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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El desarrollo económico y cultural de los países depende hoy, en gran parte, de la protección que se otorgue por el ordenamiento jurídico a las obras literarias, artísticas o científicas a través de los derechos de propiedad intelectual.
Por esta razón, los sistemas normativos de los países dedican creciente atención a figuras como el alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor; y los derechos afines de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales o entidades de radiodifusión, en orden a que queden suficientemente protegidos frente a fenómenos como la «piratería», que perjudican gravemente el desarrollo cultural y el tráfico comercial de las sociedades avanzadas. En nuestro ordenamiento, estas cuestiones reciben su tratamiento normativo con la vigente Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
La Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, tiene por objeto la supresión de las diferencias existentes entre las legislaciones de los países comunitarios en cuanto a la protección de los derechos de alquiler y préstamo, hasta ahora reconocidos en nuestra legislación dentro de un más genérico derecho de distribución y en cuanto a la protección de otros derechos afines a los derechos de autor. Con ello se da cumplimiento al objetivo previsto en el artículo 7A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de establecer un espacio sin fronteras interiores, asegurando un régimen que garantice una competencia no falseada en el Mercado Común.
A través de la presente Ley se incorpora el contenido de la Directiva comunitaria al ordenamiento jurídico español. Dicha incorporación tiene especialmente en cuenta que los derechos objeto de la norma no se ejerciten de tal modo que supongan una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. Por otra parte, la incorporación no plantea grandes problemas en cuanto que sus disposiciones se recogen, en buena medida, en la vigente Ley de Propiedad Intelectual.
La Ley consta de dos Títulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco finales.
El primer Título se ocupa de los derechos de alquiler y préstamo.
En su articulado se establece el objeto de la armonización, así como de los derechos de alquiler y préstamo que se definen en los términos en que lo hace la Directiva que se traspone; se especifica la exclusión de determinadas formas de puesta a disposición, y se determinan los titulares de los derechos. Especial importancia reviste el contenido del artículo 3 relativo a la irrenunciabilidad por parte de los titulares de los derechos a una remuneración equitativa cuando hayan cedido o transferido sus derechos exclusivos de alquiler; tal previsión tiene en cuenta, por un lado, que el esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y, por otro, que las inversiones necesarias, en particular para la producción de fonogramas y grabaciones audiovisuales, son especialmente cuantiosas y aleatorias; sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones. En dicho Título primero se contempla también la excepción al derecho exclusivo de autorización del préstamo, cuando el mismo se realice por determinados establecimientos, en atención al servicio que prestan al interés general de la cultura y a efectos de garantizar, de acuerdo con el artículo 44 de nuestra Constitución, el libre acceso de todos los ciudadanos a la misma.
El segundo Título recoge los que la Directiva denomina «Derechos afines» y nuestra Ley de Propiedad Intelectual «Otros derechos de Propiedad Intelectual».
Sus cinco artículos se ocupan en primer lugar del derecho exclusivo de artistas intérpretes o ejecutantes y de entidades de radiodifusión para autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones o de sus emisiones, extendiendo el derecho a las empresas de difusión por cable, cuando no retransmitan emisiones de entidades de radiodifusión; en segundo lugar, del derecho exclusivo de reproducción; en tercer lugar, de los derechos concernientes a la radiodifusión y comunicación al público; en cuarto lugar, del derecho de distribución, y, finalmente, el artículo 9 remite a la regulación existente en la vigente Ley de Propiedad Intelectual para fijar las limitaciones impuestas a los derechos afines.
La disposición adicional primera regula la relación entre derechos de autor y derechos afines. La disposición adicional segunda modifica el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Las cuatro disposiciones transitorias se dedican, respectivamente, a la duración de los derechos, a la eficacia de la Ley, a la aplicación de la remuneración equitativa a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994 y a la aplicación, para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, del procedimiento previsto en la Ley 20/1992 y en el Real Decreto 1434/1992 que la desarrolla. La primera de ellas, relativa a la duración de los derechos, hasta tanto no sean de aplicación los preceptos contenidos en la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, establece una remisión al capítulo I del Título III del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo que respecta al plazo de protección de los derechos de autor, y a los artículos 106, 111, 115 y 117 de la misma Ley, en lo relativo a la duración de la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, productores de grabaciones audiovisuales y en tidades de radiodifusión. Mención especial merece la disposición transitoria tercera que, en relación con el derecho a la remuneración equitativa a que se refiere el artículo 3 de la Ley, establece que, respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, dicho derecho sólo se aplicará si los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997 y de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 3. La disposición transitoria cuarta establece un régimen de transitoriedad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, a efectos de la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada, de acuerdo con la modificación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, contenida en la disposición adicional segunda de la presente Ley.
