.

‒ Dos mil pesetas en las demás provincias.

Cuatro.

En los casos de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad o accidente, las Empresas complementarán a los trabajadores durante el primer mes de aquélla las percepciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de su salario real.

Cinco.

Los salarios que se fijan para los siete niveles de categorías profesionales reconocidos por las partes son los que figuran en la tabla que se incluye a continuación, que sustituye a la de la Ordenanza para las Empresas de Contratas Ferroviarias:

Nivel Sueldo Prima
1 31.640 4.660
2 37.685 4.680
3 25.990 4.600
4 23.845 4.660
5 21.585 4.660
6 20.340 4.660
7 aspirantes: 80 por 100 del salario total del nivel 6 para los solteros; 90 por 100 del salario total del nivel 6 para los casados.
Tercero.

Manifestar, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, prorrogada su vigencia por el 49/1978, de 26 de diciembre, que las Empresas a las que la aplicación de las cláusulas salariales del presente Laudo les suponga una superación de los criterios salariales de referencia, deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores, con la justificación documental necesaria, en el plazo de quince días, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», la forma y cuantía en que adaptan dichas cláusulas salariales a su situación particular.

En los supuestos de Empresas de ámbito provincial, la expresada notificación y tramitación correspondiente se efectuará ante las Delegaciones Provinciales de Trabajo.

Cuarto.

Disponer la publicación del presente Laudo en el «Boletín Oficial del Estado», advirtiéndose a las partes afectadas que contra el mismo puede interponerse recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo en el plazo de quince días hábiles en las condiciones previstas en el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y en el artículo 26 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sin perjuicio de su ejecutividad inmediata.

Madrid, 29 de mayo de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

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