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Documento BOE-A-1995-9382

Orden de 3 de abril de 1995 por la que se establece el Sistema de Reaseguro a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros para el Plan de Seguros Agrarios Combinados del ejercicio 1995.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 18 de abril de 1995, páginas 11368 a 11370 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-9382
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/04/03/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, por Acuerdo de fecha 11 de noviembre de 1994, ha aprobado el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995. Dicho Acuerdo dispone en su apartado octavo que el Ministerio de Economía y Hacienda, establecerá el régimen de reaseguro a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros aplicable al Plan, manteniendo la distinción entre el grupo de líneas viable y el de líneas con protección financiera especial actualmente vigente.

En cumplimiento del anterior mandato, debe efectuarse una diferenciación de regímenes de reaseguro entre las líneas de seguro que figuran en los grupos A y B del apartado primero de la presente Orden. Con independencia de esta diferenciación de regímenes, el procedmiento para la fijación de la prima del reaseguro va más allá de la distinción de grupos de líneas, de modo que aquélla queda diferenciada, incluso dentro de cada grupo, en función de las circunstancias concurrentes en cada línea de seguro.

Intimamente relacionado con el reaseguro, a cargo del Consorcio, se encuentra el tratamiento que a estos efectos se debe dar a la «Provisión para desviación de la siniestralidad», a que se refieren los artículos 55.6 y 60 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 3, 5 y 6), éste último en su redacción dada por el Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto). A efectos del reaseguro regulado en la presente Orden, así como a los de los preceptos mencionados, el propio apartado octavo del repetido Acuerdo del Consejo de Ministros, determina que se entenderá que los dos grupos de líneas constituyen modalidades distintas, en virtud de lo cual las entidades aseguradoras constituirán esta provisión de forma separada para ambos grupos, hasta alcanzar el doble de la siniestralidad media registrada en los cinco últimos años precedentes en cada grupo.

Finalmente, el reiterado apartado octavo determina que el sistema de reaseguro podrá, además, contemplar mecanismos que permitan la compensación parcial de los resultados técnicos positivos de cada grupo con las pérdidas que en el correspondiente ejercicio o sucesivos pudieran resultar a cargo del Consorcio. No obstante, antes de establecer dichos mecanismos resulta conveniente disponer de la experiencia temporal adecuada para una idónea definición de los mismos, toda vez que los resultados de los últimos años vienen recogiendo los efectos de las medidas de mejora introducidas en el sistema. Ese es el motivo por el que en el apartado décimo de la presente Orden se encomienda al Consorcio de Compensación de Seguros la elaboración de una propuesta para su estudio y eventual aplicación en ejercicios futuros.

En virtud de todo lo anterior, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-A efectos del reaseguro de exceso de siniestralidad a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, regulado en la presente Orden, las modalidades de seguro incluidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para 1995, se clasifican en los dos grupos siguientes:

Grupo A.-Incluye las siguientes líneas de seguro:

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento.

Huracanado en Cereza.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Albaricoque, Ciruela, Manzana, Melocotón y Pera.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Cultivos Protegidos.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Uva de Mesa.

Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano.

Seguro Integral de Uva de Vinificación en la Denominación de Origen «Rioja» y en la isla de Lanzarote.

Seguro Combinado de Pedrisco y Viento en Avellana.

Seguro Integral de Cebolla en la isla de Lanzarote.

Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Alcachofa.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Ajo.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Berenjena.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Cebolla.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Coliflor y Bróculi.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Fresa y Fresón.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Guisante Verde.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Haba Verde.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Judía Verde.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Lechuga.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Melón.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Pimiento.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Sandía.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia Torrencial en Tomate.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Zanahoria.

Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Colza.

Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Mimbre.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Kiwi.

Seguro Combinado de Viento y Pedrisco en Aguacate.

Seguro de Accidentes en Ganado Ovino.

Seguros de Riesgos Climáticos en Piscifactorias de Trucha.

Grupo B.-Incluye el resto de líneas que componen el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1995.

Segundo.-La provisión para desviaciones de la siniestralidad a que se refiere el artículo 60 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 3, 5 y 6), en su redacción dada por el artículo 1.º del Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto), se constituirá obligatoriamente y en forma independiente para cada uno de los grupos A y B definidos en el número anterior y, dentro de ellos globalmente para todas las líneas de seguro incluidas en los mismos con el importe del recargo de seguridad incluido en las primas de tarifa aplicadas por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La dotación a la provisión para desviación de siniestralidad por lo que respecta a riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados, no podrá exceder del límite máximo a que hace referencia el artículo 42 del Reglamento sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

De esta provisión sólo podrán disponer las entidades coaseguradoras para compensar la diferencia negativa que se produzca en un ejercicio entre las primas de riesgo de cada grupo de líneas y la siniestralidad en dicho grupo.

Tercero.-En las líneas de seguro incluidas en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1995, el Consorcio de Compensación de Seguros, efectuará la compensación del exceso de siniestralidad en forma global para cada uno de los grupos antes citados en la forma siguiente:

1. Para las líneas de seguro incluidas en el grupo B.

Tramo de siniestridad / Porcentaje de compensación sobre el exceso

Desde las primas de riesgo recargadas hasta el 90 por 100 de las primas comerciales / 50

Del 90 por 100 hasta el 130 por 100 de las primas comerciales / 95

Del 130 por 100 hasta el 160 por 100 de las primas comerciales / 90

Del 160 por 100 de las primas comerciales en adelante / 100

2. Para las líneas de seguro incluidas en el grupo A, el Consorcio compensará la totalidad del exceso de siniestralidad que sobrepase los 100.000.000 de pesetas.

Este régimen de compensación será también de aplicación a los Seguros Integrales Agrícolas del Plan 1994 cuyos efectos de cobertura y económicos tengan lugar en 1995.

Cuarto.-A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se define el exceso de siniestralidad como la diferencia entre la siniestralidad imputable al ejercicio y las primas de riesgo periodificadas más el recargo de seguridad correspondiente a las mismas.

Para el cálculo de la compensación a cargo del Consorcio, el concepto de «siniestralidad imputable al ejercicio» comprenderá las cantidades que correspondan a indemnizaciones y a los gastos necesarios para la peritación de siniestros, considerados éstos en su integridad y minoradas dichas cantidades, en su caso, para cada grupo, con la aplicación que de la provisión para desviación de siniestralidad existente a 31 de diciembre del año anterior hubiera podido efectuarse, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de esta Orden.

Quedan incluidos en el concepto de «Gastos de peritación» aquellos en que se incurra para el adecuado seguimiento y comprobación de los cultivos o producciones aseguradas. Sin perjuicio de la duración completa de la cobertura de cada riesgo comprendido en los planes anuales, se entenderá por «ejercicio» el período comprendido entre el día 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Quinto.-La solicitud de compensación por exceso de siniestralidad se presentará por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» globalmente para cada uno de los dos grupos de líneas, en nombre de todas las entidades integradas en el cuadro de coaseguro del ejercicio a que se refiera, antes del 31 de marzo del año siguiente. A dicha solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Cuadro de coaseguro aprobado por la Dirección General de Seguros.

b) Certificación expedida por el Jefe de Contabilidad, el Actuario y el Director Gerente de la Agrupación, acreditativa del cálculo de la compensación a cargo del Consorcio, teniendo en cuenta los datos expresados en los números tercero y cuarto anteriores.

c) Certificado y copia del justificante acreditativo del ingreso del recargo sobre las primas.

Al expediente de compensación se unirán, en su caso, las actas levantadas como consecuencia de las visitas de inspección que, con objeto de comprobar los documentos y cifras que dan lugar a la compensación, pueda girar la Dirección General de Seguros a la Agrupación y a las entidades que integran el cuadro de coaseguro.

El pago de la compensación se efectuará por el Cosorcio directamente a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en nombre y por cuenta de todas las coaseguradoras.

Sexto.-El Consorcio de Compensación de Seguros procederá a realizar liquidaciones a cuenta sobre el exceso de siniestralidad que se produzca, cuando la siniestralidad ocurrida y pagada o pendiente exclusivamente de pago inmediato haya alcanzado importes que las sitúen dentro de los excesos que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero de la presente Orden, correspondería compensar al Consorcio, y con el límite máximo de las cantidades que, previsiblemente, vayan a resultar finalmente a su cargo. A estos efectos, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», se remitirá al Consorcio de Compensación de Seguros un desglose detallado de los importes correspondientes al ejercicio relativos a siniestros pagados, siniestros pendientes exclusivamente de pago y pendientes de liquidación, gastos de peritación pagados y primas de riesgo y comerciales, junto con las certificaciones acreditativas de las mismas. Los anteriores datos se presentarán desglosados por líneas de seguro y globalizados para cada grupo de líneas. Asimismo, se acompañará un avance del resultado técnico y de los demás datos a que se refiere el aparatado séptimo de esta Orden, que serán considerados provisionales y servirán como documentos base para la fijación de los anticipos de tesorería a efectuar por el Consorcio de Compensación de Seguros.

b) El Consorcio de Compensación de Seguros efectuará la liquidación a cuenta directamente a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», deduciendo su importe de la liquidación que debe efectuarse según lo dispuesto en el apartado quinto anterior.

c) En el supuesto de que la liquidación definitiva, que en su día se realice, alcance un importe inferior a los anticipos concedidos hasta ese momento, la citada Agrupación deberá reintegrar la diferencia en un plazo de quince días a partir de la fecha en que conozca los nuevos datos que den lugar a tal circunstancia.

