Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-22774

Real Decreto 2206/1979, de 8 de julio, por el que se amplía el régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo autorizado a la firma «Hooker Ibérica, S. A.», por Real Decreto 1490/1977, de 3 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio, en el sentido de incluir en las mercancías de importación nuevos productos químicos y en los productos de exportación nuevos poliéster saturados para poliuretanos.

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 20 de septiembre de 1979, páginas 22005 a 22005 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-22774

TEXTO ORIGINAL

La firma «Hooker Ibérica. S. A », beneficiaria del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo por Real Decreto mil cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo («Boletín Oficial del Estado» de veintinueve de junio) para la importación de nuevos productos químicos, y la exportación de nuevos poliésteres saturados para poliuretanos, solicita la ampliación del aludido régimen, en el sentido de incluir en las mercancías de importación nuevos productos químicos y en los productos de exportación nuevos poliésteres saturados para poliuretanos.

La ampliación solicitada satisface los fines propuestos en el Real Decreto mil cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo y en las normas reglamentarias dictadas para su aplicación, aprobadas por Orden de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y se han cumplido los requisitos que se establecen en ambas disposiciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo único.

Se amplía el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Hooker Ibérica, S. A.», con domicilio en calle Borrell, sesenta y dos, sexto, Barcelona-quince, en el sentido de incluir en los productos de exportación:

I. Poliéster saturado para poliuretanos F-2414, partida arancelaria 39.01.C-4.

II. Poliéster saturado para poliuretanos F-3410, partida arancelaria 36.01.C-4.

III. Poliéster saturado para poliuretanos F-3411, partida arancelaria 39.01.C-4.

IV. Poliéster saturado para poliuretanos Q-5504, partida arancelaria 39.01,C-4.

Y en las mercancías de importación:

1) Acido adípico, P. A. 29.15.E.

2) Acido glutárico, P. A. 29.15.F.

3) Monoetilenglicol, P. A. 29.04.B-1.

4) Dietileglicol, P. A. 29.08.E.

5) Trimetilolpropano, P. A. 29.04.B-3.

6) Propilenglicol, P. A. 29.04.B-2.

A efectos contables respecto a la presente ampliación se establece lo siguiente:

En la exportación del producto I:

a) Por cada cien kilogramos que se exporten se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado:

– 69,5 Kgs, de mercancía 2,

– 13,4 Kgs, de mercancía 3.

– 40,2 Kgs, de mercancía 4.

b) Como porcentaje de pérdidas, en el concepto exclusivo de mermas:

– 5 por 100 para la mercancía 2.

– 11,2 por 100 para la mercancía 3.

– 13 por 100 para la mercancía 4.

En la exportación del producto II:

a) Por cada 100 kilogramos que se exporten se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado:

– 62 Kgs, de mercancía 2.

– 24,5 Kgs, de mercancía 3.

– 36,4 Kgs, de mercancía 4.

b) Como porcentaje de pérdidas, en el concepto exclusivo de mermas:

– 3 por 100 para la mercancía 2.

– 13 por 100 para la mercancía 3.

– 9,5 por 100 para la mercancía 4.

En la exportación del producto III:

a) Por cada cien kilogramos que se exporten se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado:

– 58,9 Kgs, de mercancía 2.

– 20,4 Kgs, de mercancía 3.

– 43,1 Kgs, de mercancía 4.

b) Como porcentaje de pérdidas, en el concepto exclusivo de mermas:

– 5 por 100 para la mercancía 2.

– 12,5 por 100 para la mercancía 3.

– 11,6 por 100 para la mercancía 4.

En la exportación del producto IV:

a) Por cada cien kilogramos que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado:

– 61,9 Kgs, de mercancía 1.

– 42,3 Kgs, de mercancía 6.

– 20,21 Kgs, de mercancía 5.

b) Como porcentaje de pérdidas, en el concepto exclusivo de mermas:

– 3,5 por 100 para la mercancía 1.

– 13,3 por 100 para la mercancía 6.

– 7,5 por 100 para la mercancía 5.

Las exportaciones que se hayan efectuado desde el veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho también podrán acogerse a los beneficios de los sistemas de reposición y de devolución de derechos derivados de la presente ampliación, siempre que se haya hecho contar en la licencia de exportación y en la restante, documentación aduanera de despacho, la referencia de estar solicitada y en trámite de resolución. Para estas exportaciones, los plazos para solicitar la importación o devolución, respectivamente, comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Se mantienen en toda su integridad los restantes extremos del Real Decreto mil cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo («Boletín Oficial del Estado» de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete), que ahora se amplía.

Dado en Madrid a ocho de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid