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Documento BOE-A-2002-23549

Resolución de 18 de noviembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del XVIII Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 2002, páginas 42212 a 42228 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-23549
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/11/18/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del XVIII Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, (código de Convenio número 9901385), que fue suscrito con fecha 6 de noviembre de 2002 de una parte por la Asociación Empresarial AGESFER en representación de las empresas del sector y de otra por las Centrales Sindicales UGT y CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de noviembre de 2002.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XVIII CONVENIO COLECTIVO DE CONTRATAS FERROVIARIAS
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Condiciones generales
Artículo 1. Ámbito territorial.

Las normas del presente convenio afectan a la totalidad del territorio del Estado español.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Este Convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores de contratas de servicios ferroviarios de los distintos sectores de Desinfección, Desinsectación y Desratización; de Limpiezas (de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias); de Removido de Mercancías (Carga y Descarga) y en el de Despachos Centrales.

A tales efectos se entiende por contrata de servicios ferroviarios el vínculo que surge de la concesión de servicios entre RENFE, o cualquier otra entidad ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios, para, mediante contrato firme, y por un tiempo determinado, ejecutar el concesionario unos servicios o actividades, que las entidades ferroviarias no quieran realizar directamente por sí mismas.

Artículo 3. Aplicación.

El presente convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2002, con excepción de aquellas materias en que se pacten una vigencia diferente.

Los atrasos correspondientes a las condiciones salariales serán abonados dentro del mes de la firma del presente convenio.

Artículo 4. Vigencia.

El tiempo de vigencia de este convenio será de 3 años finalizando, por tanto, el 31 de diciembre de 2004, con excepción de aquellas materias en que se pacte una vigencia diferente.

Artículo 5. Denuncia y prórroga.

Cualquiera de las partes firmantes del presente convenio podrá denunciar el mismo mediante escrito dirigido a la otra parte y al organismo competente, dentro del último trimestre de su vigencia. Denunciado el convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso perderán vigencia sus cláusulas obligaciones, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo. De no mediar dicha denuncia del convenio se entenderá prorrogado por igual plazo de vigencia, necesariamente, sin modificación de las condiciones pactadas.

Artículo 6. Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, será considerado en su totalidad.

CAPÍTULO II
Comisión Paritaria
Artículo 7. Composición Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria estará formada por ocho miembros, de los que cuatro corresponderán a la representación Sindical y cuatro a la representación de las Asociaciones Empresariales, ambas firmantes del Convenio Colectivo.

Para la constitución válida de la misma, y la eficacia de sus acuerdos, habrán de concurrir un mínimo de tres integrantes de cada una de las representaciones que componen la Comisión Paritaria.

Cada representación podrá tener un asesor, con voz pero sin voto.

De entre los miembros de las dos representaciones se nombrará un Secretario permanente que tendrá como funciones el levantar acta de las reuniones, custodiar las mismas y los documentos que se le entreguen para su archivo, entregando a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, fotocopia del documento debidamente firmada y sellada cuando se lo solicite por escrito cualquier miembro de la Comisión Paritaria. De igual modo tendrá como funciones las previstas en el articulado del presente Convenio Colectivo.

La Comisión Paritaria se reunirá a solicitud, por escrito, de cualquiera de las representaciones, dirigido al secretario de la misma y a la otra representación, haciendo constar el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión, y resultará inexcusable para la otra representación la celebración de la reunión solicitada que se ajustará exclusivamente al orden del día señalado. El escrito de solicitud será remitido con cinco días de antelación, al menos, sobre la fecha prevista para la reunión solicitada.

Excepto en los conflictos colectivos que deriven en convocatoria de huelga, que deberá reunirse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptaran por unanimidad entre las dos partes, sin perjuicio de los quórum particulares que cada representación quiera imponerse a sí misma.

Artículo 8. Funciones de la Comisión Paritaria.

Las funciones de la Comisión Paritaria serán:

a) La interpretación del Convenio.

b) La de mediar, conciliar o arbitrar, en los conflictos colectivos que le sean sometidos por las partes. La Comisión Paritaria podrá proponer la designación de una persona para arbitrar la resolución de un conflicto determinado.

Las organizaciones empresariales y sindicales firmantes, serán las que presenten las materias de conflicto a la Comisión Paritaria. Al objeto de garantizar la paz social durante la vigencia del presente Convenio, el intento de la solución de los conflictos colectivos pasará de forma prioritaria y en primera instancia, por la Comisión Paritaria, antes de recurrir a los Tribunales, incluido el ejercicio del derecho de huelga.

Las resoluciones se tomarán en el más breve plazo posible no pudiendo superarse los diez días, computándose éstos desde aquel en que se tuvo conocimiento por las partes integrantes de la Comisión Paritaria.

c) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) La de llevar el control y registro de los acuerdos que alcancen las empresas y la representación de los trabajadores sobre aspectos económicos y sociales que supongan mejoras o modificaciones sobre las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo del Sector. Estos acuerdos deberán recogerse en acta firmada por las partes interesadas, y remitirse a la Comisión Paritaria para su control y registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma.

El Secretario de la Comisión Paritaria llevará un Libro Registro de estas actas en el que anotará la fecha de recepción, número de entrada, Empresa afectada y número de trabajadores, así como Sindicatos intervinientes, en su caso. Recibirá para ello un ejemplar del acta suscrita, con copia que devolverá sellada acreditando así la recepción. Dicha acta quedará depositada en la Secretaria bajo su custodia.

Informará a la Comisión Paritaria de aquellas actas que estén depositadas desde la última reunión de la misma.

e) La de estudiar la clasificación profesional que corresponda a nuevas funciones que se den dentro del sector. Para ello se operará del siguiente modo: desde que tengan conocimiento fehaciente los sindicatos o asociaciones empresariales firmantes del presente Convenio Colectivo de que se realizan tales funciones la Comisión Paritaria se reunirá en el plazo de un mes a requerimiento de cualquiera de las partes. El plazo de estudio será de un máximo de dos meses, transcurrido el cual, se emitirá un informe de asignación de categoría profesional y/o grupo profesional para las funciones encomendadas a estudio y que será preceptivo para todas las partes implicadas, formando parte del cuerpo normativo del presente Convenio Colectivo en el apartado que la Comisión Paritaria determine.

f) De igual modo tendrá como funciones las previstas en el articulado del presente Convenio Colectivo.

g) Cualquier otra que las leyes le otorguen.

CAPÍTULO III
Artículo 9. Subrogación.

1. La nueva Empresa que sustituya a la anterior titular de una concesión de contrata, adscribirá a su plantilla al personal que perteneciese a la del centro o centros de trabajo afectados por la sucesión de contratas, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral existente siempre que los mencionados trabajadores hayan realizado su actividad en dicho centro al menos durante los cuatro meses anteriores a la finalización de la contrata. Los trabajadores que en el momento del cambio de la titularidad tuvieran suspendido su contrato de trabajo por excedencia, vacaciones o cualquier otra causa, pasarán a estar adscritos a la empresa contratista entrante siempre que los mencionados trabajadores hayan realizado su actividad en dicho centro al menos durante los cuatro meses anteriores a la finalización de la contrata, computándose a éstos efectos el periodo que haya permanecido en IT, excedencia, vacaciones o cualquiera de las situaciones que produzca la suspensión del contrato de trabajo. De la misma manera quedarán adscritos a la plantilla de la empresa contratista entrante los trabajadores contratados para sustituir al personal que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior y en tanto que su relación laboral se mantenga vigente y con independencia de la antigüedad en el centro. No obstante se excepcionan de tal adscripción:

a) Aquellos trabajadores que, por la específica función que realizan, superen en su actividad el límite del centro o centros de trabajo, que extienden a la totalidad de la empresa, y siempre que ésta, al momento de la sucesión de la contrata, mantenga su actividad dentro del sector en otro u otros centros de trabajo.

