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Documento BOE-A-1994-1500

Orden de 19 de enero de 1994 por la que se instrumenta la solicitud y concesión de la prima especial a los productores de carne de vacuno para el año 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1994, páginas 2161 a 2177 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-1500
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/01/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 805/1968, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece una Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) 125/1993, del Consejo, de 18 de enero, establece, en su artículo 4 ter, una prima especial en beneficio de los productores que mantengan en su explotación bovinos machos.

Las modalidades de aplicación de esta prima se recogen en el Reglamento (CEE) 3886/1992, de la Comisión, de 23 de diciembre, modificado por última vez por el Reglamento (CEE) 1909/1993, de la Comisión, de 15 de julio.

Asimismo, dicha prima queda incluida, por el Reglamento (CEE) 3508/1992, del Consejo, de 27 de noviembre, en el marco del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias, por lo que le son de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) 3887/1992, de la Comisión, de 23 de diciembre. En consecuencia, los productores que se acogen al beneficio de la prima especial para productores de carne de vacuno están afectados por lo que se dispone en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1993, en lo referente a la declaración de su superficie forrajera para la obtención de las primas al sector vacuno.

Las mencionadas disposiciones comunitarias establecen las normas que regulan la solicitud y gestión de la prima especial. No obstante, y para evitar que se produzcan discriminaciones para los productores en función de su ubicación en el territorio nacional, parece conveniente coordinar las actividades de las diferentes Administraciones implicadas mediante una disposición de carácter nacional relativa a la gestión y control de esta ayuda.

Por ello, sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la reglamentación comunitaria, y en aras de una mayor comprensión por los interesados, se considera conveniente transcribir total o parcialmente algunos aspectos de la citada reglamentación.

En su virtud, y consultadas las Comunidades Autónomas, dispongo:

Artículo 1.

1. La solicitud y concesión de la prima especial en beneficio de los productores de carne de vacuno, establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/1968, se instrumentará, para el año 1994, por lo dispuesto en la presente Orden.

2. La prima se solicitará y concederá para animales vivos, como máximo dos veces en la vida de cada bovino macho, de acuerdo con los siguientes tramos de edades:

En un primer tramo de edad para animales que en la fecha inicial del período de retención previsto en el artículo 3 tengan entre ocho meses mínimo y veinte meses máximo.

En un segundo tramo para animales que tengan una edad mínima de veintiún meses en la fecha mencionada.

Artículo 2.

1. Serán beneficiarios de la prima los productores que lo soliciten y mantengan bovinos machos en su explotación.

2. A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

Productor: El ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

Explotación: El conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio del Estado español.

Autoridad competente: El órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Artículo 3.

1. Generarán derecho a prima los bovinos machos que sean mantenidos en la explotación por el productor para su engorde durante un período mínimo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

2. La prima se concederá, dentro de un límite nacional igual al número de animales primados en el año 1992, por un máximo de noventa animales para cada una de las franjas de edad contempladas en el artículo 1, por año y por explotación.

3. Los animales objeto de solicitud de prima deberán estar identificados mediante marcaje individual auricular e inscritos en un registro de explotación que llevará el productor de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional de identificación y registro de animales. Dicho registro deberá estar numerado y sellado en todas sus hojas por la autoridad competente, y deberá contener, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 1.

Artículo 4.

1. El número total de animales subvencionables con la prima especial estará, asimismo, limitado por la aplicación de un factor de densidad de animales por explotación.

Dicho factor se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación que esté dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella.

No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación del factor de densidad cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de dicho factor no rebase las 15 UGM.

A efectos del cálculo de este factor, los solicitantes de la prima especial para los productores de carne de vacuno o de la prima a las <vacas nodrizas>, deberán presentar, además, la solicitud-declaración de superficies forrajeras de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1993. En el caso de aquellos productores que dispongan sólo de superficies forrajeras, la declaración de superficies se podrá presentar con la primera solicitud de primas al ganado vacuno y, a más tardar, el 1 de julio de 1994.

2. El mencionado factor de densidad se fija en tres UGM/Ha. para el año 1994.

Artículo 5.

1. Para la determinación del factor de densidad de la explotación deberán tenerse en cuenta:

Los bovinos machos que sean objeto de solicitud de prima, así como las vacas nodrizas y los ovinos y caprinos por los que se soliciten las primas correspondientes con cargo al año 1994. Asimismo, deberán ser tomadas en consideración las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia atribuida al productor.

La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con el cuadro de conversión que figura en el anexo 2 de la presente Orden.

La superficie forrajera de la explotación: A estos efectos, se entenderá por superficie forrajera las parcelas de la explotación, incluidas las utilizadas en común, que estén disponibles al menos durante los siete primeros meses del año, para la cría de bovinos, ovinos y caprinos y hayan sido declaradas como tal en la declaración-solicitud <superficies>, presentada de acuerdo con lo establecido en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1993, así como las parcelas declaradas de barbecho tradicional (blanco) y de las parcelas retiradas de la producción en virtud del Reglamento (CEE) 2328/1991, las autorizadas como pastos para un uso ganadero extensivo.

No se contabilizarán en esta superficie: Las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las parcelas que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen idéntico al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos.

2. En virtud de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) 3508/1992 y 3887/1992, las autoridades competentes determinarán y comunicarán a cada productor el número de UGM que corresponde al número de animales por el que puedan ser concedidas las primas en el sector del vacuno, habida cuenta de la superficie forrajera de la explotación.

3. La determinación del número de UGM prevista en el apartado anterior se efectuará del modo siguiente:

nmUGM = (superficie determinada x 3) - (VL x 1 + OC x 0,15)

Siendo:

a) nmUGM = número máximo de UGM con derecho a prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) Superficie forrajera determinada: La superficie declarada o, en su caso, la verificada en el control, reducida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/1992, si procede.

c) VL = número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia atribuida al productor para el período 1994-1995, y que se obtendrá mediante el cociente entero, por exceso entre la cantidad de referencia del productor y 3.600, rendimiento lácteo medio para España establecido por la reglamentación comunitaria. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de marzo de 1986, en el que figure el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de 3.600.

d) OC = número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente en el año civil 1994.

Artículo 6.

1. Las solicitudes de prima se presentarán, durante todo el año 1994, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicada la explotación del productor, o la mayor parte de la superficie de ésta incluida, cuando proceda, la parte correspondiente de las superficies utilizadas en común, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a su presentación, lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se utilizarán para ello los impresos que a tal efecto se establezcan que contendrán, al menos, los datos del modelo del anexo 3.

2. La solicitud vendrá acompañada de:

a) Fotocopia del número de identificación fiscal del solicitante.

b) Fotocopia de la cartilla ganadera o documento oficial similar actualizado.

c) Certificado de la entidad bancaria en la que se domicilie el pago de la prima acreditando la titularidad de la correspondiente cuenta corriente o libreta.

3. En el momento de la admisión de la solicitud, la autoridad competente hará entrega al solicitante de un documento administrativo por cada animal objeto de solicitud por primera vez, que contendrá al menos los datos que figuran en el modelo del anexo 4. Cuando el animal sea objeto de una segunda solicitud se acompañará el documento citado, a efectos de su actualización, en su caso.

4. En el caso de que un animal con derecho a prima sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la CEE, y a los efectos del control en dicho Estado miembro, el responsable del intercambio deberá solicitar a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda la explotación de procedencia del animal, la expedición de un documento administrativo como el descrito en el apartado anterior, en el caso de que no se hubiera expedido con anterioridad por haberse solicitado para el animal en cuestión alguna prima.

5. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos con derecho a prima en otro Estado miembro para poder solicitar la prima en España para los mencionados animales deberá presentar a la autoridad ante la que deposite su solicitud de prima el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, de acuerdo con el anexo 1 del Reglamento (CEE) 3886/1992, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia en que acredite que el mencionado animal no ha percibido en dicho Estado la prima especial para el tramo de edad que se solicita, de acuerdo con el artículo 3.3 de dicho Reglamento.

Artículo 7.

1. El SENPA será la autoridad encargada de la coordinación de los controles en España en el sentido indicado en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 3508/1992.

2. En virtud de lo anterior, por el SENPA y las Comunidades Autónomas se establecerán los criterios básicos para la realización de los mencionados controles, principalmente a partir de un análisis de riesgos, así como de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas.

3. Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán por las Comunidades Autónomas, como mínimo, sobre una muestra del 10 por 100 de las solicitudes de prima.

En el caso de que dichas inspecciones pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una Comunidad Autónoma, o en una parte de una Comunidad Autónoma, las autoridades competentes efectuarán controles adicionales durante el año en curso y aumentarán el porcentaje de solicitudes objeto de control al año siguiente en dicho territorio.

4. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada y se ejercerán sobre el conjunto de los animales incluidos en la solicitud. Sin embargo, podrá darse un preaviso que, en general, no podrá superar las cuarenta y ocho horas.

5. Habida cuenta de que la realización de los controles se hará en el marco del <control integrado> de determinados regímenes de ayudas comunitarias, y que las inspecciones pueden tener como finalidad la comprobación del cumplimiento de las condiciones de varias de estas ayudas, no todas las inspecciones sobre el terreno deben realizarse durante el período de retención contemplado en el artículo 3.

Sin embargo, un mínimo del 50 por 100 de los controles de esta prima se realizarán en dicho período.

6. Los controles sobre el terreno comportarán, en el marco del <control integrado>:

La comprobación de la presencia, edad e identificación de todos los bovinos machos que deben estar presentes.

Comprobación de los documentos administrativos correspondientes a cada animal objeto de solicitud, así como del registro del productor y las fechas de llegada y salida de la explotación de los animales por los que se han presentado solicitudes.

Si la inspección se realiza fuera del período de retención previsto en el artículo 3, el control se dirigirá fundamentalmente a comprobar que en el registro particular al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 3 están debidamente inscritos los bovinos objeto de prima, así como a la valoración de los medios técnicos de la explotación y a cualquier comprobación que la autoridad competente considere necesario realizar para la verificación del cumplimiento de los compromisos del productor.

Artículo 8.

1. Cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud es superior al de animales presentes en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado. Si el control se realiza una vez finalizado el período de permanencia de los animales, se considerarán animales presentes en el control los que estén correctamente inscritos en el libro de explotación del productor, según lo establecido en el artículo 3, apartado 3, de la presente Orden.

A estos efectos, sólo se tomarán en consideración los bovinos cuyos números coincidan con los reseñados en la solicitud.

Salvo en caso de fuerza mayor, y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 4, al importe unitario de la prima se le descontarán los porcentajes de penalización especificados a continuación:

a) En los casos de las solicitudes que se refieran como máximo a 20 animales:

Cuando la diferencia entre los animales solicitados y comprobados sea inferior o igual a dos animales, al importe unitario se le restará el porcentaje correspondiente a esta diferencia.

Cuando dicha diferencia sea superior a dos, pero igual o inferior a cuatro animales, al importe unitario se le restará el doble del porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada.

En el caso de que la diferencia comprobada sea superior a cuatro animales, no se concederá ninguna prima.

b) En las solicitudes por un número de animales superior a 20, el importe unitario se disminuirá en:

El porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea inferior o igual al 5 por 100.

El 20 por 100 cuando la diferencia comprobada sea superior al 5 por 100, pero inferior o igual al 10 por 100.

El 40 por 100 cuando la diferencia comprobada sea superior al 10 por 100, pero inferior o igual al 20 por 100.

En el caso de que la diferencia comprobada sea superior al 20 por 100, no se concederá ninguna prima.

2. El porcentaje de penalización a aplicar se calculará, en las solicitudes contempladas en la letra a) del apartado anterior, teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales solicitados la diferencia entre éstos y los verificados en el control. En las solicitudes previstas en la letra b), teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales verificados en el control la diferencia entre los solicitados y los controlados. Para el cálculo de la penalización a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes, más las bajas por causa de fuerza mayor.

3. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

4. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante dicho período, a condición de que el productor lo haya comunicado por escrito a la autoridad ante la que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.

5. Salvo en caso de fuerza mayor, si no pudiere efectuarse un control sobre el terreno por motivos atribuibles al solicitante, la solicitud será denegada.

6. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción de la autoridad competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

7. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan ser tenidas en cuenta para cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una larga incapacidad profesional del productor.

c) La expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería.

f) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.

8. A efectos de que la Comisión de la CEE pueda ser informada, según se establece en el artículo 11 del Reglamento (CEE) 3887/1992, las Comunidades Autónomas informarán al SENPA sobre los casos que consideren de fuerza mayor.

9. Serán, asimismo, de aplicación las penalizaciones y sanciones recogidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/1992 en los casos en que se comprueben declaraciones falsas o incorrectas en lo que se refiere a la declaración que los productores realicen sobre su superficie forrajera en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1993.

Artículo 9.

1. El importe unitario de la prima para el año 1994 se fija en 14.279 pesetas por animal subvencionable.

2. Además, los productores cuyo factor de densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/Ha., se podrán beneficiar de un importe complementario de 5.711 pesetas por animal al que se haya reconocido el derecho a prima en el año 1994.

3. Los productores que cumplan lo previsto en el apartado anterior y que posean un número de animales a considerar para el cálculo del factor de densidad que no supere las 15 UGM, podrán beneficiarse del importe mencionado en el apartado 2, siempre que hayan presentado la declaración de superficie forrajera, de acuerdo con la Orden de 13 de diciembre de 1993.

