A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La estructura empresarial española es la propia de un país de pequeñas y medianas empresas. La PYME constituye un factor clave de estabilidad y competitividad. Su importante papel en materia de creación de riqueza y generación de empleo; su flexibilidad de adaptación a los cambios producidos por los ciclos económicos, y su gran sensibilidad a los procesos de relanzamiento de la inversión, contrastan con las desventajas comparativas inhe rentes a su pequeña dimensión.
Uno de los más importantes problemas que sufre la PYME es la dificultad para acceder a una financiación adecuada a sus posibilidades, lo que limita su capacidad de expansión y crecimiento. La pequeña y mediana empresa cuenta con un capital social escaso que limita su capacidad financiera y sus márgenes de maniobra. Esta limitación, en términos relativos con la gran empresa, se manifiesta por una insuficiencia de garantías ante las entidades de crédito, una dificultad para acceder directamente al mercado de capitales, un mayor distanciamiento de los centros de decisión financiera y una acusada carencia de información y asesoramiento en esta materia.
Para contribuir a la solución de estos problemas financieros, el Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, reguló el Régimen Jurídico, Fiscal y Financiero de las Sociedades de Garantía Recíproca que habían sido creadas por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, dando lugar a un régimen mercantil específico para estas sociedades.
Dentro de este marco legal, las sociedades de garantía recíproca han venido desempeñando, apoyadas en un marcado carácter mutualista, dos funciones básicas:
Conceder avales que permitan a la PYME acceder a la financiación bancaria, sin precisar por ello afectar a garantías todos sus recursos propios.
Facilitar el acceso de las empresas avaladas a líneas de financiación privilegiada y obtener mejores condiciones en sus créditos que los que conseguirían por sí solas en el mercado.
Pero además de estas dos funciones básicas, las sociedades de garantía recíproca han demostrado su eficacia para prestar una gama de servicios a las PYMES complementarios a la prestación del aval:
Negociar con las entidades de crédito mejores condiciones de crédito de las que obtendría la PYME si acudiera individualmente a estas entidades.
Poner en marcha servicios de información que den a conocer a la PYME instrumentos financieros mejor adaptados a sus necesidades.
Finalmente, proporcionar al empresario un asesoramiento eficaz en cuanto que analizan, evalúan y aconsejan sobre el proyecto de inversión que la pequeña empresa va a realizar.
Por lo tanto, las sociedades de garantía recíproca se comportan como un instrumento de promoción empresarial, que facilita el crédito a la PYME al permitir orientar, promocionar e incentivar la inversión por ellas avalada.
La Unión Europea representa un desafío para las sociedades de garantía recíproca que deben adaptar su funcionamiento al marco del Mercado Unico Europeo. Dos son los retos a los que se enfrentan las sociedades; por un lado, homologar nuestro sistema de garantía recíproca con los actualmente en vigor en los países de la Comunidad Europea, y, por otro, mejorar su eficacia venciendo los obstáculos que impiden que las sociedades de garantía recíproca alcancen su máximo desarrollo potencial y, en consecuencia, se incremente el número de pequeñas y medianas empresas a las que prestan sus servicios.
Aun cuando la armonización de los sistemas de garantía recíproca es todavía una tarea por resolver en el seno de la CE, las líneas maestras de esta reforma contribuirán a un mayor acercamiento a los sistemas más desarrollados.
Por consiguiente, se afrontan ambos retos simultáneamente estableciendo un marco que facilite la expansión del sistema, para lo cual se exige una reforma de la legislación actualmente en vigor, que, conservando un régimen mercantil específico para estas sociedades, permita asentar sobre bases todavía más sólidas su crecimiento futuro.
Con la reforma legal se pretende aumentar la solvencia de las sociedades de garantía recíproca, pieza clave para consolidar la aceptación del aval que prestan por las entidades de crédito, así como mejorar su ratio de liquidez, base de su eficacia en la prestación del aval. Persiguiendo estos objetivos se dota a estas sociedades de una estructura patrimonial más racional, transparente y acorde con las funciones de una sociedad de garantía recíproca, transformando el antiguo fondo de garantía en un fondo de provisiones técnicas, requiriendo una cifra mayor de capital mínimo, estableciendo limitaciones en cuanto al nivel de recursos propios, y creando las bases para un nuevo modelo de reafianzamiento. Al mismo tiempo, al ampliar su objeto social a la prestación de asesoramiento financiero a sus socios, se les permite no sólo obtener mayores recursos, sino mejorar su papel como asesores integrales de la PYME.
Adicionalmente, el nuevo texto legal adecua la regulación de las sociedades de garantía recíproca a la nueva legislación sobre sociedades anónimas, tal como figura en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. El Real Decreto 1885/1978 remitía genéricamente a la Ley de Sociedades Anónimas como derecho subsidiario. Tal solución creaba dificultades a la hora de determinar qué artículos en concreto de la Ley de Sociedades Anónimas podían ser aplicados a las sociedades de garantía recíproca. Por ello se ha optado por establecer un texto completo y desarrollado sobre el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, en el que ciertamente se hacen remisiones a la Ley de Sociedades Anónimas, pero se trata de remisiones puntuales, a artículos concretos, evitando la difícil interpretación que significaba la remisión genérica contenida en el Real Decreto 1885/1978.
El nuevo texto legal respeta las características fundamentales de las sociedades de garantía recíproca establecidas por el Real Decreto 1885/1978, que han contribuido al éxito de la institución. Por consiguiente, en ese aspecto fundamental de la delimitación del tipo societario no se contienen modificaciones esenciales. Las sociedades de garantía recíproca siguen siendo un tipo especial de sociedad, que en lo que se refiere al capital social y a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales se asemeja totalmente a una sociedad anónima; pero en lo que se refiere a los derechos de los socios predomina el carácter mutualista. Estas sociedades tienen que ofrecer sólidas garantías a los terceros, pero tienen que estar dominadas por las pequeñas y medianas empresas a las que apoyan e impulsan financieramente. Por ello se incluye la exigencia de que estén constituidas por pequeñas y medianas empresas.
La ampliación del objeto social abre la posibilidad de prestación de servicios de asistencia y asesoramiento financiero, bien directa o indirectamente, a través de la participación en sociedades o asociaciones. De esta manera se da reconocimiento legal a una forma de actuación ya iniciada por algunas sociedades de garantía recíproca, permitiendo que estas entidades puedan ampliar sus actividades en apoyo a las pequeñas y medianas empresas, pero garantizando que esa expansión de actividades se hace sin menoscabo de la solvencia patrimonial de las sociedades de garantía recíproca para cumplir la finalidad esencial y primera de las mismas, que es el otorgamiento de garantías a favor de sus socios.
En segundo lugar, se introduce la novedad de calificar a las sociedades de garantía recíproca como entidades financieras. Con ello se clarifica la posición de estas sociedades dentro del sistema financiero y se les aplica la legislación más reciente, especialmente lo dispuesto en la Ley sobre Disciplina e Inspección de Entidades de Crédito.
Otra modificación fundamental, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1885/1978, consiste en la autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda para la constitución de las sociedades de garantía recíproca. El Real Decreto de 1978 admitía la creación libre de sociedades de garantía recíproca, reservando la autorización para los casos en que se fuera a disfrutar de determinados beneficios fiscales y de carácter administrativo.
La autorización del Ministerio de Economía y Hacienda se vincula a la nueva noción que da el artículo primero de la Ley de las sociedades de garantía recíproca, según el cual, las pequeñas y medianas empresas pueden constituir este tipo de sociedades.
Otra variedad de la Ley consiste en la desaparición del fondo de garantía, establecido en el Real Decreto 1885/1978. El objeto del fondo era mejorar la solvencia de unas sociedades cuyo capital social se consideraba insuficiente.
Una vez consolidadas las sociedades de garantía recíproca, no es necesario mantener el fondo de garantía, que creaba extraordinarias dificultades de gestión, dado que las sociedades de garantía recíproca sólo tenían la administración del mismo, siendo los titulares del fondo los socios que hacían aportaciones a él. En la situación actual es conveniente suprimir el fondo de garantía e incorporar su importe a los recursos propios de la sociedad, con los que ésta hace frente a las obligaciones que asume.
Sin embargo, la supresión del fondo de garantía ha requerido establecer un mecanismo para que los organismos públicos puedan seguir haciendo contribuciones que beneficien a los socios partícipes, sin pasar a formar parte del capital de la sociedad. Para permitir esa vía de financiación y apoyo a las sociedades de garantía recíproca, en beneficio de los pequeños y medianos empresarios, la Ley establece la constitución de un fondo de provisiones técnicas que tiene la misma finalidad que tenía el fondo de garantía, pero sin los inconvenientes de aquél, ya que el fondo de provisiones técnicas forma parte del patrimonio de las sociedades de garantía recíproca.
Se corresponde asimismo con la evolución y fortalecimiento experimentados por las sociedades de garantía recíproca las nuevas exigencias de que el capital mínimo sea de 300 millones de pesetas y que el número mínimo de socios fundadores partícipes sea de 150.
La nueva Ley incluye en su articulado las normas sobre supervisión administrativa y beneficios fiscales, adecuándolos a la legislación de entidades financieras, concediendo a estas sociedades unos beneficios fiscales equiparables a los que rigen para sociedades de este tipo en otros países de la Comunidad Europea. Tales beneficios figuraban también en el Real Decreto de 1978, pero habían quedado prácticamente superados por la reciente evolución de la legislación fiscal.
El texto de la Ley prevé también un sistema de reafianzamiento de las sociedades de garantía recíproca, dictando sus normas básicas. Un sistema de reafianzamiento singular existe en otros ordenamientos que disponen de sociedades equiparables a las sociedades de garantía recíproca. Característica común es la participación fundamental de la Administración pública en este sistema de apoyo,
Por último, el nuevo texto legal ha tomado también en consideración la evolución que ha experimentado la regulación general de las sociedades anónimas en aquellos puntos en que esa regulación era tomada como modelo para el régimen organizativo específico de las sociedades de garantía recíproca.
La presente Ley se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1, 6., de la Constitución.
Las pequeñas y medianas empresas, con el fin de facilitarse el acceso al crédito y servicios conexos, así como la mejora integral de sus condiciones financieras, podrán constituir sociedades de garantía recíproca con capital variable, en las que los socios no responderán personalmente de las deudas sociales.
Se entenderá por pequeñas y medianas empresas aquéllas cuyo número de trabajadores no exceda de doscientos cincuenta.
A los efectos de esta Ley, las sociedades de garantía recíproca tendrán la consideración de entidades financieras y, al menos, las cuatro quintas partes de sus socios estarán integradas por pequeñas y medianas empresas.
Las sociedades de garantía recíproca tendrán como objeto social el otorgamiento de garantías personales, por aval o por cualquier otro medio admitido en derecho distinto del seguro de caución, a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares.
Se considerarán otorgados a favor de los socios los avales o garantías que dé la sociedad para operaciones realizadas por sociedades integradas exclusivamente por socios de la sociedad de garantía recíproca, con el objeto exclusivo de favorecer la actividad de dichos socios dentro del giro o tráfico de sus empresas.
Además, podrán prestar servicios de asistencia y asesoramiento financiero a sus socios y, una vez cubiertas las reservas y provisiones legalmente obligatorias para ellas, podrán participar en sociedades o asociaciones cuyo objeto sea actividades dirigidas a pequeñas y medianas empresas.
Las sociedades de garantía recíproca no pueden conceder ninguna clase de créditos a sus socios. Podrán emitir obligaciones con sujeción a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
La sociedad de garantía recíproca tendrá siempre carácter mercantil y se regirá por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
En la denominación social de la sociedad deberá figurar necesariamente la indicación <Sociedad de Garantía Recíproca>, que es exclusiva de este tipo social. Si se utilizase la abreviatura S.G.R., deberá incluirse al final de la denominación. No podrá adoptarse una denominación idéntica a la de otra entidad mercantil preexistente.
Ninguna persona, física o jurídica, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.
El Registro Mercantil y demás registros públicos no inscribirán aquellas sociedades cuya denominación se oponga a lo dispuesto en este artículo. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hallen practicadas, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos de conformidad con el contenido de los correspondientes registros, lo que se comunicará, al propio tiempo, a las personas afectadas.
1. Los socios partícipes habrán de pertenecer al sector o sectores de actividad económica mencionados en los estatutos sociales, y su establecimiento deberá estar situado en el ámbito geográfico delimitado en los propios estatutos.
2. Junto a los socios partícipes, a cuyo favor puede prestar garantía la sociedad de garantía recíproca, podrán existir socios protectores si así lo admiten los estatutos. Son socios protectores los que no reúnan las condiciones enunciadas en el apartado anterior. Estos socios no podrán solicitar la garantía de la sociedad para sus operaciones y su participación, directa o indirecta, en el capital social no excederá conjuntamente del 50 por 100 de la cifra mínima fijada para ese capital en los estatutos sociales. No se computarán en ese porcentaje las participaciones pertenecientes a socios protectores que sean Administraciones públicas, organismos autónomos y demás entidades de derecho público, dependientes de las mismas; sociedades mercantiles en cuyo capital participe mayoritariamente cualquiera de los anteriores o entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los estatutos sociales.
1. El capital social, que se integrará por las aportaciones de los socios, será variable entre una cifra mínima fijada en los estatutos y el triple de dicha cantidad, y estará dividido en participaciones sociales de igual valor nominal, acumulables e indivisibles, que no tendrán la consideración de valores negociables ni podrán denominarse acciones.
2. Dentro de los límites establecidos para la variación del capital, y respetando los requisitos mínimos de solvencia, aquél podrá aumentar o disminuir sin necesidad de modificación estatutaria por acuerdo del Consejo de administración, por la creación y atribución de nuevas participaciones sociales o mediante el reembolso y extinción de las existentes.
3. La variación del capital fuera de los límites mencionados exigirá la modificación de la cifra mínima fijada en los estatutos, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la presente Ley.
1. El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 300.000.000 de pesetas.
2. Para garantizar la liquidez y solvencia de las sociedades de garantía recíproca, en su condición de entidades financieras, el capital indicado en el apartado anterior podrá ser modificado, en los términos establecidos en el artículo 47.1, a), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
La sociedad de garantía recíproca deberá constituir un fondo de provisiones técnicas, que formará parte de su patrimonio, y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad. Su cuantía mínima y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Dicho fondo de provisiones técnicas, en todo caso, podrá ser integrado por:
a) Dotaciones que la sociedad de garantía recíproca efectúe con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias sin limitación y en concepto de provisión de insolvencias.
b) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones no reintegrables que efectúen las Administraciones públicas, los organismos autónomos y demás entidades de derecho público, dependientes de las mismas, las sociedades mercantiles en cuyo capital participe mayoritariamente cualesquiera de las anteriores y las entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los estatutos sociales.
c) Cualesquiera otras aportaciones que reglamentariamente se determinen.
1. La condición de socios de las personas avaladas o garantizadas por la sociedad de garantía recíproca no afectará al régimen jurídico de los avales y garantías otorgados, los cuales tendrán carácter mercantil y se regirán en primer lugar por los pactos particulares si existieran, y, en segundo lugar, por las condiciones generales contenidas en los estatutos de la sociedad, siempre que tanto uno como otros no sean contrarios a normas legales de carácter imperativo.
2. La relación entre la sociedad de garantía recíproca y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado una garantía deberá formalizarse, para su validez, en escritura pública o en póliza firmada por las partes e intervenida por corredor de comercio colegiado.
3. Los avales a que se refieren las disposiciones legales que exigen y regulan la prestación de garantías a favor de las Administraciones y organismos públicos podrán ser otorgadas por las sociedades de garantía recíproca, con las limitaciones que establezca específicamente la legislación aplicable.
1. Con el fin de ofrecer una cobertura y garantía suficientes a los riesgos contraídos por las sociedades de garantía recíproca y facilitar la disminución del coste del aval para sus socios, podrán constituirse sociedades de reafianzamiento cuyo objeto social comprenda el reaval de las operaciones de garantía otorgadas por las sociedades de garantía recíproca reguladas en la presente Ley. Revestirán la forma de sociedades anónimas participadas por la Administración pública y tendrán la consideración, a los efectos de esta Ley, de entidades financieras.
2. Las sociedades de reafianzamiento no podrán otorgar avales ni otras garantías directamente a favor de las empresas.
1. Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda la autorización para la creación de las sociedades de garantía recíproca.
2. Con carácter previo a la constitución de la sociedad deberá presentarse en el Ministerio de Economía y Hacienda:
a) Proyecto de estatutos sociales.
b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar y la estructura de la organización de la sociedad.
c) Relación de los socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social.
d) Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como Directores generales o asimilados, con información detallada de la actividad profesional de todos ellos.
En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción, previo informe del Banco de España y de la Comunidad Autónoma donde la sociedad pretenda establecer su domicilio social, entendiéndose denegada si no hubiera recaído resolución expresa transcurrido ese período.
3. La autorización sólo podrá ser denegada, mediante resolución motivada, cuando la proyectada sociedad de garantía recíproca no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, o no ofrezca garantías suficientes para un adecuado cumplimiento de su objeto social.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá revocar la autorización, además de en los supuestos de infracciones muy graves, cuando la sociedad no hubiera iniciado sus actividades transcurrido un año desde la fecha de su autorización, o cuando, una vez iniciadas, las interrumpa por el mismo período de tiempo. También podrá acordarse la revocación a petición de la propia sociedad.
La sociedad de garantía recíproca se constituirá mediante escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil acompañada de la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. Con la inscripción adquirirá la sociedad de garantía recíproca su personalidad jurídica.
1. La sociedad de garantía recíproca, una vez inscrita en el Registro Mercantil, deberá inscribirse en el Registro Especial del Banco de España. Igualmente, sus administradores y directivos deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Altos Cargos del Banco de España.
2. La inscripción en los registros antes mencionados será requisito indispensable para que las sociedades de garantía recíproca puedan desarrollar sus actividades.
No podrá constituirse ninguna sociedad de garantía recíproca que no tenga su capital mínimo totalmente suscrito y desembolsado.
La sociedad de garantía recíproca habrá de fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores. No podrá crearse una sociedad de garantía recíproca sin que concurran en el acto fundacional, presentes o representados, al menos 150 socios partícipes. Los socios protectores podrán también concurrir al acto fundacional, no computándose su número en la cifra anterior.
En la escritura de constitución de la sociedad de garantía recíproca se expresará:
Primero. Los nombres, apellidos, edad y número de identificación fiscal de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, y código de identificación fiscal, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
Segundo. La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad de garantía recíproca con arreglo a los preceptos de la presente Ley.
Tercero. El metálico que cada socio aporte, indicando el número de participaciones sociales que se le atribuyan.
Deberá acreditarse ante el notario la realidad de las aportaciones mediante exhibición y entrega de los resguardos de depósito del dinero correspondiente a nombre de la sociedad en una entidad de crédito o mediante su consignación y entrega en metálico para que aquél lo constituya a nombre de ella. Esta circunstancia se expresará en la escritura.
Cuarto. Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
Quinto. Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, si fueran personas físicas, o su denominación social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias de los auditores de cuentas de la sociedad.
En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:
a) La denominación de la sociedad.
b) El objeto social.
c) La actividad o actividades económicas y el ámbito geográfico que sirvan para delimitar los empresarios que pueden formar parte de la sociedad como socios partícipes.
d) La posibilidad de admitir, en su caso, socios protectores.
e) La duración de la sociedad.
f) El domicilio social y el órgano competente para decidir la creación, supresión o traslado de sucursales, agencias o delegaciones.
g) La cifra mínima de capital social.
h) El valor nominal de las participaciones en que estuviere dividido el capital social.
i) Los criterios que han de seguirse para la admisión de nuevos socios y los requisitos necesarios para la creación de nuevas participaciones sociales.
j) La forma y condiciones en que ha de ejercitarse el derecho a pedir el reembolso de las participaciones sociales y el modo en que éste debe ejecutarse.
k) Las causas que puedan establecerse para la exclusión de los socios y la forma de efectuarla.
l) La composición, facultades del Consejo de administración, así como la forma de deliberación y adopción de sus acuerdos. Igualmente deberá contener el modo de proveer las vacantes que se produzcan.
m) La determinación de los administradores a quienes se confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación.
n) Los plazos, la forma y el procedimiento para convocar y constituir las Juntas generales, según su clase y competencia, así como el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos.
ñ) La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.
o) La forma en que han de aplicarse los resultados.
p) La participación en el capital social exigible a cada socio en proporción al importe de las deudas cuya garantía solicite de la sociedad.
q) Las condiciones generales aplicables a las garantías que otorgue la sociedad.
Se podrán incluir además en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales vigentes ni se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y normas de desarrollo.
1. Es nula la creación de participaciones sociales que no respondan a una aportación dineraria a la sociedad y no podrán atribuirse participaciones sociales por una cifra inferior a su valor nominal.
2. Dejando a salvo las diferencias establecidas por la presente Ley, todas las participaciones sociales atribuirán los mismos derechos a sus titulares.
El titular de una participación social tiene la condición de socio y le corresponde, como mínimo, los siguientes derechos:
Primero. Votar en las Juntas generales, así como impugnar los acuerdos sociales.
Segundo. Solicitar el reembolso de la participación social.
Tercero. Participar, en su caso, en los beneficios sociales.
Cuarto. Recibir información conforme a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas con carácter general para los socios.
Quinto. Participar en el patrimonio resultante de la liquidación.
Los socios partícipes tienen, además, el derecho a solicitar las garantías y el asesoramiento de la sociedad dentro de los límites establecidos en los estatutos.
1. Cada participación atribuye el derecho a un voto, pero ningún socio podrá tener un número de votos superior al 5 por 100 del total. Los estatutos podrán fijar un límite menor.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer que los socios protectores que sean Administraciones públicas, los organismos autónomos y demás entidades de derecho público dependientes de las mismas, las sociedades mercantiles en cuyo capital participe mayoritariamente cualquiera de las anteriores y las entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los estatutos sociales, podrán tener, cada uno de ellos, hasta un número de votos equivalente al 50 por 100 del total, pero en ningún caso los votos correspondientes al conjunto de socios protectores podrán exceder de esa misma proporción. En caso necesario se reducirá proporcionalmente el número de votos que correspondan a cada uno de ellos, sin que se les pueda privar de un voto como mínimo.
1. Los socios se inscribirán, con expresión del número de participaciones de que sean titulares y de los sucesivos desembolsos efectuados por razón de las mismas, en un libro especial que, debidamente legalizado, deberá llevar la sociedad. En él se expresarán el nombre, apellidos, razón o denominación social y domicilio del socio, su carácter de socio partícipe o de socio protector, y, en su caso, la empresa cuya titularidad ostente.
2. En otro libro, también legalizado, anotará la sociedad las garantías otorgadas por ella a petición de cada uno de los socios, con mención de la cuantía, características y plazo de la deuda garantizada, así como de las fechas de creación y extinción de la garantía.
1. La transmisión intervivos de las participaciones sociales exigirá siempre la previa autorización del Consejo de administración, quien verificará que los posibles adquirentes cumplen los requisitos legal o estatutariamente establecidos.
2. Las participaciones cuya titularidad exijan los estatutos para la obtención de una garantía otorgada por la sociedad sólo serán transmisibles, mientras la garantía subsista, junto con la empresa del socio.
1. En los casos de transmisión mortis causa de las participaciones, el heredero o legatario no adquirirá la condición de socio, a no ser que el Consejo de administración lo acuerde a solicitud de aquél.
2. Si la solicitud no fuera estimada por el Consejo, en el mismo acto habrá de acordar el reembolso al heredero o legatario de las participaciones sociales, una vez extinguidas, en su caso, las deudas que la sociedad tuviera garantizadas con cargo a esas participaciones.
Quien adquiera, por cualquier título, participaciones sociales deberá comunicarlo por escrito a la sociedad, indicando el nombre, apellidos, razón o denominación social y domicilio del nuevo socio, así como la empresa de la que, en su caso, sea titular, al objeto de ser inscrito en el correspondiente libro de socios.
Sin cumplir este requisito no podrá el adquirente pretender el ejercicio de los derechos que puedan corresponderle como socio en la sociedad.
1. El socio deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsado en la forma prevista en los estatutos, o, en su defecto, por acuerdo de la Junta general. En lo que se refiere al plazo temporal en que hayan de satisfacerse los desembolsos de dividendos pasivos, se efectuará en la forma prevista en los estatutos sociales o, en su defecto, por acuerdo de la Junta general, sin que sea necesario el establecimiento de un plazo máximo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 respecto al desembolso del capital mínimo en el acto constituyente, en el momento de la suscripción de participaciones sociales los socios deberán desembolsar en efectivo, al menos, el 25 por 100 de las participaciones sociales que suscriban, si bien puede exigirse un desembolso superior de acuerdo con lo establecido en los estatutos.
3. Habrán de estar totalmente desembolsadas las participaciones cuya titularidad exijan los estatutos para obtener una determinada garantía de la sociedad, cuando esa garantía sea otorgada.
4. Los artículos 42 a 44 de la Ley de Sociedades Anónimas se aplicarán supletoriamente.
5. La falta de desembolso será causa de exclusión del socio moroso, una vez que éste sea advertido fehacientemente de la sanción en caso de que persista en su incumplimiento.
1. El socio podrá exigir el reembolso de las participaciones sociales que le pertenezcan y cuya titularidad no le venga exigida por los estatutos por razón de una garantía en vigor otorgada por la sociedad.
2. El reembolso deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses, salvo que los estatutos dispongan un plazo superior, que no podrá exceder de un año.
3. El importe del reembolso no podrá exceder del valor real de las participaciones aportadas ni de su valor nominal. La eventual plusvalía pertenecerá a las reservas de la sociedad, sobre las cuales no tiene derecho alguno el socio que obtiene el reembolso.
4. El socio que se separa responderá por el importe reembolsado y, durante un plazo de cinco años, de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha del reembolso, en el caso de que el patrimonio social sea insuficiente para hacer frente a ellas.
1. La sociedad de garantía recíproca tendrá la preferencia reconocida en artículo 1.922, 2., del Código Civil, sobre las participaciones sociales afectadas a una garantía otorgada por aquélla, mientras esa garantía se mantenga en vigor.
2. La preferencia a que se refiere el apartado anterior no afectará a los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre otras participaciones no afectas a garantías en vigor.
La copropiedad y usufructo de las participaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por el artículo 68 solamente para el caso de disolución de la sociedad.
Los órganos de gobierno de la sociedad de garantía recíproca son la Junta general y el Consejo de administración.
1. La Junta general, que se reunirá al menos una vez al año, decidirá sobre los asuntos atribuidos a la misma por las disposiciones legales o por los estatutos, y en especial sobre los siguientes:
a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo de administración y la determinación de su número cuando los estatutos establezcan únicamente el máximo y el mínimo.
b) Ejercicio de la acción social de responsabilidad de los administradores.
c) Aprobación de las cuentas anuales y aplicación de resultados.
d) Fijación del límite máximo de deudas a garantizar por la sociedad durante cada ejercicio.
e) Nombramiento de auditores de cuentas.
f) Modificación de los estatutos de la sociedad.
g) Aumento o disminución de la cifra mínima del capital social que figure en los estatutos.
h) Exclusión de un socio por alguna de las causas establecidas legal o estatutariamente, salvo cuando la causa de exclusión consista en el incumplimiento por parte del socio del desembolso de los dividendos pasivos o de las obligaciones garantizadas por la sociedad.
i) Disolución, fusión y escisión de la sociedad.
2. Para conocer y decidir sobre los asuntos comprendidos en los apartados c), d) y e), así como para censurar la gestión social, la Junta general habrá de reunirse necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. A falta de acuerdo sobre el límite máximo de la deudas a garantizar por la sociedad durante el siguiente ejercicio social, se entenderá prorrogado el mismo límite que regía anteriormente.
1. La Junta general extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde el Consejo de administración o lo solicite un número de socios no inferior al 5 por 100 del total o que representen, como mínimo, el 10 por 100 del capital desembolsado.
2. En la solicitud deberán expresarse los asuntos a tratar en la Junta, que deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla. Los administradores confeccionarán el orden del día, incluyendo necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
1. La Junta general deberá ser convocada por el Consejo de administración, mediante anuncio publicado en el <Boletín Oficial del Registro Mercantil> y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde tenga su domicilio la sociedad, con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha fijada para su celebración.
2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y, en su caso, en segunda y todos los asuntos que han de tratarse.
1. La Junta general de socios quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran a ella presentes o representados, socios que ostenten, al menos, un 25 por 100 del total de votos atribuidos en la sociedad. En segunda convocatoria será válida la constitución de la Junta, cualquiera que sea el número de socios concurrentes a la misma.
2. Para que la Junta general pueda acordar válidamente el aumento o disminución de la cifra mínima de capital que figure en los estatutos, la exclusión de un socio, la fusión o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales, habrán de concurrir a ella en primera convocatoria un número de socios que ostente el 50 por 100 del total de votos atribuidos en la sociedad. En segunda convocatoria bastará la asistencia de socios que ostenten el 25 por 100 del total de votos. Cuando concurran socios que representen menos del 50 por 100 del total de votos, los acuerdos a que se refiere este apartado sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del total de votos que corresponda a los socios presentes o representados en la Junta.
3. Para adoptar el acuerdo de disolver la sociedad será preciso que voten a favor del mismo un número de socios que ostente las dos terceras partes del total de votos atribuidos en la sociedad.
Los demás acuerdos se adoptarán, excepto en los casos previstos en el apartado anterior, por mayoría de votos presentes, salvo que los estatutos exijan una mayoría superior.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, cualquier socio podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otro socio.
2. Nadie podrá ostentar más de diez representaciones ni un número de votos delegados superior al 10 por 100 del total.
3. La representación deberá concederse por escrito y con carácter especial para cada Junta.
1. No será lícito el ejercicio del derecho de voto para adoptar una decisión que venga a liberar de una obligación a quien lo ejercita o para decidir sobre la posibilidad de que la sociedad haga valer determinados derechos contra él.
2. Los socios que, conforme a este precepto, no puedan ejercitar el derecho de voto serán computados a los efectos de la regular constitución de la Junta, pero no para el cómputo de la mayoría para la adopción del acuerdo.