Séptimo.-La Agrupación, asimismo, informará al Consorcio antes del 31 de marzo de cada año del resultado técnico de cada grupo de líneas correspondiente al ejercicio anterior, que estará formado por las siguientes partidas:

Haber: Primas emitidas netas de anulaciones, efectuando el desglose de las cobradas y de las pendientes de cobro.

Debe: Sumas pagadas por indemnizaciones.

Gastos de peritación pagados.

Provisión de siniestros pendientes de liquidación o pago y de gastos de peritación.

Provisión de riesgos en curso.

Dotación, en su caso, de la provisión para desviación de siniestralidad.

Además del resultado técnico global para cada grupo de líneas, la Agrupación enviará una cuenta de resultado técnico para cada una de las líneas incluidas en el plan anual de que se trate. Respecto de la provisión de riesgos en curso y provisión para desviación de siniestralidad, se enviará también detalle de los cálculos realizados para su determinación, de acuerdo con lo previsto en las bases técnicas correspondientes aprabadas por la Dirección General de Seguros.

Octavo.-1. La prima de reaseguro a percibir por el Consorcio de Compensación de Seguros se establece en los siguientes porcentajes a aplicar a los Seguros Agrarios comprendidos en el Plan para el ejercicio 1995, así como a los Seguros Integrales Agrícolas del Plan 1994 cuyos efectos de cobertura y económicos tengan lugar en 1995 y cuyo período de suscripción comience en cualquier fecha a partir del día de la entrada en vigor de la presente Orden, girando sobre las primas de tarifa aprobadas por la Dirección General de Seguros en las bases técnicas de cada línea:

1.º Para el Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano, Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Colza, Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Mimbre, Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Kiwi, Seguro Combinado de Viento y Pedrisco en Aguacate y Seguro de Riesgos Climáticos en Piscifactorias de Trucha: 40 por 100.

2.º Para el resto de líneas incluidas en grupo A: 35 por 100.

3.º Para las líneas incluidas en el grupo B: 20 por 100.

2. Las primas de reaseguro serán ingresadas directamente por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la cuenta corriente de la que es titular el Consorcio de Compensación de Seguros, y éste indique a la citada Agrupación.

La declaración e ingreso de las primas de reaseguro se hará mensualmente dentro del mes siguiente al que la declaración corresponda, y se referirá a la totalidad de las primas de tarifas cobradas, no pudiendo efectuarse en los impresos de declaración, ni por tanto en los ingresos, dedución alguna que no esté autorizada por el Consorcio, salvo la comisión de gestión que será del 2 por 100 de las cantidades a ingresar para las líneas incluidas en el grupo A, y del 5 por 100 de las mismas para las incluidas en el grupo B.

La declaración ante el Consorcio de las mencionadas primas de reaseguro deberá efectuarse en los modelos de impresos aprobados por dicho organismo.

Noveno.-La presente Orden será de aplicación para las operaciones imputables al ejercicio de 1995. No obstante, se entenderá automáticamente prorrogada en su aplicación a los ejercicios 1996 y 1997, en todo aquello que, en su caso, no resulte modificado por aplicación de lo dispuesto en el apartado décimo siguiente.

Décimo.-En un plazo de diez meses a contar desde la entrada en vigor de esta Orden, el Consorcio de Compensación de Seguros realizará una propuesta sobre la naturaleza y el alcance de los mecanismos que permitan la compensación parcial de los resultados técnicos positivos de cada grupo con las pérdidas que en cada ejercicio o en los sucesivos pudieran resultar a su cargo. Dicha propuesta servirá de base para la modificación que, en su caso, hubiera de producire en los apartados anteriores de esta Orden, de cara a su aplicación a los ejercicios de 1996 y 1997.

Undécimo.-Queda derogada la Orden de 27 de diciembre de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1991), por la que se establece el sistema de compensación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para los ejercicios 1991, 1992 y 1993 por el Consorcio de Compensación de Seguros, así como la de 1 de agosto de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de septiembre), que prorroga la anterior para el ejercicio 1994.

No obstante, las anteriores disposiciones seguirán siendo de aplicación hasta su liquidación, a las operaciones imputables al ejercicio 1994 y anteriores.

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 3 de abril de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/04/1995
  • Fecha de publicación: 18/04/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 1 de agosto de 1994.
    • Orden de 27 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1991-254).
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo publicado por Orden de 21 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-28713).
  • CITA Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16318).
Materias
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo

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