4. Los importes complementarios serán abonados a los productores que tengan derecho a ello junto con los importes del pago definitivo de la prima.

Artículo 10.

1. Las Comunidades Autónomas podrán iniciar, a partir del 1 de noviembre de 1994, los trámites para efectuar el pago de un anticipo de 8.567 pesetas por animal para las solicitudes correspondientes a bovinos que ya hayan terminado su período de retención.

A estos efectos, las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General del SENPA los datos de los beneficiarios de este anticipo, en un soporte magnético que se ajuste a la descripción de los anexos 5a y 5b, acompañado de un certificado de acuerdo con el anexo 6.

2. Posteriormente, las Comunidades Autónomas, a efectos de efectuar el pago definitivo de la prima, enviarán al SENPA un nuevo soporte magnético conforme al diseño de los anexos 5a y 5b, acompañado de un certificado de acuerdo con el modelo del anexo 7, que contenga los datos definitivos de todos los productores beneficiarios.

Dicha remisión deberá realizarse antes del 1 de mayo de 1995, habida cuenta de que las primas han de ser pagadas a los productores a más tardar el 30 de junio, según se establece en la reglamentación comunitaria.

A la vista de estos datos, si el número total de animales por los que se ha solicitado la prima en 1994 para el primer tramo de edad, y que responden a las condiciones para ser primados, sobrepasa a nivel nacional, el límite contemplado en el apartado 2 del artículo 3, el SENPA comunicará a las Comunidades Autónomas la cuantía del porcentaje de reducción a aplicar en el número de animales con derecho a prima por productor con cargo al citado año.

3. El importe a pagar a los productores será el producto del importe unitario de la prima en pesetas por el número de bovinos con derecho a prima, una vez aplicadas las penalizaciones que en su caso procedan, y descontando, para los bovinos que hayan dado ya lugar al pago de un anticipo, el importe de éste.

4. Sobre los importes unitarios de anticipo, de pago complementario y pago definitivo, se realizarán en su caso, las penalizaciones que correspondan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.

5. Asimismo, y sobre el importe a transferir a cada productor, se aplicarán las penalizaciones recogidas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 3887/1992, como consecuencia de un retraso en la presentación de la declaración de superficie forrajera.

Artículo 11.

1. Las primas percibidas indebidamente deberán ser objeto de devolución, incrementadas en su caso, en el interés de demora, durante el tiempo transcurrido desde la fecha del pago de la prima hasta la de su reintegro. Si el pago indebido se produjo por error de la autoridad competente, no se aplicará interés alguno.

2. No será solicitado el reintegro en el caso de que el importe indebidamente percibido sea inferior a 3.808 pesetas por productor y año.

3. A efectos de actualización de los datos remitidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA un certificado de acuerdo con el modelo del anexo 8, acompañado del soporte magnético descrito en los anexos 5a y 5b, que contengan los datos de los productores que hayan percibido indebidamente alguna cantidad.

Artículo 12.

Si se constatara la presentación de una declaración falsa hecha por negligencia grave, el productor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de prima para el año 1994. Si la declaración falsa se hubiera hecho deliberadamente, el productor quedará además excluido del beneficio de dicho régimen de ayuda para el año 1995. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 13.

1. Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General del SENPA, antes del 1 de junio de 1994, las disposiciones adoptadas en materia de gestión e inspección de la presente ayuda.

2. A efectos de que la Comisión de la CEE pueda ser informada de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (CEE) 3886/1992, modificado por el Reglamento (CEE) 1909/1993, de la Comisión, de 15 de julio, las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA, a más tardar el 1 de febrero de 1994, respecto del segundo semestre de 1993, y el 1 de agosto de 1994, respecto del primer semestre de 1994, los datos relativos al número de bovinos machos para los que se hayan presentado solicitudes de prima especial desglosados por tramos de edad y, en el caso de solicitudes del segundo tramo, por tipos de animal (castrados o no).

3. La información sobre los controles efectuados y sus resultados se incluirá entre los datos que se envíen al SENPA en el soporte magnético previsto en el artículo 10.

Artículo 14.

El SENPA podrá requerir de las Comunidades Autónomas cualquier información que resulte necesaria para el cumplimiento de la normativa comunitaria.

Artículo 15.

El régimen de responsabilidad, previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 729/1990, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

Disposición final primera.

Por el SENPA, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 19 de enero de 1994.

ALBERO SILLA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Ganaderos.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/01/1994
  • Fecha de publicación: 22/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado vacuno
  • Primas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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