Considerando que por Real Decreto de 29 de diciembre de 1982
("Boletín Oficial del Estado" de 4 de febrero de 1983), se declaró monumento
la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, sita en Sueca, en Valencia,
Visto el informe del Servicio de Patrimonio Arquitectónico y
Medioambiental favorable a la incoación del expediente de delimitación del entorno
de protección y normativa de protección de este monumento;
Considerando lo que dispone la disposición transitoria primera,
apartado 2, de la Ley 4/1998, de la Generalidad Valenciana, de 11 de junio,
del Patrimonio Cultural Valenciano, sobre adaptación de las declaraciones
ya producidas, así como sus artículos 27 y 28, la Dirección General de
Patrimonio Artístico ha resuelto:
1. Incoar expediente de delimitación del entorno de protección de
la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, de Sueca, Valencia, y establecer
las normas de protección referidas a la misma.
Los anexos que se adjuntan a la presente Resolución delimitan gráfica
y literalmente el entorno de protección y establecen las normas de
protección que han de regirlo.
2. Seguir con la tramitación del expediente de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
3. Dar traslado de esta Resolución al Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Sueca y hacerle saber que, de conformidad con lo que establece
el artículo 35 en relación con el 27.4 de la Ley del Patrimonio Cultural
Valenciano, cualesquiera actuaciones en esta zona deberán ser autorizadas
por la Dirección General de Patrimonio Artístico siempre con carácter
previo a su ejecución, y antes de la aprobación de otorgamiento de licencia
municipal en el caso de que ésta sea preceptiva, debiendo además notificar
el Ayuntamiento a este centro directivo simultáneamente a la notificación
al interesado de las licencias urbanísticas y de actividad concedidas que
afecten al monumentooasuentorno, conforme a lo preceptuado en el
artículo 36.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.
4. La incoación del presente expediente de delimitación determina
la suspensión del trámite ordinario de otorgamiento de licencias
municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad
y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al entorno que
ahora se delimita en los términos referidos en el punto anterior. En cuanto
a las ya otorgadas, deberán someterse preceptivamente a la consideración
de este centro directivo en orden a verificar su compatibilidad patrimonial
en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente
Resolución, pudiéndose suspender en la medida en que se revelen
incompatibles o contradictorias con las presentes normas de protección, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Patrimonio Cultural
Valenciano.
5. Que la presente Resolución se publique en el "Diario Oficial de
la Generalidad Valenciana y en el "Boletín Oficial del Estado" y se
comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de
la Administración del Estado para su anotación preventiva.
Lo que se hace público a los efectos oportunos.
Valencia, 16 de julio de 1999.-La Directora general, Carmen Pérez
García.
ANEXO I
1. Justificación de la delimitación propuesta
La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:
Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el BIC, pudiendo
afectar al mismo, tanto visual como físicamente, cualquier intervención
que se realice sobre ellas.
Parcelas recayentes al mismo espacio público que el BIC y que
constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier
intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones
de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.
Espacios públicos en contacto directo con el BIC y las parcelas
enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano
inmediato.
Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que, aun no
teniendo una situación de inmediatez con el BIC, afecten de forma
fundamental a la percepción del mismo.
2. Delimitación del entorno
Origen: Intersección de los ejes de las calles Mercat y del Vall, punto A.
Sentido: Antihorario.
Línea delimitadora: Desde el origen, la línea continúa a sur por el
eje de la calle del Vall y luego girar a norte por el eje de la calle del
Moro hasta girar a este por el eje de la plaza Fonda. Continúa a este
y atraviesa la manzana catastral número 24.270 por la medianera sur
de la parcela número 7. Sigue a norte por el eje de la calle Sant Doménec
hasta atravesar la manzana número 24.278 por la trasera de la parcela
número 1. Cruza la calle Sant Roc y prosigue por las traseras de las parcelas
de la manzana número 24.280 recayentes a la plaza de Sant Pere hasta
la que hace esquina con la plaza Rosanes. Atraviesa esta plaza e incorpora
las parcelas recayentes a las plazas de Sant Pere y del Ayuntamiento de
la manzana número 23.284. Cruza la calle Cullera y recorre la medianera
este de la parcela número 64 y la norte de la número 67 de la manzana
número 24.290. Atraviesa la calle La Punta y recorre las traseras de las
parcelas números6y8delamanzana número 23.293. Sigue por el eje
de la calle Sequial a sur y por los ejes de la calle Valencia, Frare Antonio
Juan y Sant Cristòfol hasta el punto de origen A.
ANEXO II
Normativa de protección del monumento y su entorno
Monumento
Artículo 1.
Se atendrá a lo dispuesto en la sección segunda, régimen de los bienes
inmuebles de interés cultural, del Capítulo III, título II de la Ley 4/1998,
de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, del Patrimonio Cultural
Valenciano, "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" del 18), aplicable
a la categoría de monumento.
Artículo 2.
Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con
la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la
consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá
según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural
Valenciano.
Entorno de protección
Artículo 3.
Se mantendrá la parcelación histórica del entorno, aceptándose la
agrupación de las parcelas, mientras no se supere una anchura final máxima
de fachada de 16 metros.
Artículo 4.
Las alineaciones serán las actualmente existentes y se encuentran
reflejadas en el plano adjunto.
Artículo 5.
La altura de cornisa será la misma del edificio actualmente existente,
siempre que no supere el número máximo de plantas de cuatro (incluida
la baja). Los edificios que superen este número de plantas se regirán por
el régimen Fuera de ordenación. A tal efecto, en los supuestos de que
concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia
equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las
plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán
de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello
sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio
Cultural Valenciano a estos inmuebles. La altura máxima de cornisa para
estos últimos se establece en 12,50 metros.
Artículo 6.
El uso característico de los edificios será el residencial con los usos
compatibles aceptados por el planeamiento urbanístico del municipio.
Artículo 7.
Los edificios tradicionales, por su alto valor ambiental y testimonial
de una arquitectura y tipología que caracteriza el entorno del monumento,
deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando
y restaurando los caracteres originarios de las mismas.
Artículo 8.
Las fachadas de nueva edificación o de remodelación de aquellas no
tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados
de la zona, atendiendo a las siguientes disposiciones:
Los aleros de cubierta serán los tradicionales en la zona.
Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones
características de la zona.
Se prohíben los acabados con materiales no tradicionales o que
supongan la imitación de otros materiales.
Los balcones serán de bandeja de grosor no superior a 15 centímetros,
vuelo no superior a 50 centímetros, longitud máxima de 1,80 metros y
barandilla de hierro, prohibiéndose los miradores.
Las carpinterías serán de madera.
Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables
tradicionales.
Artículo 9.
Las obras de reforma interior, que alcancen el nivel de rehabilitación,
que se acometan en los edificios incluidos en el entorno, deberán adecuar
la fachada a las condiciones estéticas de esta normativa.
Artículo 10.
Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima del 35 por 100,
a dos aguas, de teja árabe. La cumbrera estará situada a una altura máxima
de 2,25 metros respecto a la altura máxima de cornisa.
Artículo 11.
Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización
de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia -preceptiva-, a tenor
del artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano para cualquier
intervención, incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha
autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el
artículo 39.3 de la misma Ley.
ANEXO III
Documentación gráfica
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid