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Documento BOE-A-1979-1850

Real Decreto 3174/1978, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Transformación de la zona regable de la Vega del río Calvache (Cuenca).

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 19 de enero de 1979, páginas 1522 a 1525 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-1850

TEXTO ORIGINAL

El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario ha redactado el Plan General de Transformación de la zona regable de la vega del río Calvache (Cuenca), declarada de interés nacional por el Decreto mil seiscientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y seis, de siete de junio («Boletín Oficial del Estado» número ciento setenta y tres, de veinte de julio de mil novecientos setenta y seis).

Cumplidos los trámites establecidos para el estudio y presentación de esta clase de trabajos en los artículos noventa y siete y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, el Gobierno estima procedente prestar su aprobación al citado Plan General de Transformación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Aprobación del plan y directrices del mismo
Artículo 1.

Queda aprobado el Plan General de Transformación de la zona regable de la vega del río Calvache, en la provincia de Cuenca, declarada de interés nacional por Decreto mil seiscientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y seis, de siete de junio («Boletín Oficial del Estado» número ciento setenta y tres, de veinte de julio de mil novecientos setenta y seis), cuyas características se resumen en un anexo al presente Real Decreto: Dicho Plan se desarrollará con sujeción a las directrices que se establecen en los artículos siguientes de este capítulo.

DIVISION DE LA ZONA EN SECTORES

Artículo 2.

La delimitación de la zona es la siguiente:

Línea cerrada y continua que parte del vértice occidental de la parcela diecinueve del polígono seis en el camino de la Casa de la Vega, continúa por dicho camino hasta su confluencia con el camino de la Dehesilla del Salobral y sigue por éste hasta llegar a la carretera de la estación de Vellisca a La Armuña; se continúa por esta carretera dejando al Norte el casco urbano del pueblo de Barajas de Melo hasta llegar al camino de la Cañada de Valdelacueva; se sigue por este último camino hasta desembocar en el camino de Donace; se sigue por este último bordeando la finca número doscientos setenta y seis del polígono uno, incluyéndola en la zona; se sigue por el camino de Donace hasta su terminación; se sigue bordeando la finca número doscientos trece del polígono uno, que queda igualmente incluida en la zona, y llegamos al camino de la Tramilla; se recorre este último camino hasta la linde de separación de las fincas doscientos nueve y doscientos diez del polígono uno; se continúa a lo largo de la citada linde bordeando la finca doscientos nueve del polígono uno, que queda así incluida en la zona, hasta llegar al camino de la Humbría de Barrio Nuevo; se sigue por dicho camino hasta el cruce con la carretera de Huelves; pasado este cruce se sigue por el camino de las Cruces hasta llegar a la carretera de Villamayor de Santiago, continuando por el camino de la Plana para rodear, incluyendo en la zona las fincas diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós del polígono cuatro y siguiendo por el mencionado camino hasta llegar al arranque del camino del Cabezuelo para rodear, incluyendo también en la zona las fincas veintiocho, veintinueve y treinta del polígono cuatro; se sigue luego por el camino del Cabezuelo hasta el arranque del camino de Entre las Lomas, continuando por este último camino hasta llegar a un punto frente a la linde que separa a las fincas ciento y ciento una del polígono cuatro; se recorre esta linde hasta el final y se sigue por la que separa a la finca ciento de las fincas ciento treinta y cuatro y ciento treinta y seis del polígono cuatro; se continúa por la linde que separa a las fincas ciento treinta y seis y ciento treinta y siete, también del polígono cuatro, hasta llegar al camino Carretero; se sigue por este último camino hasta su confluencia con el camino de la Humbría de Calaminares; se continúa por este último camino hasta llegar al final de las fincas quince, dieciséis y diecisiete del polígono siete, frente a la Casa de la Plana; finalmente, desde el último punto, se sigue en línea recta hasta el punto inicial.

La zona así delimitada alcanza una superficie de mil ciento treinta y dos hectáreas, de las que se consideran regables setecientas veinticinco hectáreas.

La zona se divide en los dos sectores hidráulicos independientes que se indican a continuación:

Sector I. Es la parte oriental de la zona, que limita al Oeste con la carretera de Villamayor de Santiago. Tiene una superficie total de ciento una hectáreas, de las que son regables ochenta y nueve hectáreas.

Sector II. Es la parte occidental de la zona, que limita al Este con la carretera de Villamayor de Santiago. Tiene una superficie total de mil treinta y una hectáreas, de las que seiscientas treinta y seis son regables.

OBRAS NECESARIAS PARA LA PUESTA EN RIEGO Y TRANSFORMACION

Artículo 3.

Las obras necesarias para la puesta en riego y transformación de la zona, clasificadas conforme se dispone en el apartado e) del número uno del artículo noventa y siete de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de doce de enero de mil novecientos setenta y tres, son las siguientes:

Obras a cargo del Ministerio de Agricultura

A. Obras de interés general:

– Captación de aguas.

– Electrificación general.

– Tubería de enlace con el sector II.

B. Obras de interés común:

– Red secundaria de riegos y desagües para el riego de pie.

– Red secundaria de distribución para el riego por aspersión.

C. Obras de interés agrícola privado:

– Equipos móviles de riego por aspersión y mejoras permanentes de toda índole.

D. Obras complementarias:

– Edificaciones e instalaciones de carácter cooperativo asociativo-sindical.

Artículo 4.

Las obras necesarias para la puesta en riego y transformación de la zona, así como las demás que se enumeran en el artículo anterior, serán objeto de los correspondientes planes de obras y mejoras, los cuales habrán de ser aprobados por Orden del Ministerio de Agricultura, sin que sea preciso establecer un plan coordinado con el Ministerio de Obras Públicas por tratarse de una zona regable que utilizará fundamentalmente aguas subterráneas y cuya transformación es de la competencia exclusiva del Ministerio de Agricultura, a través del IRYDA.

UNIDADES DE EXPLOTACION

Artículo 5.

Con las tierras adquiridas por el Instituto dentro de la zona regable que hayan de adjudicarse en régimen de concesión se constituirán o completarán unidades de explotación, cuyas características serán las siguientes:

a) Explotaciones familiares, a las que se refiere el artículo veinticinco de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, con superficie comprendida entre veinte y sesenta hectáreas, según clases de tierras y tipos de cultivos que se hayan de establecer, las cuales habrán de asociarse para la realización de alguna de sus funciones empresariales cuando así se disponga en las condiciones de la adjudicación.

b) Explotaciones comunitarias, a las que se refiere el artículo veintiséis de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, con superficie comprendida entre sesenta y ciento ochenta hectáreas, que se adjudicarán a cooperativas, sociedades agrarias u otras agrupaciones de agricultores, cuyos socios o miembros realizarán personalmente el cultivo y podrán recibir la adecuada asistencia técnica del IRYDA durante el período concesional. La superficie de estas unidades podrá ampliarse hasta trescientas sesenta hectáreas cuando la entidad adjudicataria incorpore entre sus socios al menos un técnico agrario de grado superior o medio que intervenga de un modo directo y personal en la gestión de la empresa.

CLASES DE TIERRA Y PRECIOS MAXIMOS Y MINIMOS

Artículo 6.

Por su productividad, y a los efectos de aplicación de precios máximos y mínimos abonables a los propietarios, se establecen para las tierras de la zona regable las siguientes clases:

I. Terrenos con profundidad superior a ciento cincuenta centímetros, de buena permeabilidad, casi llanos, con textura arcilloso-caliza en sedimentos cuaternarios-, color pardo oscuro y buena productividad, alcanzándose rendimientos superiores a dos mil kilogramos de trigo por hectárea.

II. Terrenos con profundidad comprendida entre cien y ciento cincuenta centímetros, de buena permeabilidad, casi llanos, con textura arcilloso-caliza en sedimentos cuaternarios, color pardo oscuro y rendimientos medios de mil quinientos kilogramos de trigo por hectárea.

III. Terrenos con profundidad comprendida entre cincuenta y cien centímetros, de permeabilidad moderada y pendiente suave, textura arcilloso-caliza en sedimentos cuaternarios, color pardo claro y rendimientos medios de mil trescientos kilogramos de trigo por hectárea.

IV. Terrenos de profundidad comprendida entre cuarenta y ochenta centímetros, con permeabilidad moderada, pendientes inferiores al cinco por ciento, textura arcilloso-caliza o arenoso-caliza y rendimientos medios de mil doscientos kilogramos de trigo por hectárea.

V. Terrenos de profundidad inferior a cincuenta centímetros, con pendientes inferiores al seis por ciento, textura arcilloso-caliza o arenoso-caliza, con rendimientos medios de mil kilogramos de trigo por hectárea.

VI. Terrenos de profundidad inferior a cuarenta centímetros, con pendientes inferiores al ocho por ciento, textura arcilloso-caliza o arenoso-caliza, con rendimientos medios de ochocientos kilogramos de trigo por hectárea.

VII. Terrenos de profundidad inferior a los treinta centímetros, con pendientes que no superan el diez por ciento, textura arcilloso-caliza sobre subsuelo formado por aluviones consolidados, con rendimientos medios de quinientos kilogramos de trigo por hectárea.

VIII. Terrenos de profundidad inferior a veinte centímetros, con pendientes que no superan el diez por ciento y textura arenoso-caliza sobre subsuelo formado por aluviones consolidados, con rendimientos de trescientos kilogramos de trigo por hectárea.

IX. Terrenos muy pobres o con pendientes elevadas, no aptos para el cultivo agrícola.

Artículo 7.

Para las clases de tierras definidas en el artículo anterior del presente Real Decreto, se fijan los precios máximos y mínimos que se indican en la escala siguiente:

  Pesetas por hectárea
Clases de tierra Máximo Mínimo
I 300.000 250.000
II 270.000 225.000
III 243.000 202.500
IV 207.000 172.500
V 156.000 130.000
VI 141.000 117.500
VII 24.000 70.000
VIII 42.000 35.000
IX 6.000 5.000
CAPÍTULO II
Declaración de puesta en riego e intensidad de explotación en regadío
Artículo 8.

La declaración de puesta en riego se realizará conforme a lo prevenido en el artículo ciento diecinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 9.

Al finalizar el quinto año agrícola siguiente a la declaración de puesta en riego, la explotación de todas las tierras y unidades comprendidas en la zona habrá de alcanzar una intensidad mínima de cultivo definida por un índice de producción final agrícola, cuyo valor medio por hectárea sea de cincuenta mil pesetas, cifra que se actualizará en función del índice de los precios al por mayor fijados por el Instituto Nacional de Estadística para los productos agrícolas.

CAPÍTULO III
Reorganización de la propiedad

TIERRAS EXCEPTUADAS

Artículo 10.

Se exceptuarán de la aplicación de las normas sobre reserva y exceso las tierras que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo ciento once de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de que a petición de sus propietarios puedan quedar sujetas a las normas aplicables a las tierras reservadas en los supuestos que señala el artículo ciento doce de la citada Ley.

TIERRAS RESERVADAS

Artículo 11.

Para optar a los derechos de reserva de tierras será preciso:

a) Ser los solicitantes cultivadores directos y propietarios de sus tierras el día veinte de julio de mil novecientos setenta y seis, en que se publicó el Decreto mil seiscientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y seis, de siete de junio, en virtud de título fehaciente o documento privado cuyo fecha sea eficaz frente a terceros, conforme al artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil, o sucesores de aquéllos por causa de muerte o transmisión autorizada por el IRYDA, siempre que conserven la condición de cultivadores directos.

b) Suscribir el compromiso de reintegro al IRYDA de la parte que corresponda en el coste de las obras de interés común a las tierras cuyas reservas se solicitan, aceptando la constitución sobre las mismas de una carga real hasta un máximo de cuarenta y cuatro mil pesetas por hectárea.

c) Estar integrados o asumir el compromiso de integrarse en una Comunidad de Regantes, que tendrá la obligación de hacerse cargo conforme se dispone en el artículo setenta y ocho de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de las redes de riego, desagües y caminos que no hayan de entregarse a los Ayuntamientos u otras Entidades públicas.

d) Manifestar ante el IRYDA, en la forma y plazo que dicho Instituto determine de acuerdo con las disposiciones del Decreto dos mil ochocientos setenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de doce de octubre de mil novecientos setenta y cuatro), que desean acogerse a las reservas que pudieran corresponderles.

e) Suscribir el compromiso de incorporar las parcelas objeto de reserva de su propiedad o las de reemplazo que se le adjudiquen, después del proceso de concentración parcelaria, al conjunto de las colindantes necesarias para constituir una de las unidades mínimas de riego que se establezcan por el IRYDA, siempre que cada una de dichas parcelas sea de superficie inferior a la determinada para la unidad mínima de riego o bien a integrar la explotación de las referidas parcelas en alguna agrupación que explote superficie superior a veinte hectáreas en coto redondo.

f) Suscribir el compromiso de destinar un veinte por ciento de la superficie total de sus tierras objeto de reserva a los cultivos que determine el Ministerio de Agricultura, conforme a las condiciones establecidas en el Decreto tres mil seiscientos once/mil novecientos setenta y cuatro, de doce de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de catorce de enero de mil novecientos setenta y cinco).

Artículo 12.

Los propietarios de tierras en la zona regable que reúnan los requisitos exigidos podrán optar a que les sean reservadas tierras de su propiedad, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Si la superficie total de un propietario, no exceptuada, dentro de la zona regable, es inferior a sesenta hectáreas, la reserva afectará a la totalidad.

b) Si dicha superficie total es superior a sesenta hectáreas, la reserva será de esa extensión, aumentada en una cuarta parte del resto, sin que el conjunto de la reserva pueda ser superior a ciento ochenta hectáreas.

c) En el caso de que mejor les convenga, los propietarios cultivadores directos podrán optar por que se les reserve, en vez de la superficie que les correspondería según la norma anterior, la de veinte hectáreas por cada hijo que viva en la fecha del Plan.

