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Documento BOE-A-1989-1406

Real Decreto 39/1989, de 13 de enero, por el que se establecen ayudas nacionales por paralización temporal de la actividad pesquera de buques menores de 18 metros de eslora entre perpendiculares.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 1989, páginas 1610 a 1610 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-1406
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/01/13/39

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura («Boletín Oficial del Estado» número 44, de 20 de febrero), regula en el párrafo VII el cese de la actividad pesquera, tanto temporal como definitiva, para los buques cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 18 metros.

La experiencia adquirida en la aplicación de dicho Real Decreto aconseja arbitrar una línea similar de ayudas nacionales en paros de los armadores de buques pesqueros españoles de menos de 18 metros de eslora entre perpendiculares, que, como consecuncia de acuerdos internacionales, tengan que paralizar temporalmente la actividad pesquera en los caladeros internacionales afectados por los mismos.

La aludida flota, con un gran peso social y económico, podrá beneficiarse con esta disposición de las mismas ayudas que el resto del sector pesquero, con análoga normativa en cuanto a la cuantía de las mismas, requisitos y procedimiento de solicitud, a la establecida en el citado Real Decreto 219/1987, respecto a las ayudas por paralización temporal para buques con eslora entre perpendiculares igual o superior a 18 metros.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión de la CEE de las ayudas nacionales, previsto en el Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Los buques pesqueros cuya eslora entre perpendiculares sea inferior a 18 metros, y que operando al amparo de acuerdos internacionales en aguas bajo soberanía o jurisdicción de terceros países, se vean obligados a paralizar temporalmente su actividad debido a vedas o condicionamientos biológicos establecidas expresamente en los citados acuerdos, podrán acogerse a las ayudas económicas nacionales que se establecen, análogas a las previstas en el Real Decreto 219/1987, por paralización temporal de buques de eslora entre perpendiculares igual o superior a 18 metros, y conforme al baremo que apruebe el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Art. 2.º

Los requisitos para la concesión de estas ayudas serán los establecidos en los artículos 37 a 39 del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, relativo a la paralización temporal programada de la actividad pesquera, excepto el referido a la eslora entre perpendiculares.

Art. 3.º

Las solicitudes de ayudas de cese temporal de los buques a que se refiere el artículo 1.º, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Cuando el puerto base esté situado en una Comunidad Autónoma con competencia en ordenación del sector pesquero, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que tramitará y resolverá el expediente aplicando la normativa básica que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Una vez resueltos los expedientes, se remitirá a la Secretaría General de Pesca Marítima la información necesaria para el pago de la ayuda estatal, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

b) Cuando el puerto base esté situado en una Comunidad Autónoma sin competencia en materia de ordenación en el sector pesquero, los expedientes se presentarán ante la Secretaría General de Pesca Marítima, que los tramitará y resolverá.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Ministro de Agricutura, Pesca y Alimentación dictará en el ámbito de su competencia, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de enero de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/01/1989
  • Fecha de publicación: 20/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, regulando procedimiento de Tramitación, por Orden de 13 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-8512).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 37 a 39 del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1987-4517).
  • CITA Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-1298).
Materias
  • Buques
  • Comunidades Autónomas
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Secretaría General de Pesca Marítima

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