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Documento BOE-A-1999-17721

Resolución de 16 de julio de 1999, de la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se acuerda tener por incoado el expediente de delimitación del entorno de protección y normativa de protección de la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, en Sueca, Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1999, páginas 30620 a 30623 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1999-17721

TEXTO ORIGINAL

Considerando que por Real Decreto de 29 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1983), se declaró monumento la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, sita en Sueca, en Valencia,

Visto el informe del Servicio de Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental favorable a la incoación del expediente de delimitación del entorno de protección y normativa de protección de este monumento;

Considerando lo que dispone la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 4/1998, de la Generalidad Valenciana, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, sobre adaptación de las declaraciones ya producidas, así como sus artículos 27 y 28, la Dirección General de Patrimonio Artístico ha resuelto:

1. Incoar expediente de delimitación del entorno de protección de la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol, de Sueca, Valencia, y establecer las normas de protección referidas a la misma.

Los anexos que se adjuntan a la presente Resolución delimitan gráfica y literalmente el entorno de protección y establecen las normas de protección que han de regirlo.

2. Seguir con la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

3. Dar traslado de esta Resolución al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sueca y hacerle saber que, de conformidad con lo que establece el artículo 35 en relación con el 27.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, cualesquiera actuaciones en esta zona deberán ser autorizadas por la Dirección General de Patrimonio Artístico siempre con carácter previo a su ejecución, y antes de la aprobación de otorgamiento de licencia municipal en el caso de que ésta sea preceptiva, debiendo además notificar el Ayuntamiento a este centro directivo simultáneamente a la notificación al interesado de las licencias urbanísticas y de actividad concedidas que afecten al monumento o a su entorno, conforme a lo preceptuado en el artículo 36.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

4. La incoación del presente expediente de delimitación determina la suspensión del trámite ordinario de otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al entorno que ahora se delimita en los términos referidos en el punto anterior. En cuanto a las ya otorgadas, deberán someterse preceptivamente a la consideración de este centro directivo en orden a verificar su compatibilidad patrimonial en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente Resolución, pudiéndose suspender en la medida en que se revelen incompatibles o contradictorias con las presentes normas de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

5. Que la presente Resolución se publique en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Valencia, 16 de julio de 1999.‒La Directora general, Carmen Pérez García.

ANEXO I

1. Justificación de la delimitación propuesta

La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:

Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el BIC, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente, cualquier intervención que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el BIC y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.

Espacios públicos en contacto directo con el BIC y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato.

Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que, aun no teniendo una situación de inmediatez con el BIC, afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

2. Delimitación del entorno

Origen: Intersección de los ejes de las calles Mercat y del Vall, punto A. Sentido: Antihorario.

Línea delimitadora: Desde el origen, la línea continúa a sur por el eje de la calle del Vall y luego girar a norte por el eje de la calle del Moro hasta girar a este por el eje de la plaza Fonda. Continúa a este y atraviesa la manzana catastral número 24.270 por la medianera sur de la parcela número 7. Sigue a norte por el eje de la calle Sant Doménec hasta atravesar la manzana número 24.278 por la trasera de la parcela número 1. Cruza la calle Sant Roc y prosigue por las traseras de las parcelas de la manzana número 24.280 recayentes a la plaza de Sant Pere hasta la que hace esquina con la plaza Rosanes. Atraviesa esta plaza e incorpora las parcelas recayentes a las plazas de Sant Pere y del Ayuntamiento de la manzana número 23.284. Cruza la calle Cullera y recorre la medianera este de la parcela número 64 y la norte de la número 67 de la manzana número 24.290. Atraviesa la calle La Punta y recorre las traseras de las parcelas números 6 y 8 de la manzana número 23.293. Sigue por el eje de la calle Sequial a sur y por los ejes de la calle Valencia, Frare Antonio Juan y Sant Cristòfol hasta el punto de origen A.

ANEXO II
Normativa de protección del monumento y su entorno

Monumento

Artículo 1.

Se atendrá a lo dispuesto en la sección segunda, régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del Capítulo III, título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del 18), aplicable a la categoría de monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección

Artículo 3.

Se mantendrá la parcelación histórica del entorno, aceptándose la agrupación de las parcelas, mientras no se supere una anchura final máxima de fachada de 16 metros.

Artículo 4.

Las alineaciones serán las actualmente existentes y se encuentran reflejadas en el plano adjunto.

Artículo 5.

La altura de cornisa será la misma del edificio actualmente existente, siempre que no supere el número máximo de plantas de cuatro (incluida la baja). Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen Fuera de ordenación. A tal efecto, en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles. La altura máxima de cornisa para estos últimos se establece en 12,50 metros.

Artículo 6.

El uso característico de los edificios será el residencial con los usos compatibles aceptados por el planeamiento urbanístico del municipio.

Artículo 7.

Los edificios tradicionales, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza el entorno del monumento, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

Artículo 8.

Las fachadas de nueva edificación o de remodelación de aquellas no tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados de la zona, atendiendo a las siguientes disposiciones:

Los aleros de cubierta serán los tradicionales en la zona.

Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones características de la zona.

Se prohíben los acabados con materiales no tradicionales o que supongan la imitación de otros materiales.

Los balcones serán de bandeja de grosor no superior a 15 centímetros, vuelo no superior a 50 centímetros, longitud máxima de 1,80 metros y barandilla de hierro, prohibiéndose los miradores.

Las carpinterías serán de madera.

Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

Artículo 9.

Las obras de reforma interior, que alcancen el nivel de rehabilitación, que se acometan en los edificios incluidos en el entorno, deberán adecuar la fachada a las condiciones estéticas de esta normativa.

Artículo 10.

Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima del 35 por 100, a dos aguas, de teja árabe. La cumbrera estará situada a una altura máxima de 2,25 metros respecto a la altura máxima de cornisa.

Artículo 11.

Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia ‒preceptiva‒, a tenor del artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano para cualquier intervención, incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 39.3 de la misma Ley.

ANEXO III
Documentación gráfica

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