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Documento BOE-A-1979-5857

Real Decreto 3415/1978, de 29 de diciembre, por el que se amplía la posibilidad de acogerse a los beneficios de la zona de preferente localización industrial del valle del Cinca.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 24 de febrero de 1979, páginas 5005 a 5006 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-5857

TEXTO ORIGINAL

El Decreto dos mil doscientos veinticinco/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del veintiuno), en base a lo establecido en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente y en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, que desarrolló la Ley anterior, calificó como zonas geográficas de preferente localización industrial las de regadío del Valle del Cinca, señalando los objetivos de tal declaración así como las actividades que deberían realizar v las condiciones a que deberían' someterse los promotores que deseasen obtener los beneficios establecidos en dicho Decreto por la realización de instalaciones industriales en las zonas señaladas

Posteriormente, el Decreto dos mil quinientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de catorce de octubre («Boletín Oficial del Estado» del veintiséis) amplió las actividades industriales por las que se concederían los beneficios establecidos en el Decreto citado en el párrafo anterior.

La duración del régimen de esta zona se fijó por el artículo doce punto uno del primero de los Decretos citados, en un año a partir de la fecha de su publicación, período que se prorrogó por una duración igual a la del II Plan de Desarrollo Económico y Social por el Decreto ochocientos ochenta y siete/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de abril («Boletín Oficial del Estado» del trece de mayo). Más adelante, la disposición final segunda del Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de uno de junio («Boletín Oficial del Estado» del dieciséis), por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, amplió dicho plazo a diez años contados desde el comienzo del régimen de las zonas de preferente localización industrial que citaba que, en el caso de la de regadío del Valle del Cinca, era, como se ha dicho, el de publicación del Decreto dos mil doscientos veinticinco/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de septiembre, esto es, el veintiuno del mismo mes y año, por lo que el régimen de preferencia de dicha zona termina en dicha fecha.

En las zonas de regadío del Valle del Cinca, persisten, sin embargo, las circunstancias económicas que justifican la continuidad de su calificación como de preferente localización industrial, en la medida en que las instalaciones proyectadas o realizadas resultan todavía insuficientes para alcanzar un nivel aceptable de industrialización y un adecuado aprovechamiento de los recursos naturales de la comarca.

En consecuencia, de acuerdo con la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente y con el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, que desarrolló la Ley anterior, con el informe de los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Comercio y Turismo, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

A efectos de lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, se amplía hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, la posibilidad de acogerse a los beneficios derivados de la declaración de la zona de regadío del Valle del Cinca como de preferente localización industrial, plazo que podrá ser ampliado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, si las circunstancias económicas de dicha zona así lo aconsejan.

Artículo 2.

La ampliación a que se refiere el artículo anterior persigue los siguientes objetivos:

Uno. Elevar la renta per cápita del sector agrario, crear nuevos puestos de trabajo en la industria, eliminar el paro estacional agrícola y promocionar social y profesionalmente a la población rural.

Dos. Estimular la instalación de actividades industriales técnica y económicamente competitivas así como la ampliación y modernización de las existentes.

Tres. Estimular el aprovechamiento de los recursos y el empleo de mano de obra de la comarca.

Artículo 3.

Las actividades que, para acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, deberán desarrollar las Empresas que realicen instalaciones industriales en la zona de regadío del Valle del Cinca, serán todas las que favorezcan la consecución de los objetivos señalados en el artículo anterior y supongan la creación de nuevas industrias, la ampliación o mejora de las ya existentes o el traslado, que implique ampliación o mejora, a dicha zona de industrias ya existentes en otras localizaciones.

Artículo 4.

Las condiciones técnicas, económicas y sociales que deberán cumplir las Empresas que proyecten instalaciones industriales acogidas a los beneficios del presente Decreto serán las siguientes:

Uno. Técnicas.–Las que en cada momento se establezcan por la legislación vigente sobre instalación, ampliación y traslado de industrias.

Dos. Económicas.

Dos.uno. En el caso de que los promotores sean personas jurídicas todas las acciones representativas del capital social gozarán de iguales derechos políticos y económicos.

Dos.dos. Las Empresas deberán tener un capital propio suficiente para cubrir, como mínimo, la tercera parte de la inversión real necesaria si adoptan la forma de Sociedad mercantil y el veinte por ciento de dicha inversión real cuando sean Cooperativas de productores.

Tres. Sociales.—Los promotores deberán redactar y, una vez aprobado, cumplir un programa de promoción social de sus trabajadores.

Artículo 5.

Los beneficios que podrán concederse a las Empresas que se instalen en los polígonos de preferente localización industrial serán los siguientes:

Uno. Los beneficios fiscales que se señalan en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, en la redacción dada a los mismos por el Decreto dos mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de julio sobre adaptación de determinadas bonificaciones a la Ley de Reforma del Sistema Tributario, o en los términos que resulten de las normas tributarias que se aprueben.

Dos. Subvención, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de hasta el veinte por ciento de las inversiones en inmovilizados fijos.

Tres. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación industrial e imposición de servidumbre de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalización de líquidos o gases en los casos en que sea preciso.

Cuatro. Preferencia en la obtención de crédito oficial en defecto de otras fuentes de financiación.

Artículo 6.

Los beneficios señalados en el artículo anterior se concederán por un período de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro período no superior al primero.

Esta norma no afectará a los beneficios que tengan señalados plazo especial de duración o éste venga determinado por la propia realización o cumplimiento del acto o contrato que fundamente los beneficios establecidos.

Artículo 7.

La tramitación de las solicitudes para acogerse a los beneficios en el presente Real Decreto, así como los criterios para calificar dichas solicitudes, se ajustarán a lo establecido en la Orden del Ministerio de industria y Energía de ocho de mayo de mil novecientos setenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veinte) y disposiciones que la complementen o sustituyan.

La resolución se adoptará por Orden del Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se otorguen subvenciones con cargo a los presupuestos de otros Departamentos ministeriales.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar cuantas normas complementarias exijan el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados:

– El Decreto dos mil doscientos veinticinco/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de septiembre, que calificó como zonas geográficas de preferente localización industrial las de regadío del Valle del Cinca.

– El Decreto dos mil quinientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de catorce de octubre, que amplió las actividades industriales por las que se concedían los beneficios establecidos en el Decreto anterior.

Dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN

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