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Documento BOE-A-1979-8888

Orden de 5 de marzo de 1979 por la que se amplía el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Manuel Revert y Cía., Sociedad Anónima», por Orden de 5 de agosto de 1977, en el sentido de que se incluyen en él las exportaciones de tejido en pieza, sábanas y colchas.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 30 de marzo de 1979, páginas 7694 a 7694 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-8888

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: La firma «Manuel Revert y Cía., S. A.», beneficiaria del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo por Orden de 5 de agosto de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre), para la importación de fibras textiles sintéticas discontinuas de poliéster y acrílicas y la exportación de mantas y mantas-colcha, solicita se incluyan en dicho régimen las exportaciones de tejido en pieza, sábanas y colchas,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Ampliar el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Manuel Revert y Cía., S. A.», con domicilio en Músico Ubeda, Onteniente (Valencia), por Orden ministerial de 5 de agosto de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre), en el sentido de que se incluyen en él las exportaciones de las manufacturas siguientes:

I. Tejidos en pieza, estampados o sin estampar, mezcla de algodón y poliéster con una proporción de fibra poliéster siempre igual o superior al 63 por 100 en peso, de la posición estadística 56.07.01.1 ó 2.

II. Sábanas confeccionadas, elaboradas a partir de tejidos mezcla de algodón y poliéster, con una proporción en peso de fibra de poliéster siempre igual o superior al 63 por 100, de la P. E. 62.02.94.2.

III. Tejidos en pieza, estampados o no, con 90 por 100 o más de fibra acrílica, utilizable en la fabricación de colchas y mantelerías, P. E. 56.07.01.1.

IV. Colchas confeccionadas con tejidos que contienen el 90 por 100 o más de fibra acrílica, de la P. E. 62.02.94.2.

V. Tejidos en pieza, estampados o no, conteniendo del 50 por 100 hasta el 89 por 100 de fibra acrílica, utilizado en la fabricación de colchas y mantelerías, de la P. E. 56.07.01.1 ó 2.

VI. Colchas y mantelerías confeccionadas con tejidos que contienen del 50 por 100 al 89 por 100 de fibra acrílica, de las PP. EE. 62.02.94.2 ó 3.

VII. Tejidos en pieza, estampados o no, con un 70 por 100 o más de fibra poliéster utilizado en la fabricación de colchas y mantelería, de las PP. EE. 56.07.01.1 ó 3 ó 4 ó 9.

VIII. Colchas y mantelerías confeccionadas con tejidos de un 70 por 100 o más de fibra de poliéster, de las posiciones estadísticas 62.02 94.2 ó 3.

Segundo.

A efectos contables respecto a la presente ampliación, se etablece lo siguiente:

a) Como cantidades a tener en cuenta para la determinación de las cuotas arancelarias a cancelar, eximir o devolver, las siguientes:

‒ Por la exportación de 100 metros cuadrados del producto I, 7,891 kilogramos de la mercancía 1.

‒ Por la exportación de 100 metros cuadrados del producto II, 8,108 kilogramos de la mercancía 1.

‒ Por la exportación de 100 kilogramos netos del producto III, 97,08 kilogramos de la mercancía 2.

‒ Por la exportación de 100 kilogramos netos del producto IV, 99,75 kilogramos de la mercancía 2.

‒ Por la exportación de 100 kilogramos netos del producto V, 53,93 kilogramos de la mercancía 2.

‒ Por la exportación de 100 kilogramos netos del producto VI, 55,42 kilogramos de la mercancía 2.

‒ Por la exportación de 100 kilogramos netos del producto VII, 75,51 kilogramos de la mercancía 1.

‒ Por la exportación de 100 kilogramos netos del producto VIII, 77,50 kilogramos de la mercancía 1.

b) Como porcentajes totales de pérdidas, los siguientes:

‒ Para la mercancía 1:

Si es utilizada en la fabricación de los productos I o VII, al 7,39 por 100; del cual, el 2 por 100, en concepto de mermas, y el 5,39 por 100 restante como subproductos, adeudables: el 2,84 por 100, dada su naturaleza de desperdicios de fibras, por la P. E. 56.03.01, y el 2,55 por 100 restante, dada su naturaleza de trapos, por la P. E. 63.02.91.

Si es utilizada en la fabricación de los productos II o VIII, el 9,84 por 100; del cual, el 2 por 100, en concepto de mermas, y el 7,84 por 100 restante como subproductos adeudables: el 2,84 por 100, dada su naturaleza de desperdicios de fibras, por la P. E. 56.03.01, y el 5,03 por 100 restante, dada su naturaleza de trapos, por la P. E. 63.02.91.

‒ Para la mercancía 2:

Si es utilizada en la fabricación de los productos III y V, el 7,30 por 100; del cual, el 2 por 100, en concepto de mermas, y el 5,30 por 100 restante como subproductos, adeudables: el 2,84 por 100, dada su naturaleza de desperdicios de fibras, por la P. E. 56.03.01, y el 2,46 por 100 restante, dada su naturaleza de trapos, por la P. E. 63.02.91.

Si es utilizada en l afabricación de los productos IV y VI, el 9,78 por 100, del cual, el 2 por 100, en concepto de mermas, y el 7,78 por 100 restante como subproductos, adeudables: el 2,84 por 100, dada su naturaleza de desperdicios de fibras, por la posición estadística 56.03 01, y el 4,94 por 100 restante, dada su naturaleza de trapos, por la P. E. 63.02.91.

El beneficiario queda obligado a declarar en la documentación de exportación, y por cada producto a exportar, el porcentaje en peso de la primera material realmente contenida, determinante del beneficio, para que la Aduana, tras las comprobaciones que estime pertinentes, expida la correspondiente certificación.

Tercero.

Las operaciones que se hayan efectuado desde el 19 de enero de 1978 también podrán acogerse a los beneficios correspondientes de los sistemas de reposición y de devolución de derechos derivados de la presente ampliación, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar solicitadas y en trámite de resolución. Para estas exportaciones, los plazos para solicitar la importación o devolución, respectivamente, comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Se mantienen en toda su integridad los restantes extremos de la Orden de 5 de agosto de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre), que ahora se amplía.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 5 de marzo de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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