La Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre regulación de la moneda metálica, conforme a la nueva redacción dada por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, dispone que el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar la retirada, total o parcial, de la circulación de las monedas que, por pérdida de su poder liberatorio, valor comercial inadecuado u otras causas, sea conveniente eliminar del sistema de pagos.
La misma Ley dispone que el Ministro de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para regular la forma y plazos de los canjes, determinando el ulterior destino del metal resultante de la desmonetización y las normas contables que se aplicarán a la ejecución del canje y a su aplicación presupuestaria.
El Banco de España viene gestionando, por cuenta del Tesoro, un depósito de monedas, cuyo origen se encuentra en los suministros de las piezas acuñadas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y en las transacciones que diariamente efectúa el Banco en el mercado, motivadas por las necesidades de los agentes económicos.
Coincidiendo con la emisión de nuevas monedas de 1, 5, 25, 50, 100 y 200 pesetas, ha venido acumulándose en el Banco de España gran cantidad de monedas de anteriores emisiones del citado valor facial. Asimismo, la escasa circulación de la pieza de 2 pesetas ha producido su acumulación en el Banco de España.
En consecuencia, se hace necesario retirar de la circulación las monedas de dichas emisiones que se encuentren depositadas en el Banco de España o lleguen a él en lo sucesivo, para su posterior desmonetización. Este acuerdo de retirada parcial no afecta, por tanto, a las monedas de ese tipo que sigan en manos del público, que mantendrán plenamente su poder liberatorio.
Este Ministerio, de acuerdo con lo expuesto y haciendo uso de sus atribuciones, ha tenido a bien disponer:
1. De acuerdo con el artículo 7. de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, quedarán sin poder liberatorio las monedas de 1, 2, 5, 25, 50, 100 y 200 pesetas, correspondientes a las emisiones que se citan en el anexo de esta Orden y que se encuentren depositadas o entren en lo sucesivo en el Banco de España, quedando prohibida su circulación.
2. Las operaciones propias del proceso de desmonetización serán realizadas, con el riguroso control que por su naturaleza requieren, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que podrá proceder a la destrucción o fundición de las monedas, bien directamente o bien mediante la contratación de alguna o varias de las operaciones de dicho proceso. Estos contratos se formalizarán siguiendo lo establecido en los Estatutos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, aprobados por el Real Decreto 165/1989, de 17 de febrero.
3. Los gastos originados por la ejecución de las operaciones citadas en el punto anterior se abonarán por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre con aplicación a <Operaciones del Tesoro. Acreedores. Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pendientes de aplicación>.
4. Efectuada la desmonetización, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá vender el material resultante por cuenta del Tesoro Público o reutilizarlo en el proceso productivo de sucesivas acuñaciones de monedas de curso legal españolas o extranjeras, con la obligación de abonar al Tesoro Público el valor de mercado de dicho metal en cualquiera de los casos.
5. Tanto si el metal es reutilizado en su proceso productivo, como si la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre lo vende a un tercero, se considerará como valor de mercado su valor de venta en pública subasta, cuyas actas deberán remitirse a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
En estas subastas podrán ofertarse distintos precios en función de las cantidades de referencia establecidas en la convocatoria. Dicha convocatoria establecerá, en todo caso, el plazo mínimo de validez de las ofertas.
Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte más aconsejable para el Tesoro Público, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá enajenar de forma directa dicho material. Este procedimiento excepcional requerirá, en todo caso, la concurrencia de al menos tres ofertas de empresas representativas dentro de su sector.
De no realizarse subastas durante un semestre, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera establecerá el método de determinación del valor que deberá abonarse al Tesoro Público por la reutilización del material citado. Este método tendrá como base, en todo caso, la cotización de dicho metal en los mercados más significativos y deberá ser informado, con carácter previo, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
6. El abono al Tesoro Público por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre del valor del mercado del metal desmonetizado se aplicará a <Operaciones del Tesoro. Acreedores. Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pendientes de aplicación>.
7. Las relaciones contables entre el Tesoro y el Banco de España, en lo que respecta a la retirada de monedas, vendrán reguladas por la Orden de 8 de julio de 1994, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de una moneda de 2.000 pesetas.
8. Los importes satisfechos por el Tesoro al Banco de España en concepto de gastos de transporte u otros derivados del proceso de desmonetización mencionado, se aplicarán a <Operaciones del Tesoro. Acreedores. Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pendientes de aplicación>.
9. El Banco de España remitirá mensualmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información que ésta solicite, al objeto de alcanzar el adecuado conocimiento del desarrollo de las operaciones de desmonetización y de la situación del depósito del Tesoro en las distintas clases de moneda.
10. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera realizará la interpretación de los preceptos que ofrezcan duda y tomará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta una comisión de seguimiento, integrada por representantes de la citada Dirección General, del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
11. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 27 de julio de 1994.
SOLBES MIRA
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmos. Sres. Director general del Tesoro y Política Financiera y Presidente-Director de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
ANEXO
Disposiciones legales de autorización de acuñación de las monedas objeto de retirada parcial y desmonetización por la presente Orden:
Disposición / Publicación
Una peseta:
Ley de 18 de marzo de 1944 / (BOE 22-3-1944.)
Ley de 27 de diciembre de 1947 / (BOE 30-12-1947.)
Ley de 22 de diciembre de 1953 / (BOE 24-12-1953.)
Ley 46/1963, de 8 de julio / (BOE 10-7-1963.)
Ley 117/1966, de 28 de diciembre / (BOE 29-12-1966.)
Real Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre / (BOE 5-1-1976.)
Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto / (BOE 22-10-1980.)
Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo / (BOE 28-6-1982.)
Dos pesetas:
Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo / (BOE 28-6-1982.)
Cinco pesetas:
Ley de 26 de diciembre de 1957 / (BOE 28-12-1957.)
Real Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre / (BOE 5-1-1976.)
Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto / (BOE 22-10-1980.)
Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo / (BOE 28-6-1982.)
Veinticinco pesetas:
Ley de 26 de diciembre de 1957 / (BOE 28-12-1957.)
Real Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre / (BOE 5-1-1976.)
Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto / (BOE 22-10-1980.)
Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo / (BOE 28-6-1982.)
Cincuenta pesetas:
Ley de 26 de diciembre de 1957 / (BOE 28-12-1957.)
Real Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre / (BOE 5-1-1976.)
Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto / (BOE 22-10-1980.)
Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo / (BOE 28-6-1982.)
Cien pesetas:
Real Decreto 3479/1975, de 19 de diciembre / (BOE 5-1-1976.)
Real Decreto 2239/1980, de 29 de agosto / (BOE 22-10-1980.)
Doscientas pesetas:
Real Decreto 1480/1986, de 6 de junio / (BOE 19-6-1986.)
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