Son aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo V, secciones 1. y 2., de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de los artículos 95, 97, 100, 102, 103 a 108, en materia de las Juntas generales de las sociedades de garantía recíproca.
1. El Consejo de administración es el órgano de administración y representación de la sociedad. Le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:
a) Decidir sobre la admisión de nuevos socios.
b) Acordar el aumento o disminución del capital entre la cifra mínima fijada para el mismo en los estatutos y el triple de dicha cantidad, mediante la creación o el reembolso de aportaciones sociales, respetando, en todo caso, los requisitos mínimos de solvencia.
c) Determinar las normas a las que se sujetará el funcionamiento de la sociedad y realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del objeto social.
d) Nombrar al Director general de la sociedad.
e) Fijar el importe máximo y el plazo de las garantías que la sociedad puede suscribir a petición de cada uno de los socios partícipes en particular.
f) Otorgar o denegar las garantías solicitadas por los socios partícipes para sus operaciones, estableciendo, en su caso, las condiciones especiales que haya de cumplir el socio para conseguir la garantía.
g) Determinar las inversiones del patrimonio social.
h) Convocar la Junta general.
i) Rendir cuentas, presentar balances y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio a la Junta general.
j) Proponer a la Junta general la fijación de la cuantía máxima de las deudas a garantizar durante cada ejercicio.
k) Autorizar las transmisiones de participaciones sociales.
l) Realizar cualesquiera otros actos y adoptar cualesquiera otros acuerdos que no están expresamente reservados a la Junta general por precepto legal o estatutario.
2. El Consejo de administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisión de los consejeros y designar de su seno una Comisión Ejecutiva y/o un Consejero Delegado, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de administración en la Comisión Ejecutiva y/o en el Consejero Delegado, y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirá efecto hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
El Consejo de administración decidirá, caso por caso, sobre la procedencia de otorgar las garantías de la sociedad para las operaciones de los socios. Podrá fijar las condiciones especiales que haya de cumplir el socio para que la sociedad garantice su deuda.
Cuando la sociedad se hubiera visto obligada a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de un socio, el Consejo de administración podrá acordar la exclusión del socio con los efectos previstos en el artículo 64 de la presente Ley.
1. Para ser nombrado miembro del Consejo de administración no se requiere la condición de socio, a menos que los estatutos dispongan lo contrario. No obstante, el Presidente y los Vicepresidentes del Consejo deberán ostentar la condición de socios.
2. Todos los miembros del Consejo de administración deberán ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos, dos de ellos conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. Los requisitos indicados deberán concurrir también en quienes ocupen el cargo de Director general o asimilados en la sociedad.
Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos contra la salud pública del artículo 344 bis, h), del Código Penal, de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados.
También se entenderá que carecen de honorabilidad quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme, de conformidad con la ley sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.
Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en estas sociedades quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras, o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión análoga a la entidad que se pretenda crear.
Son aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo V, secciones 3. y 4., de la Ley de Sociedades Anónimas, en materia del Consejo de administración de las sociedades de garantía recíproca.
1. La modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los administradores o, en su caso, socios autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma.
b) Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.
c) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
d) Que el acuerdo sea adoptado por la Junta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2.
2. Dicha modificación requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverá, previo informe del Banco de España, en el plazo máximo de tres meses siguientes a su presentación, dándose por otorgada si no hubiese resolución transcurrido ese período. Concedida la autorización, el acuerdo se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el <Boletín Oficial del Registro Mercantil>.
3. Es aplicable a la modificación de los estatutos de las sociedades de garantía recíproca lo dispuesto en los artículos 145.1 y 149.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. También es aplicable el artículo 150 de dicha Ley con referencia al cambio de denominación o de domicilio, o la ampliación o reducción del objeto social.
1. Entre la cifra mínima del capital fijada en los estatutos y el triple de dicha cantidad podrá ser aumentado el capital por el Consejo de administración mediante la creación de nuevas participaciones sociales, que habrán de estar íntegramente suscritas y desembolsadas en un 25 por 100, como mínimo, en el momento de su creación. Dentro de los mismos límites el capital podrá ser reducido por el reembolso y extinción de participaciones sociales, previo acuerdo del Consejo de administración.
2. La reducción del capital social por debajo de la cifra mínima fijada en los estatutos o el aumento del mismo por encima del triple de dicha cantidad exigirán el acuerdo de la Junta general, adoptado según los requisitos establecidos para la modificación de estatutos.
3. En cualquier caso, las reducciones del capital social previstas en los dos apartados anteriores no podrán ser válidamente acordadas sin respeto de los requisitos mínimos de solvencia.
1. El contravalor de las nuevas participaciones sociales, que deberá consistir en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, habrá de ser igual al valor nominal de dichas participaciones.
2. Para la creación de nuevas participaciones sociales no será requisito previo el total desembolso de las participaciones creadas con anterioridad.
Para aumentar válidamente la cifra del capital social mínimo fijada en los estatutos será preciso que el capital desembolsado de la sociedad sea, al menos, igual a la nueva cifra de capital social mínimo que se pretende establecer.
1. Todo acuerdo de reducción de la cifra mínima del capital deberá ser publicado por tres veces en el <Boletín Oficial del Registro Mercantil> y en tres periódicos de los de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio y notificado a las entidades acreedoras de los socios partícipes a favor de las cuales haya prestado garantía la sociedad. Esas entidades, así como los restantes acreedores ordinarios de la sociedad, podrán oponerse, dentro del plazo de un mes desde la notificación o desde la publicación del último anuncio, a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus derechos no son debidamente garantizados.
2. Será nulo todo acto de ejecución de la reducción realizado antes de transcurrir los plazos mencionados o a pesar de la oposición entablada en tiempo y forma por cualquier acreedor al que no se le haya garantizado su crédito o con infracción de lo contemplado en el artículo 46.3.
3. Será nulo también el acuerdo de reducir la cifra del capital social a una cantidad inferior a la establecida en el artículo 8.
1. Cuando la reducción del capital social tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual al valor nominal de todas las participaciones y habrá de ser acordada por la Junta general con los requisitos exigidos para la modificación de los estatutos.
2. La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las tres cuartas partes de la cifra del capital y hubiera transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio.
3. Los acreedores no podrán oponerse a la reducción, cuando ésta tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
4. Será aplicable a la reducción de capital por pérdidas en las sociedades de garantía recíproca lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas.
1. Sólo podrán ser repartidos entre los socios beneficios realmente obtenidos o reservas expresas de efectivos de libre disposición, siempre que el valor del activo real menos el pasivo exigible no sea inferior al capital social.
2. El reparto de beneficios habrá de hacerse, en su caso, respetando los limites establecidos en la presente Ley y, en particular, los requisitos mínimos de solvencia que se establezcan.
La sociedad de garantía recíproca detraerá, como mínimo, un 50 por 100 de los beneficios que obtenga en cada ejercicio, una vez deducido el Impuesto sobre Sociedades, hasta constituir un fondo de reserva legal que alcance un valor igual al triple de la cifra mínima del capital social. De esta reserva sólo podrá disponer para cubrir, en su caso, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias y deberá reponerlo cuando descienda del indicado nivel.
1. Una vez hecha la detracción mencionada en el artículo anterior, y de acuerdo con lo que dispongan los estatutos, se podrán distribuir beneficios a los socios en proporción al capital que hayan desembolsado.
2. En la medida que lo permitan los excedentes existentes y las reservas de libre disposición, podrá atribuirse a los socios un beneficio equivalente, como máximo, al interés legal más dos puntos. No obstante, a fin de reforzar la solvencia de la sociedad no podrán distribuirse beneficios entre los socios hasta que la suma de la reserva legal y las reservas de libre disposición no alcancen un valor igual al doble de la cifra mínima de capital social.
3. Los beneficios sobrantes de las operaciones anteriores deberán destinarse a la dotación de reservas de libre disposición.
Serán aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de los artículos 181, 190, 201, 203.2, 205.2 y 213 a 216, en materia de las cuentas anuales y aplicación de resultados de las sociedades de garantía recíproca.
1. Las sociedades de garantía recíproca sólo podrán fusionarse entre sí y sólo podrán escindirse en dos o más sociedades de esa misma naturaleza.
2. Tanto la fusión como la escisión de sociedades de garantía recíproca requerirán la previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, con los requisitos exigidos para la creación, según establece el artículo 12.2.
El proyecto de fusión de las sociedades de garantía recíproca contendrá al menos las menciones siguientes:
a) La denominación y domicilio de las sociedades que participan en la fusión y de la nueva sociedad, en su caso, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.
b) El tipo de canje de las participaciones.
c) La fecha a partir de la cual las nuevas participaciones darán derecho a obtener garantías otorgadas por la sociedad.
d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio.
1. El tipo de canje de las participaciones se establecerá sobre la base del valor real de las mismas.
2. Cuando, dado el tipo de canje de las participaciones, quedaren restos de participaciones que no puedan ser canjeados y estén afectos a garantías otorgadas por las sociedades, se amortizarán esas participaciones, atribuyéndose el importe del reembolso a una reserva especial sujeta a las mismas normas que el capital social, hasta que pueda devolverse a los socios, una vez extinguidas las garantías satisfactoriamente para la sociedad.
Serán aplicables las disposiciones del capítulo VIII, secciones 2. y 3., de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de los artículos 235, 240.3, 241, 248 a 250 y 252.4, en materia de la fusión y escisión de las sociedades de garantía recíproca.
1. La sociedad de garantía recíproca se disolverá:
a) Por acuerdo de la Junta general, convocada con los mismos requisitos exigidos para la modificación de estatutos y adoptado con la mayoría exigida por el artículo 36.3.
b) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.
c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
e) Por reducción del capital social desembolsado por debajo de la cifra mínima exigida para ese capital en la presente Ley.
f) Por la fusión de la sociedad con otra sociedad de garantía recíproca o por la escisión total de la sociedad en dos o más sociedades de esa misma naturaleza.
g) Por quiebra de la sociedad.
h) Por revocación del Ministerio de Economía y Hacienda de la autorización conforme a lo establecido en el artículo 12.4 de esta Ley.
i) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. Cuando concurra alguna de las causas previstas en los apartados b), c), d), e) e i) del apartado anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la Junta general constituida con arreglo al artículo 36.1. Será aplicable en tales casos lo dispuesto en el artículo 262, apartados 2 a 5, de la Ley de Sociedades Anónimas.
Adoptado el acuerdo de disolución de la sociedad, quedará en suspenso el derecho a exigir el reembolso de las participaciones sociales por parte de los socios.
Para la práctica de las operaciones de liquidación se constituirá una Comisión liquidadora, presidida por un representante del Banco de España e integrada por cuatro miembros designados, respectivamente, por los socios partícipes, por los socios protectores, por las entidades de crédito que tuvieran operaciones garantizadas por la sociedad en ese momento y por la Comunidad Autónoma donde la sociedad tenga su domicilio social.
1. Extinguidas las garantías otorgadas por la sociedad y satisfechos los créditos contra ella, el activo resultante se distribuirá entre los socios en proporción al número de participaciones de las que sean titulares. Los estatutos podrán excluir de la participación en el reparto de las eventuales reservas a los socios que lo hayan sido durante un plazo inferior a cinco años.
2. Si todas las participaciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá, en primer término, a los socios que hubiesen desembolsado mayores cantidades, el exceso sobre la aportación de los que hubiesen desembolsado menos, y el resto se distribuirá entre los socios con arreglo al criterio establecido en el apartado anterior.
3. En el caso de que el activo resultante no bastase para reembolsar a los socios los desembolsos realizados, las pérdidas se distribuirán en proporción al valor nominal de las participaciones.
Será aplicable lo establecido en los artículos 261, 263 y 264 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como las disposiciones del capítulo IX, sección 2., de dicha Ley, con excepción de los artículos 268 a 270 y 277, apartado 2, regla 2., en materia de la disolución y liquidación de las sociedades de garantía recíproca.
1. El acuerdo de la Junta general por el que se excluye de la sociedad a un socio privará a éste de su condición de tal y le otorgará el derecho al reembolso de las participaciones sociales, una vez extinguidas en su caso las obligaciones a cuyas garantías se hallaban afectadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Consejo de administración acuerde la exclusión de un socio por haber incumplido la obligación garantizada y ser dudoso el recobro de la cantidad pagada por la sociedad, el importe del reembolso de las participaciones del socio excluido se destinará a cubrir el pago realizado por la sociedad en virtud de la garantía.
Si el importe del reembolso excediera de la cantidad pagada por la sociedad, el exceso se destinará, en su caso, a una reserva para cubrir otras garantías otorgadas a favor del mismo socio que permanezcan vigentes.
3. En todo caso, tanto el importe del reembolso de las participaciones como la responsabilidad del socio excluido por dicho importe, en relación con las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha del reembolso, se regirán por lo establecido para la separación en el artículo 29.
1. Sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo con los artículos anteriores de esta Ley, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas, para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a los que deberá ajustarse la información contable que las sociedades de garantía recíproca, deberán suministrar a las autoridades administrativas encargadas de su control, así como la frecuencia y el detalle de acuerdo con los que deberá suministrarse dicha información.
2. En el ejercicio de sus facultades, el Ministro de Economía y Hacienda deberá atender a las peculiaridades del sector de actividad económica en el que haya de actuar cada sociedad de garantía recíproca, debiendo requerir a esos efectos el informe previo del Ministerio o Ministerios y Comunidad Autónoma en cuyo ámbito de competencia hayan de situarse las actividades económicas de los socios, así como del organismo público competente en materia de pequeña y mediana empresa industrial.
1. De conformidad con lo dispuesto en esta Ley, será competencia del Banco de España el registro, control e inspección de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento.
2. Las resoluciones del Banco de España en el ejercicio de la competencia a que se refiere el apartado anterior serán recurribles ante el Ministro de Economía y Hacienda, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, estarán sometidos a las normas disciplinarias contenidas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en la medida en que éstas resulten de aplicación a las características y actividad de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento.
Las infracciones muy graves y graves también podrán ser sancionadas con la pérdida de los beneficios fiscales contemplados en la presente Ley.
1. Las sociedades de garantía recíproca inscritas en el Registro Especial del Banco de España gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones societarias de constitución, aumento o disminución de capital de la sociedad, así como para los actos y documentos necesarios para su formalización.
b) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la relación jurídica y documento a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley.
c) El tipo de gravamen aplicable en el Impuesto de Sociedades para las sociedades de garantía recíproca será del 26 por 100.
d) Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las subvenciones que realicen las Administraciones públicas y sus rendimientos siempre que estas aportaciones se destinen al fondo de provisiones técnicas sin que sea aplicable lo establecido en el artículo 22, apartado 6, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
e) Las dotaciones que la sociedad de garantía recíproca efectúe al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley y su desarrollo reglamentario, serán deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
f) Las dotaciones que la sociedad de garantía recíproca efectúe al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, en cuanto excedan de las cuantías obligatorias a que se refiere la letra anterior, serán deducibles en un 75 por 100 de la base imponible del Impuesto de Sociedades.
2. Las sociedades de reafianzamiento gozarán de los mismos beneficios fiscales que las sociedades de garantía recíproca, en cuanto a las actividades que, conforme al artículo 11, han de integrar necesariamente su objeto social.
Se autoriza al Gobierno para que desarrolle mediante las disposiciones necesarias los preceptos contenidos en la presente Ley y para que, en plazo de un año desde su entrada en vigor, dicte las normas para la constitución de un sistema de reafianzamiento de las sociedades de garantía recíproca.
Se faculta al Gobierno para que por Real Decreto establezca la cifra mínima de recursos propios, los requisitos mínimos de solvencia que, en todo caso, estas sociedades han de cumplir, el tipo de valores y las proporciones en que obligatoriamente se han de invertir dichos recursos propios. Igualmente se determinarán los coeficientes de ponderación de los riesgos asumidos.
A estos efectos, se considerarán como recursos propios el capital social suscrito y desembolsado, las reservas patrimoniales y el fondo de provisiones técnicas en las condiciones y cuantías que reglamentariamente se determinen.
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto modifique las limitaciones cuantitativas establecidas en el artículo 1 de esta Ley, en función de los criterios fijados por la normativa comunitaria.
Las sociedades de garantía recíproca ya constituidas e inscritas en el Registro Especial del Banco de España deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá prorrogar ese plazo por un año más para sociedades de garantía recíproca concretas que se encuentren en circunstancias excepcionales que justifiquen la prórroga.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece que, para la adaptación expresa de las sociedades de garantía recíproca a la cifra mínima de capital establecida en la presente Ley, dispondrán de un plazo de cuatro años desde la promulgación de la misma, prorrogable un año más en casos especiales.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las aportaciones ya realizadas al extinto fondo de garantía por los socios protectores podrán, cuando éstos lo decidan y mediando acuerdo de la Junta general, convertirse en aportaciones de capital. Transcurrido dicho plazo, y en caso de no haberse procedido a la citada conversión, las mencionadas aportaciones se integrarán con carácter indisponible en el fondo de provisiones técnicas.
Las aportaciones ya realizadas al extinto fondo de garantía por los socios partícipes se convertirán en aportaciones de capital, otorgándose a los socios que las hubieran realizado las participaciones sociales correspondientes. Estas aportaciones no podrán ser reembolsadas a los socios partícipes mientras permanezcan vigentes las fianzas a que se encontraban afectas.
Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades de garantía recíproca constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, dentro de los plazos señalados en estas disposiciones transitorias, quedarán exentos de toda clase de tributos.
Asimismo se observará una reducción del 30 por 100 en los derechos a percibir por los Notarios y Registradores de la Propiedad respecto de los actos y contratos necesarios para adaptar las sociedades existentes a las exigencias de esta Ley.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en la disposición adicional segunda, seguirán siendo de aplicación las normas de inversión obligatoria establecidas en la normativa vigente.
Quedan derogados los Reales Decretos 1885/1978, de 26 de julio; 2278/1980, de 24 de octubre; 874/1981, de 10 de abril; 1312/1981, de 10 de abril; 1595/1982, de 18 de junio; 1695/1982, de 18 de junio; 540/1985, de 20 de marzo, y disposiciones que los desarrollan.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de marzo de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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