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Documento BOE-A-1979-22215

Real Decreto 2168/1979, de 20 de julio, por el que se establece un nuevo Registro de la Propiedad en la circunscripción del actual Registro número 2 de Valencia, con la denominación de Registro número 7 de los de dicha capital.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 13 de septiembre de 1979, páginas 21403 a 21403 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1979-22215
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/07/20/2168

TEXTO ORIGINAL

Por el Ministerio de Justicia se viene procediendo a la revisión de la circunscripción territorial de los Registros de la Propiedad, con el fin de crear nuevas oficinas en aquellas poblaciones en que así lo demande el servicio público. Valencia es, principalmente, una de las capitales en que se dan las circunstancias que aconsejan el establecimiento de un nuevo Registro de la Propiedad; y a tal efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos setenta y cinco de la Ley Hipotecaria, y cuatrocientos ochenta y cuatro de su Reglamento, se ha instruido el oportuno expediente, en el que se han recogido los informes preceptivos y ha sido dictaminado favorablemente por el Consejo de Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establecen dos Registros de la Propiedad en la actual circunscripción del único de Valencia número dos, con las denominaciones de número dos y número siete de los de dicha capital, desempeñado cada uno por un solo titular.

Artículo 2.

El Registro de la Propiedad de Valencia número dos quedará constituido por la Sección Cuarta de Afueras y el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

Artículo 3.

El Registro de la Propiedad de Valencia número siete estará integrado por la Sección de Mercado y la Sección Tercera de Afueras.

Artículo 4.

La titularidad de los dos Registros se determinará por el procedimiento del artículo cuatrocientos ochenta y seis del Reglamento Hipotecario, concediéndose el derecho de elección a los interesados por orden de antigüedad en el Cuerpo; y, si existiera alguno vacante, se proveerá conforme a los artículos doscientos ochenta y cuatro de la Ley Hipotecaria, y cuatrocientos noventa y siete de su Reglamento.

Artículo 5.

El Ministro de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este Real Decreto.

Dado en Madrid a veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/07/1979
  • Fecha de publicación: 13/09/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 484 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-3843).
    • art. 275 de la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Registros de la Propiedad

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