TIERRAS EN EXCESO

Artículo 13.

Se calificarán como tierras en exceso, y podrán ser expropiadas por el IRYDA, las siguientes:

a) Las que se determinen como tales por resolución firme del Instituto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo ciento cuatro de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

b) Las de los propietarios a los que se hubiesen reservado tierras de acuerdo con lo establecido en el artículo doce del presente Real Decreto, pero que incumplan cualquiera de las obligaciones que hayan asumido al formular la solicitud.

c) Las enajenadas sin autorización del instituto después del veinte de julio de mil novecientos setenta y seis y antes de publicarse el presente Real Decreto, siempre que además se dé alguno de los supuestos a que se refiere el apartado A) del artículo ciento ocho de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

d) Las tierras sujetas a reserva adquiridas por actos intervivos con posterioridad a la publicación de este Real Decreto, con arreglo a lo que señala el apartado B) del citado artículo ciento ocho de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario,

ADJUDICACIONES

Artículo 14.

A los propietarios cultivadores directos y personales de la zona que tengan una reserva de tierras inferior a la superficie señalada para las explotaciones familiares en el apartado a) del articulo cinco del presente Real Decreto, se les podrán adjudicar por el IRYDA las superficies necesarias para completar la extensión de sus explotaciones hasta dicho límite, siempre que lo soliciten en el plazo que a tal efecto señale dicho Instituto, con las mismas condiciones que los demás titulares de reservas.

A los arrendatarios y aparceros de tierras afectados por la transformación prevista en el Plan, que reúnan las condiciones que se establezcan, les serán adjudicadas individualmente explotaciones familiares si hubiera tierras en exceso suficientes para ello.

Los propietarios de la zona que tengan sus tierras cedidas en arrendamiento o aparcería podrán igualmente solicitar la adjudicación de una explotación familiar para su cultivo directo.

En cualquier caso, los solicitantes podrán agruparse para optar a la adjudicación de explotaciones comunitarias, a las que se refiere el apartado b) del citado artículo cinco de este Real Decreto, dentro de los plazos y condiciones que se establezcan por el IRYDA.

Artículo 15.

Los empresarios agrícolas no propietarios de tierras y los trabajadores agrícolas que desarrollen sus actividades en los términos municipales afectados por la transformación en regadío de la zona podrán acceder también a los beneficios de dicha obra solicitando la adjudicación de tierras para la constitución de alguna de las explotaciones a que se refiere el artículo cinco de este Real Decreto, con arreglo a las siguientes normas:

a) Acreditar por su inscripción o afiliación a la Seguridad Social o de otro modo fehaciente que reunían la condición de titulares de explotaciones o de trabajadores agrarios, en su caso, el día veinte de julio de mil novecientos setenta y seis.

b) Tener una edad inferior a cuarenta y cinco años y saber leer y escribir, circunstancia esta última que deberá acreditar mediante la correspondiente certificación.

c) Especificar en su solicitud el tipo o tipos de explotaciones que desean constituir dentro de las señaladas en el citado artículo cinco del presente Real Decreto

d) La adjudicación de estas tierras se hará en concepto de concesión administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo veintinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

CAPÍTULO IV
Asistencia técnica y económica de las explotaciones
Artículo 16.

Uno. El IRYDA dirigirá la transformación agrícola de la zona y apoyará los servicios técnicos de asesoramiento y divulgación encomendados al Servicio de Extensión Agraria, el cual mejorará la preparación profesional de la población agraria, dedicando especial atención a la formación empresarial de los jóvenes agricultores y a las actividades de gestión de explotaciones en forma de grupos de gestión, y divulgará los conocimientos convenientes para facilitar la transformación que se pretende alcanzar, promoviendo asimismo la acción de los agricultores y de sus familias para la mejor utilización de los recursos.

Dos. Para la asistencia técnica, económica y social a los concesionarios y a los agricultores que tengan los mismos derechos que ellos, así como a los empresarios agrarios en general, el IRYDA estimulará la agricultura de grupo en colaboración con las Sociedades Agrarias Cooperativas, Agrupaciones de Productores Agrarios y restantes Asociaciones.

Tres. Para la más conveniente y detallada tipificación de la estructura técnica de las unidades de explotación y para la preparación de las normas de explotación correspondientes, el IRYDA establecerá la oportuna colaboración con la Dirección General de la Producción Agraria y con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias.

Cuatro. El IRYDA dará preferencia a los jóvenes agricultores con formación empresarial agraria para la concesión de créditos con destino a la adquisición de tierras reservadas, a fin de facilitarles el acceso a la propiedad de explotaciones familiares o comunitarias, coordinándose esta acción con la encomendada al Ministerio de Trabajo de ayudas para la jubilación anticipada de los agricultores a quienes hayan de sustituir.

Artículo 17.

Los propietarios cultivadores directos y personales de tierras reservadas en la zona con extensión no superior a la fijada para las unidades familiares máximas tendrán derecho a que las obras de interés agrícola privado, que están obligados a realizar, las ejecute el Instituto y a que el reintegro que les corresponda por estas obras y por las de interés común, así como la concesión de auxilios técnicos y económicos para la explotación de sus terrenos, se verifique en las mismas condiciones establecidas para los concesionarios de tierras del Instituto.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Agricultura se dictarán cuantas disposiciones complementarias de rango inferior se consideren necesarias o convenientes para el más exacto cumplimiento del presente Real Decreto, así como para facilitar la realización del Plan General de Transformación de la zona regable, ajustándose las inversiones en cada momento a las previsiones presupuestarias fijadas en los correspondientes programas de actuación.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANEXO JUSTIFICATIVO
Datos básicos estimados del Plan General de Transformación de la Zona Regable de la Vega del río Calvache (Cuenca)

Superficie. Total mil ciento veintidós hectáreas, de las que setecientas cinco hectáreas son útiles para el riego.

Recursos hidráulicos. Las aguas para el riego proceden de sondeos efectuados por el IRYDA, con un aforo total de ochocientos litros por segundo, que por mes suponen unos tres mil cuarenta metros cúbicos por hectárea, cantidad más que suficiente.

Orientación productiva. Producción de piensos y forrajes (cebada, alfalfa, veza-avena y maíz forrajero) y en menor escala patata y girasol.

Producción de ganado lanar y vacuno.

Datos socio-económicos de explotación familiar de 20 hectáreas

 

Por explotación

Pesetas

Por hectárea

Pesetas

Capital territorial 3.185.460 159.273
Capital de explotación 1.306.700 65.335
Capital circulante 474.867 23.743
Capital total 4.967.027 248.351
Producción final agraria 1.754.928 87.746
Producto neto 646.284 32.314
Beneficio empresarial 206.039 10.302
Mano de obra 2 U.T.H. 0,10 U.T.H.

Incidencia de la transformación de la zona en producciones previstas y en el empleo de la mano de obra. Desaparición de cultivo de trigo, yeros y lentejas.

Incremento en las producciones anuales de:

Cebada y avena, en trece mil doscientos quintales métricos.

Girasol, en mil setecientos cincuenta quintales métricos.

Patatas: en diez mil quinientos quintales métricos.

Alfalfa, en treinta y dos mil doscientos quintales métricos.

Maíz forrajero, en cuarenta y cuatro mil ochocientos quintales métricos.

Aumentos en la producción ganadera con:

Tres mil corderos anuales.

Mil quince terneros cebados anuales.

La mano de obra empleada en la zona aumentará en cincuenta y nueve U.T.H.

Familias beneficiadas por la transformación. Independientemente de las cincuenta y nueve familias a las que se supone se dará nuevo empleo con la transformación, puede calcularse que al menos otras veinte encontrarán trabajo en otros sectores, resultando asimismo beneficiadas las trescientas veintidós familias que actualmente son propietarias de tierras de la zona.

Inversiones estatales. La previsión de las inversiones estatales a cargo del Ministerio de Agricultura precisas para la transformación son las siguientes:

  Pesetas Pesetas
Obras de interés general:    
Obras de captación 8.320.000  
Obras de electrificación 5.600.000  
Obras de enlace entre sectores 40.000.000  
    53.920.000
Obras de interés común    
Redes primarias para riego de pie 8.400.000  
Redes primarias y secundarias para riego por aspersión 42.200.000  
    50.600.000
Total inversiones estatales (a cargo del Ministerio de Agricultura)   104.520.000

El calendario para estas inversiones será:

  Pesetas
Año 1 41.500.000
Año 2 51.850.000
Año 3 11.170.000

Rentabilidad de las inversiones estatales. Los índices económicos de la rentabilidad de la transformación son los siguientes:

Para explotación con ganado al cuatro y medio por ciento de interés, la relación B/C=1,372.

Para la misma explotación con el seis por ciento de interés, la relación B/C resulta 1,130.

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