b) Trabajadores de la empresa saliente que hayan sido trasladados o desplazados al centro de trabajo afectado dentro de los cuatro meses anteriores a la fecha prevista para la terminación de la concesión de la contrata, salvo cuando la empresa sucedida no tuviera ningún otro centro de trabajo ni, en consecuencia, fuera a continuar su actividad, en aquel momento, dentro del sector. En el caso de traslado por aplicación de lo establecido en el artículo 54 del presente Convenio (maternidad) la mujer trasladada no será subrogada volviendo a su puesto de origen (cuando el mismo corresponda a otra contrata), debiendo ser subrogado el trabajador titular del puesto siempre que cumpla el resto de requisitos previstos en este artículo.

c) El personal de nuevo ingreso con una antigüedad menor a cuatro meses, salvo que se acredite su contratación por necesidades del servicio en caso de jubilación y coincidan las fechas de incorporación al centro o centros de trabajo y a la empresa.

En los casos anteriores, los trabajadores comprendidos en tales situaciones, continuarán adscritos a la plantilla de la empresa sucedida.

2. Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar documentalmente por la empresa saliente a la entrante en el plazo de tres días hábiles, mediante los documentos que se detallan al final de este artículo.

El citado plazo de tres días será computado desde el momento en que la empresa entrante comunique fehacientemente a la saliente, ser la nueva adjudicataria del servicio.

La alegación por la empresa contratista saliente de mejoras o modificaciones de las condiciones establecidas en el presente Convenio Colectivo, que no resulten acreditadas mediante copia literal del Acta, que recoja dichas mejoras o modificaciones depositada con carácter previo en el Registro de la Comisión Paritaria, carecerán de eficacia para obligar a la empresa contratista entrante.

Para ello será preceptivo requerir del Secretario de la Comisión Paritaria testimonio literal del acta depositada acreditativa de mejoras o modificaciones de las condiciones establecidas en el presente Convenio Colectivo, si éste es el caso, y sin perjuicio de aquellas otras condiciones que a título individual tengan los trabajadores.

Los delegados de personal o, en su caso, los miembros del Comité de Empresa, del centro o centros de trabajo afectado por la subrogación, continuarán en su mandato hasta la terminación del mismo por el plazo para el que resultaron elegidos, sin perjuicio de su cese por las causas y procedimientos que establece la ley.

3. Desde el momento en que se tenga notificación formal de la adjudicación del servicio a otra Empresa, la Empresa saliente pondrá a disposición de los Sindicatos más representativos en el centro de trabajo afectado y en caso de no haber afiliación, a los Sindicatos firmantes del Convenio, la documentación que, referente a la plantilla de la Empresa, va a ser entregada a quien resulta ser la nueva contratista. En el plazo de diez días hábiles desde dicha puesta a disposición los sindicatos formularán las alegaciones que estimen pertinentes.

4. La Empresa contratista saliente hará entrega a la Empresa contratista entrante de la siguiente documentación:

a) Certificación actualizada del organismo competente de estar al corriente de pago de cuotas a la Seguridad Social o en su caso resguardo acreditativo de haberlo solicitado.

b) Fotocopia de las cuatro últimas nóminas mensuales del personal afectado.

c) Fotocopia de los boletines de TC 2 de cotización a la Seguridad Social correspondientes a los cuatro últimos meses.

d) Relación de personal afectado con las siguientes especificaciones:

1) Nombre y apellidos.

2) Número del DNI y letra del NIF.

3) Domicilio del trabajador.

4) Antigüedad en la Empresa.

5) Modalidad del contrato, determinando la situación en que se encuentra la relación laboral.

6) Si posee la condición de representante de los trabajadores y fecha de su nombramiento.

7) Percepciones anuales del trabajador por todos los conceptos.

8) Número de afiliación a la Seguridad Social.

9) Estado civil y número de hijos a su cargo.

