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Documento BOE-A-1979-15616

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Industria Metalgráfica de Cataluña y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1979, páginas 14982 a 14985 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-15616

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial, suscrito entre los representantes de las Empresas de «AME» y las Centrales Sindicales UGT, CC. OO. y CNT (Metal), pertenecientes a la Industria Metalgráfica de Cataluña, y

Resultando que con fecha 29 de marzo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General escrito de los representantes de la asociación y de las Centrales Sindicales antes mencionadas, al que se acompaña texto del Congenio Colectivo de Trabajo firmado por las partes el día 28 de marzo de 1970, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora, designada al efecto, acompañándose el acta de la reunión final y documentación complementaria;

Resultando que se procedió a verificar si dicho Convenio Colectivo se ajusta a los criterios salariales contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, no procediendo su elevación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos habida cuenta que el citado Convenio Colectivo no afecta a Empresa pública alguna ni tampoco a ninguna otra que tenga plantilla superior a 500 trabajadores; si bien, con fecha 3 de abril de 1978 se decretó la suspensión del plazo para homologación previsto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, conforme a las prescripciones contenidas en el articulo 3.°, 2, del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo de Trabajo en orden a su homologación, así como en su caso disponer la inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, así como a los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley 49/ 1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, no observándose en el texto de dicho Convenio violación alguna de norma de derecho necesario, procede su homologación;

Considerando que debe hacerse advertencia a las partes que han suscrito el presente Convenio qué ha de entenderse nula y por no puesta toda cláusula que haga alusión a trabajadores de catorce años, ya que su contratación y admisión al trabajo es contraria a derecho por oponerse a lo dispuesto en el artículo 2.°, apartado 3, del Convenio Internacional número 138 de la O. I. T. sobre edad mínima de admisión al empleo, según Instrumento de Ratificación por España de 26 de abril de 1978, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 8 de mayo de 1978, con vigencia plena a partir del día 26 del mismo mes y año, y habida cuenta de que la edad de dieciséis años, prevista en el artículo 6.° de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, está condicionada por su disposición adicional primera a una implantación gradual que aún no se ha producido;

Visto lo cual, los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General, acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, suscrito entre la «AME» y las Centrales Sindicales UGT, CC. OO. y CNT, pertenecientes a la Industria Metalgráfica, construcción de envases metálicos, tapón corona, tubos de plomo, cápsulas, estampaciones y similares con chapa de espesor igual o inferior a 0,5 milímetros y fabricación de tubos de plomo, estaño y aluminio cuya finalidad sea su utilización en envases para aerosoles sin limitación de espesor, circunscrito al territorio sujeto a la jurisdicción de la Generalidad de Cataluña, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los preceptos que se establecen en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, que mantiene la vigencia de lo dispuesto en el número 2 de igual artículo y del 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que habrá de tenerse por nula y no puesta toda referencia que se hace en el Convenio a trabajadores de catorce años.

Tercero.

Quede conformidad con lo establecido en, el artículo 10 del expresado Real Decreto-ley de 25 de noviembre, que mantiene vigente el artículo 5 ° del Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978, las Empresas a quienes el cumplimiento de las cláusulas económicas establecidas en el presente Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia contenidos en el último de los Reales Decretos citados, podrán acogerse al procedimiento previsto en aquel precepto, debiendo notificar su decisión en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente a la publicación de la presente, a la Delegación Provincial de Trabajo respectiva y a sus trabajadores.

Cuarto.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro General y Ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Quinto.

Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del Convenio Colectivo, a las que se hará saber que, de acuerdo con el articulo 14.2 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citada, no cabe recurso alguno en la vía administrativa por tratarse de acuerdo aprobatorio.

Madrid, 30 de mayo de 1979.–El Director general, José Miguel de Prados Tendente.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA METALGRAFICA DE CATALUNYA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en el territorio sujeto a la jurisdicción de la Generalitat de Catalunya, esto es, en las 38 comarcas integradas en las provincias de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona, para las Empresas y trabajadores que se especifican en los siguientes artículos 2.° y 3.°

Artículo 2. Ambito funcional.

Quedan incluidas en el ámbito del presente Convenio las Empresas comprendidas en el territorial señalado a las que se aplique la vigente Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráíica, construcción de envases metálicos, tapón corona, tubos de plomo, cápsulas, estampaciones y similares con chapa de espesor igual o inferior á 0,5 milímetros y fabricación de tubos de plomo, estaño y aluminio cuya finalidad sea su utilización en envases para aerosoles, sin limitación de espesor.

Artículo 3. Ambito personal.

Se aplicará el presente Convenio a la totalidad del personal que preste sus servicios retribuidos por cuena y bajo la dependencia de las Empresas comprendidas en los ámbitos territorial y funcional reseñados, siempre que por razón del vínculo que les ligue con las mismas se hallen sujetos a la legislación laboral y con independencia de la categoría profesional o de las condiciones particulares que en dicho personal puedan concurrir.

Artículo 4. Ambito temporal.

La duración del presente Convenio se fija por el período de un año, a contar desde el 1 de enero de 1979, por lo que finalizará su vigencia el 31 de diciembre del mismo año.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Convenio se entenderá automáticamente prorrogado de año en año por tácita reconducción, de no mediar denuncia en forma del mismo planteada por escrito de cualquiera de las partes, que deberá ser notificado a la otra con una antelación mínima de tres meses a la fecha de terminación de su vigencia.

Denunciado en tiempo y forma el Convenio, se mantedrá, no obstante, vigente con carácter transitorio hasta la entrada en vigor del que le sustituya o, en su defecto, de la norma de obligado cumplimiento que en su caso se dicte, sin que ello suponga perjuicio alguno para el cumplimiento de los acuerdos que pudieran alcanzarse en el nuevo Convenio.

Artículo 5. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en los respectivos «Boletines Oficiales» de las provincias afectadas, si bien sus efectos económicos se retrotraerán, en cualquier caso, al 1 de enero de 1979.

Artículo 6. Revisión salarial.

En cuanto a este punto, el presente Convenio se remite a lo que determina el artículo 3.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo.

Artículo 7. Obligatoriedad.

Este Convenio tiene fuerza normativa y obligará, por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión del Interprovincial que pudiera concertarse en Madrid, a la totalidad de las Empresas y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

Durante la vigencia del mismo, y hasta tres meses antes de su terminación, no podrá negociarse ningún otro Convenio concurrente para el mismo ámbito.

Artículo 8. Derecho supletorio.

Para todo lo no previsto por el presente Convenio, se estará expresamente a lo dispuesto tamo en la legislación laboral general cuanto en la específica del sector metalgráfico y en los reglamentos de régimen interior de Empresa, en su caso.

Artículo 9. Garantía «Ad persónom».

Se respetarán, en cualquier caso, las condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, manteniéndose esta garantía estrictamente «ad persónom».

Artículo 10. Comisión Paritaria.

En cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente se crea una Comisión Paritaria integrada por seis representantes de la parte social y otros tantos de la empresarial, pudiendo ambas representaciones contar con la asistencia de asesores laborales con voz pero sin voto.

La Comisión estará presidida por la persona que sus integrantes designen de común acuerdo o, en su defecto, por la que proponga la autoridad laboral competente, debiéndose reunir como mínimo una vez al mes en sesión ordinaria o, en extraordinaria, siempre que lo solicite la mitad cuando menos de sus miembros.

Las normas concretas de funcionamiento interno de la Comisión serán las que esta misma se otorgue sobre la base de lo preceptuado en la legislación vigente en la materia.

Se considerará como domicilio de la Comisión cualquiera de las sedes de las Centrales Sindicales u Organización Empresarial firmantes del presente Convenio.

