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Documento BOE-A-1995-15673

Orden de 27 de junio de 1995 por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar a las estaciones de servicio, ante la huelga legal convocada para los días 29 y 30 de junio, 1, 14, 15, 16 y 31 de julio y 1 y 2 de agosto.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28 de junio de 1995, páginas 19565 a 19583 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-15673

TEXTO ORIGINAL

La Federación Estatal de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Energía de Comisiones Obreras han convocado una huelga legal, durante los días 29 y 30 de junio, 1, 14, 15, 16 y 31 de julio y 1 y 2 de agosto.

El Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, sobre garantías de prestación de servicios esenciales por las empresas autorizadas a realizar las actividades de transporte y almacenamiento, distribución al por mayor y distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos, establece las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales para la realización, entre otras, de las actividades de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos reguladas en el artículo 4.º de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.

El artículo segundo del citado Real Decreto faculta al Ministro de Industria y Energía para establecer un plan de servicios mínimos, previa audiencia de la representación patronal y del Comité de Huelga, que garantice la realización de las actividades de las empresas. Asimismo, el artículo 3.º del Real Decreto citado establece que los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe en el mencionado plan, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

En su virtud, de acuerdo con el Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, cumplido el trámite de audiencia con la representación patronal y el comité de huelga, dispongo:

Primero.-Se aprueba el plan de servicios mínimos, cuyo mantenimiento debe garantizarse y que afectará a las estaciones de servicio que se relacionan en el anexo de la presente disposición, así como al personal que presta sus servicios en las mismas.

Segundo.-El plan de servicios mínimos de estaciones de servicio y su personal, contemplado en la presente disposición será de aplicación desde las seis o siete horas, según turno, del día 29 de junio, hasta las seis o siete horas, según turno, del 1 de julio, desde las seis o siete horas, según turno, del día 14 de julio hasta las seis o siete horas, según turno, del 16 de julio y desde las seis o siete horas, según turno, del día 31 de julio hasta las seis o siete horas, según turno, del 2 de agosto.

Tercero.-A la vista del plan que se aprueba se faculta a la Dirección General de la Energía para que proceda a la aplicación del régimen de servicios mínimos contenido en el mismo.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.

Madrid, 27 de junio de 1995.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANEXO

1.º Las estaciones de servicio relacionadas en el presente anexo deberán mantenerse abiertas durante las veinticuatro horas, en horario ininterrumpido durante el período establecido en el artículo 2.º de la presente Orden. Para ello deberán establecer los turnos de personal estrictamente necesarios.

2.º De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 34/1992, de 24 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, los operadores autorizados para la distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, así como la «Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima», deberán atender con prioridad el suministro de las estaciones de servicio relacionadas en el presente anexo, siendo cada operador responsable de garantizar el suministro de aquellas estaciones de servicio incluidas en el presente anexo, con las que tengan establecido contrato de suministro.

(RELACION OMITIDA)

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