10) Calendario de vacaciones especificado por trabajadores y referente al año.

11) Fotocopia del contrato cuando exista.

12) Condiciones «ad personam».

13) Situación de disfrute días de Permiso Convenio.

14) Información sobre la situación derivada de la protección a la maternidad.

5. La Empresa saliente extenderá un documento en el que se haga constar la liquidación de partes proporcionales correspondientes a las pagas extraordinarias y de los haberes de todos y cada uno de los trabajadores al momento de producirse la sucesión de las empresas, firmando la misma al final de dicho documento, e implicando en dicha firma su particular responsabilidad por la veracidad de lo que en el mismo se expresa.

Copia de dicho documento será entregada a los sindicatos más representativos del centro de trabajo afectado o en caso de no haber afiliación, a los sindicatos firmantes del Convenio.

La Empresa saliente liquidará las partes proporcionales correspondientes a las pagas extras y los haberes pendientes de abono en un documento que en ningún caso se le denominará finiquito y que no tendrá efectos liberatorios con independencia de lo que en él se mencione.

Cuando en el año natural resulten adjudicatarias de un mismo contrató dos o más Empresas, cada una de ellas asumirá el pago de los salarios del período vacacional anual proporcionalmente al período de la titularidad del contrato.

La Empresa que tenga la adjudicación de la contrata en el momento del disfrute de las vacaciones, asumirá el pago de la cotización a la Seguridad Social, del período disfrutado. Asimismo no podrá aminorarse la base de cotización por las cantidades detraídas de las vacaciones.

En ningún caso el período de disfrute de vacaciones excederá del determinado en el Convenio Colectivo, ni podrá ser modificado unilateralmente por la nueva empresa el tiempo de disfrute de las mismas.

El acto de subrogación se realizará obligatoriamente, una vez conocido fehacientemente la adjudicación del servicio y antes de haberse comenzado el inicio del mismo.

TÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 10. Organización del trabajo.

Corresponde a la dirección de las Empresas la facultad de la organización del trabajo, basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales, para lo cual se mejorará la formación profesional de los trabajadores.

En este sentido los representantes de los trabajadores tendrán funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con lo establecido en este convenio y legislación vigente.

Artículo 11. Ingreso.

El ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre contratación y a las especiales para los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años, discapacitados, etc.

Los trabajadores tienen derecho a que se les dé un trabajo efectivo y de acuerdo con su categoría profesional, con las excepciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores, a la formación profesional en el trabajo, a no ser discriminados por razones de sexo, estado civil, por edad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato; a su integridad física y a una adecuada política de seguridad y salud laboral; al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad y al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

Artículo 12. Período de prueba.

Se establece un período de prueba para los trabajadores encuadrados en los niveles 1, 2 y 3 de la tabla de salarios, de dos meses de duración, y durante el que las partes podrán resolver tal contrato si así les conviene y sin derecho a indemnización. En los restantes casos y niveles, y en idénticos términos, el periodo de prueba será de un mes.

No estarán sometidos a un nuevo periodo de prueba, aquellos trabajadores, que se han contratado para ocupar un puesto de trabajo análogo o de inferior categoría, al que hubiesen ocupado anteriormente en la misma empresa.

Artículo 13. Plantillas.

Las Empresas, y siempre que se produzca aumento o disminución de la carga de trabajo, negociarán junto con la representación de los trabajadores, sindical o unitaria, las plantillas de los centros de trabajo afectados por dichas circunstancias.

Cuando dicha negociación no se efectúe por causa imputable a la Empresa, fehacientemente requerida para llevar a cabo la misma, sin que ésta haya atendido el requerimiento en un plazo prudencial de cinco días, ésta vendrá obligada a mantener el mismo número de trabajadores con contrato por tiempo indefinido hasta que dicha negociación se realice.

Cuando la causa sea imputable a la representación de los trabajadores, sindical o unitaria fehacientemente requerida para llevar a cabo dicha negociación, sin que ésta haya atendido el requerimiento en un plazo prudencial de cinco días, la empresa quedará liberada de la obligación de la negociación y autorizada para la modificación de su plantilla sin necesidad del requisito establecido.

La Comisión Paritaria será la encargada de arbitrar por trámite de urgencia debiendo resolver en un plazo máximo de cinco días los conflictos que surjan en esta materia como consecuencia de las discrepancias habidas en la negociación.

No obstante, para los aumentos de ejecución inmediata, ambas representaciones, articularan los medios necesarios para garantizar el principio de equidad sin menoscabo de la ejecución inmediata del servicio encomendado.

Con carácter nacional y conforme a lo dispuesto en la Ley 13/82, de 7 de abril, en su redacción actual, las Empresas que empleen a un número de trabajadores igual o superior a 50, vendrán obligadas a que entre ellos al menos el 2 por 100 sean minusválidos.

Artículo 14. Ascensos y vacantes.

Cuando existan vacantes de su misma categoría o grupo profesional, podrán solicitar los trabajadores su traslado a otro centro de trabajo o provincia distinta de aquel o aquella en el que venían prestando servicios, reservándose la Empresa la decisión final.

Los trabajadores de un turno determinado, cualquiera que éste sea, podrán optar preferentemente por otros turnos cuando en ellos existan vacantes de su misma categoría o grupo profesional. Cuando para una misma vacante existan dos o más peticiones, el otorgamiento de la petición formulada se realizará conforme a la antigüedad de la petición.

Con independencia de lo dicho anteriormente cuando se origine una vacante de categoría superior, la misma se cubrirá, en igualdad de condiciones, por el personal del censo de la empresa que integre la categoría inferior, procediéndose según las normas siguientes:

a) Las vacantes entre personal Directivo, Inspectores Pagadores, Jefes de Dependencia y Jefes de Equipo se cubrirán por libre designación de la Empresa al entenderse que éstos son cargos de confianza.

b) En los demás casos, las vacantes se cubrirán por concurso entre personal del centro de trabajo, mediante la designación de un tribunal o jurado, en el que deberá existir representación de los sindicatos mayoritarios en dicho centro, que examine la capacitación de los aspirantes para determinar su grado de aptitud, y conforme a las bases y pruebas que hayan establecido conjuntamente la Empresa y la representación de los trabajadores. Con una antelación al menos de un mes se hará pública la convocatoria, bases y pruebas para la adjudicación de las vacantes. En los supuestos en los que existiera un empate a puntos entre aspirantes, se aplicará el criterio de la mayor antigüedad para decidir la cobertura de la vacante.

Artículo 15. Traslados.

Ningún trabajador podrá ser trasladado de su Centro de Trabajo a otro fuera de su misma provincia (salvo pacto en contrario, que se estará a lo que decidan ambas partes), ni por tiempo superior a un mes dentro de la misma provincia.

En el caso de que este hecho se produzca, será rotativo por orden de antigüedad entre toda la plantilla de la misma categoría del centro de Trabajo afectado, respetándosele durante ese mes las condiciones de trabajo que viniera disfrutando, y se avisará al trabajador y a la representación de los trabajadores, sindical o unitaria, por escrito, con setenta y dos horas de antelación.

Artículo 16. Categorías y grupos profesionales.

Las definiciones de las categorías profesionales son las que figuran en el anexo II de este Convenio. Las clasificaciones de personal establecidas en este convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías relacionadas.

El personal de plantilla quedará clasificado en los grupos siguientes:

Grupo A) Personal organizativo y administrativo:

Inspector Pagador.

Jefe de Servicio.

Inspector principal.

Jefe de Sección.

Jefe Administrativo de primera.

Jefe Administrativo de segunda.

Jefe de Dependencia.

Jefe de Negociado.

Jefe de Terminal.

Encargado General.

Jefe de Tráfico General.

Conductor Mecánico.

Oficial Administrativo de primera.

Oficial Administrativo de segunda.

Grupo B) Mandos intermedios:

Jefe de Equipo.

Jefe de Grupo.

Mecánico de primera.

Mecánico de segunda.

Oficial de Oficio.

Conductor de primera.

Conductor de segunda.

Factor de Despachos Centrales.

ATS.

Jefe de Tráfico de segunda.

Encargado de Almacén.

Oficial de primera.

Oficial de segunda.

Jefe de Tráfico de tercera.

Capataz.

Grupo C) Personal Obrero:

Especialista.

Auxiliar de Almacén.

Cobrador.

Telefonista.

Almacenero.

Peón Especializado.

Peón Especialista de Maniobras.

Limpiador.

Peón.

Ordenanza.

Las definiciones enumeradas en el Anexo II del presente Convenio no tienen carácter exhaustivo, por lo que dentro de una actividad, pueden serle atribuidas al trabajador cualquiera de aquéllas funciones complementarias y afines que no exijan conocimientos superiores a su categoría respectiva.

Asimismo en circunstancias especiales en que la conveniencia del servicio lo requiera, deberán los trabajadores desarrollar funciones de categoría superior, a propuesta de la Empresa, en cuyo caso se percibirá la diferencia salarial que corresponda.

El presente artículo así como todas las referencias incorporadas al presente Convenio sobre categorías y grupos profesionales serán de plena aplicación hasta que la Mesa de Negociación Conjunta establecida en la Disposición Adicional Cuarta del presente Convenio concluya la nueva clasificación profesional del sector.

Artículo 17. Excedencias.

El trabajador que, cuando menos tenga en el Sector de Contratas Ferroviarias una antigüedad de seis meses, tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. La excedencia voluntaria tendrá una duración mínima de un año y una duración máxima de cinco años salvo acuerdo entre las partes.

El trabajador deberá solicitar la reincorporación a la empresa con quince días de antelación a la fecha determinación de la situación de excedencia voluntaria en que se encuentre.

Terminada la excedencia voluntaria de duración inferior o igual a dos años y siempre que se haya solicitado en plazo la reincorporación, el trabajador tendrá derecho a reincorporarse en la Empresa, estando ésta obligada a la readmisión inmediata del trabajador afectado en un plazo máximo de quince días en un puesto igual o similar al de la categoría que venía desempeñando.

Terminada la excedencia voluntaria de duración superior a dos años, y siempre que se haya solicitado en plazo la reincorporación, el trabajador tendrá un derecho preferente de reingreso a la vacante de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la Empresa.

Salvo pacto en contrario no procederá la reincorporación del trabajador en situación de excedencia hasta que no se haya agotado íntegramente el periodo inicial de excedencia voluntaria solicitado o en su caso el de la prorroga acordada.

TÍTULO III
Tiempo de trabajo, vacaciones y descansos
Artículo 18. Jornada.

A partir del 1 de enero de 2002 la jornada laboral ordinaria será de 1.568 horas anuales efectivas a razón de 7 horas diarias y de 35 horas semanales.

La distribución de la jornada se realizará, salvo pacto en contrario, a razón de cinco días de trabajo efectivo y dos de descanso ininterrumpido.

La jornada anual de trabajo efectivo, es el resultado de restar al año natural los descansos semanales correspondientes, los 31 días de vacaciones anuales y los 14 festivos anuales.

Para la determinación del coeficiente de proporción de jornada en los contratos de trabajo celebrados a tiempo parcial se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando se preste servicio a razón de cinco días de trabajo efectivo y dos de descanso se aplicará la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPkhvcmFzLXNlbWFuYXMgY29udHJhdGFkYXM8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjM1PC9tbj4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG1vPiYjeEQ3OzwvbW8+CiAgICA8bW4+MTAwPC9tbj4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaT48L21pPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPkNvZWZpY2llbnRlIGRlIHByb3BvcmNpJiN4RjM7bjwvbWk+CjwvbWF0aD4=

b) Cuando se preste servicio en determinados días a la semana y con independencia de que sea sábado, domingo o festivo se aplicará la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

