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Documento BOE-A-1979-2869

Orden de 13 de diciembre de 1978 por la que se autoriza a la firma «Compañía Roca Radiadores, Sociedad Anónima», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de fundición en bruto, desperdicios y desechos de fundición y chapa de acero laminada en frío, y la exportación de bañeras de hierro fundido y de chapa de acero esmaltadas, así como para la cesión del beneficio fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 1979, páginas 2370 a 2371 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-2869

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Compañía Roca Radiadores, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de fundición en bruto, desperdicios y desechos de fundición y chapa de acero laminada en frío, y la exportación de bañeras de hierro fundido y de chapa de acero esmaltadas, así como para la cesión del beneficio fiscal.

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por esta Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Compañía Roca Radiadores, Sociedad Anónima» (con domicilio en avenida Generalísimo Franco, 513, Barcelona), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de los siguientes productos:

1. Fundición en bruto, hematites, en lingotes, tochos, galápagos o masas (P. A. 73.01.A5.

2. Fundición en bruto, fosforosa, en lingotes, tochos galápagos o masas (P. A. 73.01.A5).

3. Desperdicios y desechos (chatarra) de fundición (partida arancelaria 73.03.A-1).

4. Chapa de acero, laminada en frío, para embutición extraprofunda, apta para posterior esmaltación, de 0,5 a 2 milímetros de espesor, destinada a la fabricación de bañeras o platos ducha, calidad RR.St. 14.03 ó RR.St. 14.04, DIN 1541, ó calidad SP/SEDD, DIN 1623 (P. A. 73.13.D-2-C).

Y la exportación de los siguientes productos:

A) Bañeras de hierro fundido esmaltado para uso doméstico (P. A. 73.38).

B) Bañeras de chapa de acero esmaltada, sin patas (partida arancelaria 73.38).

C) Bañeras de chapa de acero esmaltada, con patas (partida arancelaria 73.38).

Se autoriza la equivalencia entre los productos 1, 2 y 3, determinándose el beneficio fiscal en función de la mercancía realmente utilizada en la elaboración del producto exportado.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de cada uno de los productos de importación autorizados, realmente contenidos en las bañeras que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria ‒o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado‒ las siguientes cantidades:

a) Para la exportación del producto A): 101,21 kilogramos de los productos 1, 2 ó 3, con un porcentaje total de pérdidas, en concepto de mermas, del 1,20 por 100.

b) Para la exportación del producto B): 123,15 kilogramos del producto 4, con un porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.A-2-C, del 18,80 por 100.

c) Para la exportación del producto C): 113,22 kilogramos del producto 4, con un porcentaje total de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.A-2-C, del 11,68 por 100.

El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación y por cada producto exportado, el porcentaje en peso de la primera materia realmente contenida, con su exacta composición centesimal en peso y, caso de tratarse del producto 4, su concreto espesor, determinantes del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Se autoriza igualmente por la presente Orden la cesión del beneficio fiscal a un tercero en el sistema de reposición, dejando constancia de que el cesionario será el sujeto pasivo del Impuesto General sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados regulado por el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, al tipo impositivo previsto en el número dos de la tarifa vigente.

Tercero.

Las operaciones de exportación e importación que se pretenden realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a les Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales, o en los casos én que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación en el caso de la admisión temporal, y en él momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayera en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (admisión temporal, reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden del Ministerio de Comercio de 24 de febrero.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar les importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga la presente autorización por un periodo de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 22 de febrero de 1878 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán s contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto de la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que considere adecuadas para el mejor desenvolvimento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 13 de diciembre de 1978.‒P. D. el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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