La Comisión tendrá como funciones especificas las siguientes;

a) La interpretación de las normas contenidas en el presente Convenio.

b) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el mismo.

c) El arbitraje en las cuestiones sometidas a su consideración por las partes y en los conflictos colectivos que puedan suscitarse en relación con lo acordado en el presente Convenio, en los supuestos y con las limitaciones legalmente establecidos, y

d) El estudio de la reestructuración salarial y de categorías profesionales del sector metalgráfico, así como de sus consecuencias en cuanto al principio de organización del trabajo.

CAPÍTULO II
Jornada, descansos, horas extraordinarias y vacaciones
Artículo 11. Jornada laboral.

La jornada ordinaria de trabajo para todo el personal afectado por el presente Convenio será de cuarenta y cuatro horas semanales, repartidas diariamente según acuerdo entre las Empresas y sus trabajadores, que deberá ser refrendado por la autoridad laboral competente.

Artículo 12. Descansos.

Para el personal que realice trabajos nocturnos de forma ininterrumpida y durante ocho o más horas, al descanso será de treinta minutos, que se entenderán como formando parte de la jornada laboral a todos los efectos, quedando facultadas las Empresas para organizar el disfrute de dicho descanso de forma que no se causen perjuicios a la producción.

Artículo 13. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de tales las que excedan de las cuarenta y cuatro horas semanales de jornada.

Artículo 14. Vacaciones.

El personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a veintisiete días de vacaciones anuales retribuidas, de los que al menos veintiún días naturales se disfrutarán de forma ininterrumpida, quedando los otros seis días laborables restantes para aplicar al disfrute de fiestas tradicionales y puentes a lo largo del año.

La fijación y distribución de las vacaciones se efectuará de común acuerdo entre las Empresas y su personal.

CAPÍTULO III
Retribuciones
Artículo 15. Salario base.

Se establece como tal, con carácter general y mínimo, el especificado para cada categoría profesional en la tabla que se adjunta como anexo al texto del presente Convenio, entendiéndose que para las categorías que lo tengan determinado diariamente se percibirá por día natural.

Los salarios fijados en este Convenio corresponden a un rendimiento de trabajo de 60 puntos Bedaux o a su equivalente en los demás sistemas de remuneración con incentivo que pudieran implantar las Empresas De no contarse con ninguno de éstos, se entenderá por rendimiento normal, a efectos de lo previsto en el presente artículo, el de un Operario de capacidad normal.

Artículo 16. Plus de asistencia y puntualidad.

Las Empresas abonarán por tal concepto un lo por 100 computado sobre el salario base aplicable a cada categoría profesional más la antigüedad, en su caso

El cálculo de este plus se efectuará por períodos semanales y alcanzará a los días laborales, más domingos y festivos.,

Tendrá derecho a la percepción del plus el personal que no incurra en dos o más faltas de puntualidad o asistencia dentro de un mismo mes. De incurrirse en tales faltas, el descuento del plus se efectuará en la liquidación de la semana en que se haya cometido la segunda falta o las sucesivas.

No tendrán la consideración de faltas de puntualidad o asistencia, a efectos de la percepción del citado plus, las originadas por alguno de los siguientes supuestos, siempre que medie justificación suficiente:

a) Asistencia a la visita médica tanto del facultativo de cabecera como de los especialistas de la Seguridad Social.

b) Permiso o licencia por intervención quirúrgica o muerte del cónyuge, padres, hijos, abuelos, nietos y hermanos o por alumbramiento de esposa.

c) Cumplimiento de funciones de carácter sindical por los cargos representativos.

d) Comparecencia a citaciones judiciales o gubernativas, incluidas la obtención y renovación del D. N. I. y asistencia a exámenes correspondientes a estudios oficiales, con inclusión del obligatorio para la obtención del permiso de conducción, y

e) Disfrute de los períodos reglamentarios de vacaciones.

Este plus se devengará, asimismo, durante los días trabajados de la semana en que se produzcan la baja o el alta médicas que traigan su causa de accidente laboral, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos para su devengo.

Artículo 17. Plus de carencia de incentivos.

Para las Empresas que no tengan adoptado sistema alguno de remuneración con incentivo, se establece un plus compensatorio de cuantía equivalente al 15 por 100 del salario base aplicable a cada categoría profesional.

No obstante, no se causará derecho al devengo del citado plus de no alcanzarse el rendimiento normal a que se alude en el artículo 15 de este Convenio.

Artículo 18. Mejoras u otras retribuciones voluntarias.

Por durante la vigencia del presente Convenio, se mantendrán las mejoras económicas voluntarias abonadas por las Empresas en 31 de diciembre de 1978 sobre las retribuciones del anterior Convenio, incrementándose su cuantía en un 13 por 100.

Artículo 19. Gratificaciones extraordinarias.

E] personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a percibir dos gratificaciones extraordinarias anuales cuyo importe será de treinta días de salario base más antigüedad, en su caso, y que se harán efectivas los días 22 de junio y 21 de diciembre, respectivamente.

Queda suprimida a todos los efectos la gratificación extraordinaria del 18 de julio.

Artículo 20. Horas extraordinarias.

Su abono se efectuará de conformidad con los importes establecidos para cada categoría profesional en la tabla que se adjunta como anexo al texto del presente Convenio.

Artículo 21. Dietas.

En caso de desplazamiento del personal por cuenta de las Empresas, se abonarán 1.130 pesetas en concepto de dieta completa o 565 pesetas como media dieta.

CAPÍTULO IV
Mejoras sociales
Artículo 22. Ayuda escolar.

Se abonará por tal concepto al personal fijo de plantilla la suma de 600 pesetas mensuales por cada hijo en edad escolar, entendiéndose por tal el período comprendido entre el ingreso en la guardería y la fecha en que se cumplan los dieciséis años de edad, siempre que la enseñanza no sea gratuita, extremos todos ellos que deberán justificarse cumplidamente por los interesados.

Artículo 23. Ayuda por subnormales.

Los trabajadores beneficiarios de la prestación por subnormales concedida por la Seguridad Social percibirán paralelamente de su Empresa la cantidad de 4.000 pesetas mensuales por cada hijo subnormal, en los mismos casos y condiciones establecidos en la normativa vigente para estos supuestos.

Artículo 24. Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento de un trabajador, la Empresa abonará por una sola vez y por tal concepto a sus derechohabientes la suma de 60.000 pesetas.

Artículo 25. Revisión médica.

Las Empresas garantizarán a su personal una revisión médica anual que será realizada por especialistas en enfermedades laborales, de acuerdo con las normas vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo.

CAPÍTULO V
Disposiciones varias
Artículo 26. Prendas de trabajo.

Las Empresas proveerán a sus trabajadores de las prendas necesarias para el ejercicio de su labor, no pudiendo ser su número inferior a dos al año.

Artículo 27. Amnistía laboral.

Se aplicará la amnistía laboral por las Empresas con arreglo a lo que que determinen las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 28. Normativa sindical.

En cuanto a este punto, se estará a lo que en su día dispongan las Cortes Españolas en relación con el proyecto de Ley de Acción Sindical que actualmente se halla en trámite ante las mismas o, en su caso, a los acuerdos que con carácter general puedan adoptarse conjuntamente por las Organizaciones Empresariales y Centrales Sindicales representativas, siendo así que, con carácter transitorio y hasta tanto no se cuente con alguna de las normas anteriormente citadas, se entenderá vigente en sus propios términos el Decreto 1878/1971, de 23 de julio, sobre régimen jurídico de garantías de los cargos sindicales electivos, en cuanto no haya sido derogado por la legislación posterior.

Artículo 29. Bilingüismo.

El presente Convenio se redacta en los idiomas oficiales de Catalunya, catalán y castellano, siendo intención de ambas partes negociadoras la de potenciar la realidad del bilingüismo a nivel de Empresa, articulándose para ello las oportunas medidas tendentes a tal fin, como la doble redacción de impresos, notas, comunicados, etc.

Disposición adicional.

Los atrasos derivados de la apliación del presente Convenio se liquidarán, como fecha máxima, hasta el día 31 de mayo de 1979.

ANEXO
Tabla salarial para 1979

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