Las disposiciones finales primera y tercera regulan, respectivamente, la salvaguarda de aplicación de otras disposiciones legales, el otorgamiento de la facultad al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias que desarrollen lo previsto en la disposición transitoria tercera, especialmente, para establecer el procedimiento por el que se fije el nivel de la remuneración equitativa cuando no se haya producido acuerdo entre las partes; la disposición final cuarta concede una habilitación legislativa al Gobierno para incorporar las disposiciones de este texto legal al texto refundido que, en materia de propiedad intelectual, habrá de dictar antes del día 30 de junio de 1995 en virtud de la habilitación expresa efectuada por la disposición final segunda de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador; por último, la disposición final quinta regula la entrada en vigor de la Ley.
TITULO I
Derechos de alquiler y préstamo
Artículo 1. Objeto de los derechos de alquiler y préstamo.
1. Se regirán por las disposiciones del presente Título los derechos de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de:
a) Los originales y las copias de las obras protegidas mediante los derechos de autor.
b) Las fijaciones de las interpretaciones o ejecuciones de los artistas intérpretes o ejecutantes.
c) Los fonogramas, y
d) La primera fijación de una grabación audiovisual y sus copias.
Estos derechos no se extinguirán en el caso de venta o cualquier otro acto de distribución de los originales y las copias de las obras y otros objetos enumerados en el párrafo anterior.
La presente Ley no incluye los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios u obras de artes aplicadas.
2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) «Alquiler» de objetos, su puesta a diposición para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
b) «Préstamo» de objetos, su puesta a disposición para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
c) «Grabaciones audiovisuales»: las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. A los efectos del presente título, se excluyen del concepto de alquiler y préstamo las siguientes formas de puesta a disposición:
- La puesta a disposición con fines de exposición;
- La puesta a disposición de fonogramas o de grabaciones audiovisuales o de fragmentos de unos u otras, para fines de comunicación pública o radiodifusión.
- La puesta a disposición para consulta «in situ».
- En lo que se refiere exclusivamente al préstamo, no está incluida la puesta a disposición entre establecimientos accesibles al público.
Artículo 2. Titulares de los derechos de alquiler y préstamo.
1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o préstamo corresponderá:
a) Al autor, respecto del original y de las copias de sus obras.
b) Al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones.
c) Al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas, y
d) Al productor de la primera grabación audiovisual, respecto del original y las copias de esta grabación.
2. Son autores de la grabación audiovisual a los efectos de la presente Ley:
a) El director-realizador.
b) Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
c) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta grabación.
3. Cuando los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes, celebren individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo siguiente, han transferido sus derechos de alquiler.
Artículo 3. Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa por alquiler.
1. El autor y el artista intérprete o ejecutante, que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar o prohibir dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
2. El derecho contemplado en este artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 4. Excepciones al derecho exclusivo de préstamo.
1. No precisarán autorización los préstamos realizados por los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.
2. Asimismo los establecimientos enumerados en el número 1 del presente artículo estarán eximidos del pago de cualquier remuneración en concepto de préstamo.
TITULO II
Derechos afines
Artículo 5. Derecho de fijación.
1. Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.
2. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.
No gozarán de este derecho las empresas de difusión por cable cuando retransmitan emisiones de entidades de radiodifusión.
Artículo 6. Derecho de reproducción.
1. Corresponde el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta:
a) A los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de las fijaciones de sus actuaciones.
b) A los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas.
c) A los productores de las primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales, respecto del original y de las copias de las mismas.
d) A las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones de radiodifusión.
2. Los derechos de reproducción a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.
Artículo 7. Radiodifusión y comunicación al público.
1. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier forma de comunicación al público, tienen la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de los fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma.
A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, el reparto a que se refiere el párrafo anterior se realizará por partes iguales.
3. Al firmar un contrato de producción de una grabación audiovisual entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de grabaciones audiovisuales el artista intérprete o ejecutante autoriza la comunicación pública de su actuación.
Sin perjuicio de lo anterior, el artista intérprete o ejecutante conservará, de forma irrenunciable el derecho a obtener una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de su actuación.
Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier forma de comunicación al público tienen la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de grabaciones audiovisuales y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos, el reparto se realizará por partes iguales.
4. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
5. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión inalámbrica de las emisiones radiodifundidas así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de entrada.
Artículo 8. Derecho de distribución.
1. Corresponde el derecho exclusivo de distribución:
a) A los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de la fijación de sus actuaciones.
b) A los productores de fonogramas respecto de sus fonogramas.
c) A los productores de las primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales, respecto del original y de las copias de las mismas.
d) A las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.
2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Unión Europea. Unicamente se extinguirá tal derecho cuando la distribución se efectúe mediante venta en la Unión Europea, a partir de la primera realizada por el titular del mismo o con su consentimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del Título I, en particular del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1.
3. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.
Artículo 9. Limitaciones.
1. Al presente título le serán de aplicación las limitaciones impuestas para la protección de los derechos de autor en el capítulo II del Título III del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
2. En relación con la limitación establecida en el artículo 31.2 de dicha Ley será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la misma.
Disposición adicional primera. Relación entre derechos de autor y derechos afines.
La protección de los derechos afines con arreglo a la presente Ley no afectará a la protección de los derechos de autor.
Disposición adicional segunda. Remuneración compensatoria.
El artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, modificado por la Ley 20/1992, de 7 de julio, quedará redactado de la forma siguiente:
«Artículo 25.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras explotadas públicamente en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en la letra b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 de la presente Ley serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducción previstas en el apartado 1 de este artículo.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente artículo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros:
- 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
- 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
- 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
- 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de grabación o 0,50 pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50 pesetas por hora de grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de remuneración, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieren constituido. En este último caso, presentarán además la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 144 de la Ley, y publicará, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieren constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este artículo, correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá en los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en la letra a) del apartado 11 de este artículo presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 de este artículo, de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la remuneración durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español y las correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
Los deudores aludidos en la letra b) del apartado 11 del presente artículo harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior, dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 4 de este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 12 del presente artículo respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en la letra a) del apartado 11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 12.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 13 de este artículo, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores mencionados en la letra a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente artículo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrá solicitar del Juez, por el procedimiento establecido en el artículo 127 de esta Ley, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y de la oportuna indemnización de daños y perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente artículo. En consecuencia, facilitarán los datos y documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; la distribución de la remuneración en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 139 de la presente Ley.»
Disposición transitoria primera. Duración de los derechos.
1. Hasta tanto no sean de aplicación los preceptos contenidos en la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, se procederá de acuerdo con lo que se establece en los apartados 2 y 3.
2. Los derechos de autor recogidos en esta Ley serán protegidos durante el plazo previsto en el capítulo I del Título III del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
3. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas; productores de la primera fijación de una grabación audiovisual, y entidades de radiodifusión serán protegidos durante el plazo previsto en los artículos 106, 111, 115 y 117 de la Ley de Propiedad Intelectual, respectivamente.
Disposición transitoria segunda. Eficacia de la Ley.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados y contratos celebrados antes de su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de la remuneración equitativa a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994.
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa, a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 3, con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Disposición transitoria cuarta. Determinación de la remuneración compensatoria por copia privada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994.
Para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, será de aplicacion lo dispuesto en la Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y en el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de la misma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de cualquier rango se opongan a la presente Ley y en especial los artículos 9, apartado 1; 11; 12; 14; 16; 17; 18; 19 y 37, apartado 1, así como los capítulos II y III del Título II del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre.
Disposición final primera. Salvaguarda de aplicación de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, c), de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
Disposición final segunda. Aplicación de la remuneración compensatoria por copia privada en Ceuta y Melilla.
El Gobierno establecerá reglamentariamente un sistema para la aplicación de la remuneración compensatoria por copia privada que tenga en cuenta las especiales características del mercado en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que establezcan el procedimiento de fijación del nivel de la remuneración equitativa a que se refiere la disposición transitoria tercera, cuando no se haya producido acuerdo al respecto entre las partes.
Disposición final cuarta. Habilitación legislativa al Gobierno.
Las disposiciones de la presente Ley habrán de ser incorporadas por el Gobierno al texto refundido que, en materia de propiedad intelectual, habrá de dictar antes del día 30 de junio de 1995, en virtud de la habilitación expresa efectuada por la disposición final segunda de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
Disposición final quinta. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid a 30 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril