La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) prevé, en su disposición adicional tercera, la necesidad de adecuar a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos.
Las especiales características de los incentivos económicos regionales, así como la diversidad de órganos gestores de los mismos, hacen necesario que la acomodación se produzca por vía singular. Por ello la adecuación se efectúa mediante la modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales.
En este sentido, la norma se ocupa de regular los efectos producidos por la falta de resolución expresa en los procedimientos tramitados al amparo de la Ley de Incentivos Regionales. Igualmente se establecen los plazos para la tramitación de los procedimientos, señalándose, por último, si los distintos actos y resoluciones ponen o no fin a la vía administrativa con indicación de los recursos que, en cada caso, procedan.
Del mismo modo, la disposición se ocupa de adecuar la regulación del procedimiento sancionador, estableciendo los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos, y formulando una remisión general al nuevo Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la postestad sancionadora, aprobado mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Por otra parte, la experiencia adquirida a lo largo del período de aplicación de la normativa de incentivos regionales ha puesto de manifiesto la necesidad de acometer determinadas mejoras técnicas. Por ello, y en virtud de la autorización contenida en la disposición adicional de la Ley de Incentivos Regionales, se modifican diversos preceptos del citado Reglamento de desarrollo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1993,
D I S P O N G O:
Artículo único.
Se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, de la siguiente manera:
1. Se añade un apartado 3 al artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:
<3. Cuando exista vinculación, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre el beneficiario de la ayuda y quien preste los servicios o entregue los bienes que constituyan la inversión subvencionable, dichas operaciones se valorarán según los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes.>
2. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:
<Artículo 28. Resolución, notificación y aceptación de las concesiones.
1. El plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen para la concesión de incentivos regionales será el de ocho meses computados desde la recepción de la solicitud. Dicho plazo será ampliable de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando haya transcurrido el plazo inicial y, en su caso, el prorrogado, sin que haya recaído resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud de concesión de los incentivos.
La resolución, expresa o presunta, pone fin a la vía administrativa, sin que contra ella proceda recurso administrativo ordinario.
2. La concesión de los incentivos regionales se notificará a los interesados, quienes deberán manifestar su aceptación en un plazo máximo de quince días hábiles ante el órgano que se señale en el Real Decreto de delimitación de cada zona; transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado quedará sin efecto la concesión.
3. La aceptación de los beneficios supondrá la obligación del interesado de cumplir las condiciones determinantes de la concesión, así como de las prescripciones que se impongan en la misma y cuantas se deriven de lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones que le sean de aplicación.>
3. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 30, que quedan redactados de la siguiente manera:
<1. Con las solicitudes de liquidación de subvención a fondo perdido, el interesado deberá presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma justificación de las inversiones efectivamente realizadas, así como del cumplimiento de las condiciones que se hayan impuesto y deban estar cumplidas en ese momento. En todo caso, los órganos competentes podrán recabar la documentación y peritajes precisos para aclarar los extremos concernientes a la justificación de las inversiones.
2. En los casos en que así se establece, por tratarse de pagos parciales, o por no haber finalizado el plazo de vigencia, el interesado deberá, para que pueda ser tramitado el expediente de liquidación, aportar garantía a favor del Estado en los términos que señalen las disposiciones vigentes.>
4. Se modifica el artículo 32, que queda redactado del siguiente modo:
<Artículo 32. Incidencias posteriores a la concesión y modificaciones del proyecto.
1. Por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales se resolverán las incidencias relativas al expediente de concesión de incentivos que se produzcan con posterioridad a la misma y, en especial, los supuestos de cambio de titularidad, los cambios de ubicación, las modificaciones de la actividad, las prórrogas para la ejecución del proyecto y para el cumplimiento de las condiciones particulares de la concesión, así como las modificiones del proyecto inicial, siempre y cuando éstas no supongan variación de los incetivos concedidos, del importe de la inversión aprobada o del número de los puestos de trabajo a crear, que exceda de los límites que se hubieran establecido en el acuerdo inicial de concesión de los incentivos regionales.
La Dirección General competente deberá resolver en el plazo máximo de ocho meses, computado desde la iniciación del procedimiento.
Cuando el procedimiento hubiere sido instado por persona interesada, el transcurso del plazo sin resolver podrá entenderse que determina la desestimación de la petición.
Si se trata de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los interesados, el transcurso del plazo sin resolver dará lugar a su caducidad, que se decretará en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo de ocho meses para resolver. Si la paralización del procedimiento fuese imputable al interesado, el plazo para resolver quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización.
Contra la resolución que ponga fin al procedimiento únicamente cabe, en vía administrativa, recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Las modificaciones del proyecto inicial que supongan variación de los incetivos, del importe de la inversión aprobada o de los puestos de trabajo se someterán a los trámites establecidos para la valoración y aprobación de un nuevo proyecto, si la modificacion excede de los límites autorizados que se hubieran establecido en el acuerdo inicial de concesión de los incentivos regionales.
El órgano competente deberá resolver dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 28, vencido el cual, sin resolver, podrá entenderse desestimada la petición de modificación. Si el procedimiento para la modificación se hubiera iniciado de oficio, se aplicará lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1 del presente artículo.>
5. Se modifica el apartado 7 y se añade un apartado 8 al artículo 35, que queda redactado del siguiente modo:
<7. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días sin contestación por el beneficiario, se remitirán las actuaciones, junto con la propuesta de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, al titular del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en función de sus respectivas competencias, para que adopten la resolución que proceda.
La propuesta de resolución deberá pronunciarse, sobre la obligación de reintegro, cuando proceda, según lo dispuesto en el artículo 37.
8. El plazo máximo para resolver los procedimientos por incumplimiento será el de seis meses, computado desde el acuerdo de iniciación. Cuando transcurra el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo de seis meses sin resolver, el procedimiento se entenderá caducado, declarándose así, de oficio o a instancia del interesado. Si la paralización del procedimiento fuera imputable al interesado, el plazo para resolver quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización.>
6. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:
<Artículo 41. Procedimiento sancionador.
1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante procedimiento administrativo instruido al efecto. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, mediante acuerdo de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales adoptado por la propia iniciativa, a instancia de la Comunidad Autónoma, o como consecuencia de las actuaciones de control financiero efectuadas por la Intervención General de la Administración del Estado o por el Tribunal de Cuentas.
3. Corresponde la instrucción de los procedimientos sancionadores a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales.
4. Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores, con la imposición, en su caso, de las sanciones que proceda, serán la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, o el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con las respectivas competencias que tienen legalmente atribuidas para la concesión de subvenciones.>
7. Se añade una nueva disposición final con el siguiente contenido:
<Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación y ejecución de este reglamento.>
Disposición final primera.
El Reglamento de Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas se aplicará, con carácter supletorio, a los expedientes de subvención a que se refiere el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid