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Documento BOE-A-1994-24053

Orden de 27 de octubre de 1994 por la que se modifica la de 30 de diciembre de 1992, por la que se establecen normas específicas para la regulación de las transferencias y cesiones de derechos individuales de prima a los productores de ovino y caprino, y por la que se fijan criterios para la asignación y utilización de derechos de la reserva nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 1 de noviembre de 1994, páginas 34088 a 34089 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-24053
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/10/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

Se ha publicado recientemente el Reglamento (CE) 2527/94 de la Comisión, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 3567/92 que establece las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales de derechos en el sector ovino y caprino.

La finalidad de esta nueva modificación del Reglamento 3567/92 no es otra que flexibilizar y adaptar ciertos preceptos a la experiencia adquirida durante los dos primeros años de puesta en marcha de la reforma de la Política Agrícola Común en el Sector.

Por ello, y sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la reglamentación comunitaria, resulta conveniente modificar nuevamente la Orden de este Departamento de 30 de diciembre de 1992, modificada hasta la fecha por las de 30 de marzo de 1993, 29 de octubre de 1993, 11 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

La Orden de 30 de diciembre de 1992, por la que se establecen normas específicas para la regulación de las transferencias y cesiones de derechos individuales de prima a los productores de ovino y caprino y por la que se fijan criterios para la asignación y utilización de derechos de la reserva nacional, se modifica en lo siguiente:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«1. Un productor podrá asimismo, transferir a título oneroso o gratuito, íntegra o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación. En este caso la transferencia incluirá como mínimo:

a) Diez derechos, en el caso de los productores titulares de, al menos, 100 derechos a la prima.

b) Cinco derechos, en el caso de los productores que posean entre 20 y 99 derechos a la prima.

c) En el caso de los productores titulares de menos de 20 derechos, no se establece mínimo ninguno.»

Dos. En el apartado 2 del artículo 5 se añade el siguiente párrafo:

«Sin embargo, los productores que antes de la entrada en vigor del Reglamento 1720/94, se hayan comprometido a participar en programas de extensificación reconocidos por la Comisión Europea podrán solicitar del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de su explotación, una prórroga de la duración total de la cesión temporal realizada en función de dichos programas.»

Tres. El artículo 6, queda redactado como sigue:

«1. Las transferencias de derechos, así como las cesiones temporales de los mismos, sólo serán efectivas tras la notificación conjunta de las mismas, por parte de los productores implicados, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del productor adquirente o cesionario de los derechos.

En el caso de que el productor adquirente tuviera unidades de producción en más de una Comunidad Autónoma, o explote su ganado en régimen de trashumancia que implique el traslado de animales entre Comunidades Autónomas, la notificación se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de la explotación.

2. A tales efectos, los productores deberán cumplimentar un documento que contenga al menos los datos que figuran en el modelo del anexo 2, que firmarán conjuntamente y harán llegar al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente a más tardar junto con la solicitud de prima del productor receptor o cesionario de los derechos correspondiente a tal campaña.

3. El órgano competente de cada Comunidad Autónoma actualizará y asignará los límites individuales de los productores cuyas transferencias cumplan los requisitos establecidos, descontando en los casos de las transferencias previstas en el artículo 2 apartado 2 de la presente Orden, el 10 por 100 para el abastecimiento de la reserva nacional. Dicha asignación y la comunicación consiguiente de sus nuevos límites a los productores afectados se realizará, a más tardar, sesenta días después de la fecha de finalización del período de presentación de solicitudes de prima.

4. En el caso de transferencias o cesiones temporales de derechos entre productores, que no pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma ante el que se presenten las notificaciones de transferencias o cesiones, remitirá al SENPA, en el plazo de quince días tras la finalización del período de presentación de solicitudes de prima, los datos de aquéllas que cumplan los requisitos establecidos, en un soporte magnético de acuerdo con la descripción que figura en el anexo 3, acompañado de una certificación según el modelo del anexo 4.

En función de la información recibida el SENPA actualizará los límites individuales de los productores afectados y comunicará en el plazo de un mes a cada Comunidad Autónoma, dichas actualizaciones con el fin de que los órganos competentes de las mismas asignen y comuniquen a los interesados los nuevos límites disponibles en el plazo establecido.

5. A los efectos de que el SENPA disponga de la información requerida por la reglamentación comunitaria y conozca la cuantía de los derechos cedidos sin compensación a la reserva nacional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 2, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA, en el plazo de un mes a partir de las comunicaciones de actualización realizadas en virtud del presente artículo, los datos referentes a las mismas, en soporte magnético, de acuerdo con la descripción que figura en el anexo 3, acompañado de una certificación según modelo del anexo 5.

6. No obstante, los plazos previstos para las notificaciones de las transferencias o de las cesiones temporales en el apartado 2, éstas se podrán presentar con carácter excepcional para las campañas de 1993 y de 1994, en los siguientes plazos y condiciones:

a) Para la campaña de 1993, hasta el 15 de diciembre de 1993, en un documento que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 13, siempre que los productores cumplan los siguientes requisitos:

Que el productor cedente disponga en el momento de la transferencia o cesión de una cantidad global de derechos a la prima superior al censo de ovejas y cabras por el cual haya solicitado la prima para la campaña de 1993, y que la transferencia o cesión se realice, como máximo, por la diferencia entre ambas cantidades.

Que el productor adquirente o cesionario no hubiera recibido del órgano competente de la Comunidad Autónoma la comunicación de la asignación de su límite individual de derechos a la prima antes del 15 de abril de 1993, o no hubiera obtenido los derechos que solicitó de la reserva nacional para la campaña de 1993.

b) Para la campaña de 1994, entre el 15 de febrero y el 31 de octubre de 1994, en un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 14, siempre que los productores cumplan los siguientes requisitos:

Que el productor cedente disponga en el momento de la transferencia o cesión de una cantidad global de derechos a la prima superior al censo de ovejas y cabras por el cual sea presentada la solicitud de prima para la campaña de 1994, y que la transferencia o cesión se realice, como máximo, por la diferencia entre ambas cantidades.

Que el productor adquirente o cesionario no hubiera recibido del órgano competente de la Comunidad Autónoma la comunicación de la actualización de su límite individual de derechos a la prima para la campaña de 1994, antes del 30 de noviembre de 1993, o no hubiera obtenido los derechos solicitados de la reserva nacional para la campaña de 1994.

7. Las comunicaciones que con respecto a las notificaciones de transferencias o cesiones temporales previstas en el apartado anterior, se efectúen por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los interesados, según dispone el apartado 3 del presente artículo, se realizarán en el plazo de un mes a partir del 15 de diciembre de 1993 y del 31 de octubre de 1994, respectivamente, para las campañas de 1993 y 1994.

En el caso de transferencias o cesiones temporales entre productores, que no pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma, las comunicaciones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, entre los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y el SENPA, se realizarán en el plazo de quince días, a partir de las fechas previstas en el párrafo anterior.

Igualmente, el plazo previsto de un mes en el apartado 5 se computará, en estos casos, a partir de las fechas señaladas en el párrafo primero del presente apartado.»

Cuatro. El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10.

1. Los productores que hayan obtenido derechos a la prima de la reserva nacional, y salvo en casos excepcionales debidamente justificados:

a) No estarán autorizados a transferir ni ceder temporalmente ninguno de sus derechos en el transcurso de las tres campañas siguientes.

b) Deberán utilizar una media del 90 por 100 de sus derechos durante las tres campañas siguientes. En caso de no cumplirse este requisito en alguna de ellas, la media de los derechos no utilizados en las tres campañas citadas le será retirada y destinada a la reserva nacional.

2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, de forma excepcional los productores que hayan obtenido derechos mediante transferencias o cesiones temporales efectuadas para las campañas 1993 ó 1994 antes de que se les hubiera comunicado la asignación de derechos de la reserva nacional correspondiente a estas campañas y, por tal motivo, se encuentren con un exceso de derechos que no tengan intención de utilizar, podrán transferir los derechos que a su vez obtuvieron por la transferencia o cesión, en los plazos y con los requisitos descritos en el artículo 6.»

Disposición final primera.

Se faculta al SENPA, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, lo previsto en el apartado uno y en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 en la nueva redacción que se contiene en el apartado cuatro de la presente Orden, sólo será aplicable a partir de la campaña 1995.

Madrid, 27 de octubre de 1994.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/10/1994
  • Fecha de publicación: 01/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Cesión de Derechos
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Primas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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