Dentro de la jornada diaria existirá una pausa de treinta minutos, para todas las jornadas iguales o superiores a 5 horas diarias. En el caso de jornadas de menos de 5 horas y superiores a 3 dicha pausa será de 15 minutos, teniendo la consideración de trabajo efectivo. Este tiempo de pausa podrá ser superior a los citados, sin que en ningún caso pueda superar la hora total de duración. En estas últimas circunstancias, el tiempo que exceda de los primeros 30 minutos o de los primeros quince minutos, según la duración de la jornada diaria, no se computará como tiempo de trabajo efectivo.

En todo caso, y con relación a este tiempo de pausa, se respetarán las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores.

En los trabajos que se realicen en estaciones, cuando el trayecto empleado en el regreso desde la última estación en la que preste sus servicios hasta la estación de origen, exceda de veinte kilómetros, el tiempo empleado en el citado exceso se computará como de trabajo efectivo.

La prestación del servicio en modalidades de tiempo parcial no originará diferencias respecto a los demás trabajadores en lo referente al tiempo de descanso semanal, vacaciones y días de permiso convenio respecto a los trabajadores a tiempo completo, excepto aquellas diferencias reguladas en el presente texto.

Para el subsector de removido y despachos centrales, cargas y transporte combinado la jornada laboral se negociara dentro de cada centro de trabajo entre la representación de los trabajadores y la empresa.

Artículo 19. Días de Convenio.

Se establecen cuatro días de permiso convenio para aquellos trabajadores, que presten sus servicios cuatro días o más a la semana y dos días de permiso convenio para el resto de los casos. El disfrute de los citados días no afectará a la jornada establecida en cómputo anual debiendo el beneficiario de los mismos recuperarlos para que la jornada anual pactada sea realizada en su integridad. El disfrute de estos días no ocasionará merma económica de ningún concepto salarial ni extrasalarial.

La solicitud de los días de convenio se realizará por escrito con setenta y dos horas de antelación, como mínimo, a la fecha de su disfrute, dándose copia de la misma a la Empresa y a la representación unitaria de los trabajadores. El disfrute se concederá por orden de recepción de solicitudes, no pudiendo coincidir más de dos trabajadores simultáneamente por turno de trabajo en los centros de más de diez trabajadores. En los centros con menos de diez trabajadores por turno de trabajo, los días de convenio no podrán disfrutarse simultáneamente por dos o más trabajadores.

Las Empresas y la representación de los trabajadores, unitaria o sindical, podrán ampliar los días de permiso convenio que se regirán en su disfrute por las reglas establecidas en los párrafos anteriores, salvo acuerdo en contrario.

Las Empresas, en ningún caso, procederán a liquidar los días de convenio, cuando en el año natural resulten adjudicatarias de un mismo contrato dos o más Empresas. Es decir, los trabajadores disfrutarán los días de convenio anuales que estén establecidos en el centro de trabajo, con los requisitos establecidos en el presente artículo, en el periodo que lo soliciten con independencia de si realizaron el exceso de jornada en una u otra Empresa.

Artículo 20. Días de libre disposición.

Se establece para los trabajadores adscritos al turno de noche y siempre que se preste servicio a jornada completa o en la modalidad de jornada parcial con 4 días o mas de prestación de servicios a la semana los siguientes días de libre disposición:

Año 2003: Un día.

Año 2004: Dos días.

La solicitud de estos días se realizará por escrito con setenta y dos horas de antelación, como mínimo, a la fecha de su disfrute, dándose copia de la misma a la Empresa y a la representación unitaria de los trabajadores. El disfrute se concederá por orden de recepción de solicitudes, no pudiendo coincidir más de dos trabajadores simultáneamente por turno de trabajo en los centros de más de diez trabajadores. En los centros con menos de diez trabajadores por turno de trabajo, estos días no podrán disfrutarse simultáneamente por dos o más trabajadores.

El disfrute de estos días no ocasionara merma económica de ningún concepto salarial ni extrasalarial.

Artículo 21. Calendario laboral.

Las Empresas y la representación unitaria, y en su defecto la sindical, negociarán en función de la distribución de las cargas de trabajo el calendario laboral, así como sus modificaciones, en el que constarán con carácter general el horario de trabajo diario, la jornada en la distribución que se pacte, los días festivos y descansos semanales. Dicho calendario se concretará mediante la elaboración de los gráficos correspondientes. En todo caso se garantizará a los trabajadores el disfrute de los catorce días festivos, que tendrán carácter retribuido y no recuperable.

Artículo 22. Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a disfrutar, cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de 31 días naturales. Salvo pacto en contrario entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, teniendo en cuenta las características del centro de trabajo y las situaciones personales de cada trabajador.

Se garantizará que el disfrute del periodo vacacional nunca comenzará en festivo o descansos grafiados.

En aquellos centros de trabajo en los que la plantilla sea superior a la necesaria para hacer frente a la carga de trabajo, y con objeto de garantizar la permanencia de la misma, podrán distribuirse las vacaciones anualmente, previo acuerdo entre la Empresa y la representación unitaria, y en su defecto la sindical; la distribución de las vacaciones, así pactadas, durante los doce meses del año, garantizará en cualquier caso el disfrute de quince días de vacaciones al menos dentro del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

El calendario de vacaciones para cada centro de trabajo se negociará entre la Empresa y la representación unitaria, y en su defecto sindical, dentro del último trimestre del año anterior a aquel al que corresponda su disfrute.

El calendario de vacaciones sólo podrá modificarse mediante pacto entre la Empresa y el trabajador, a petición expresa y motivada de cualquiera de ellos.

En caso de no existir acuerdo colectivo, cuando las cargas de trabajo sean uniformes, el disfrute de las vacaciones se establecerá por turno rotativo entre los trabajadores.

Artículo 23. Descanso semanal.

En los centros de trabajo, donde, por razón de las características de la actividad de las Contratas Ferroviarias, no haya podido establecerse el descanso fijo en domingo, los cuadrantes por los que se rigen los diferentes turnos garantizarán al personal dos descansos en domingo al mes (pudiendo ser disfrutados en sábado y domingo o domingo y lunes), sin que para ello, en ningún caso, tenga que aumentarse la plantilla del mismo.

Si por necesidades del servicio, se suprimiera al personal cualquier día de su descanso semanal, se le concederá un día de descanso compensatorio, que será en domingo o festivo, si así era el suprimido y trabajado. Cuando esta circunstancia se produzca para más de un día tendrá carácter rotatorio entre el personal del turno afectado del centro de trabajo.

Artículo 24. Licencias retribuidas.

Los trabajadores podrán faltar al trabajo, avisando con la mayor antelación posible, y debiendo justificar documentalmente el motivo, siendo retribuidas estas ausencias con todos los conceptos salariales y retributivos reconocidos en nómina, a excepción de la parte proporcional del plus transporte, en los siguientes casos:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio, que solicitándolo con dos meses de antelación podrán unirse al periodo vacacional.

b) Cuatro días naturales por nacimiento de hijo o por enfermedad grave, hospitalización o muerte del cónyuge, hijos.

c) Tres días naturales por enfermedad grave, hospitalización, o muerte de padres, hermanos.

d) Dos días naturales por enfermedad grave, hospitalización, o muerte de abuelos, nietos y sobrinos.

e) Un día natural por muerte o enfermedad grave de tíos.

f) El día de la ceremonia de enlace matrimonial de padres, hijos, hermanos, nietos, tíos y sobrinos.

g) El día de la ceremonia de bautizos y comuniones de hijos, nietos y sobrinos.

h) Para exámenes, el número de días necesarios para concurrir a ellos, cuando el trabajador curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

i) Por el tiempo indispensable para cumplir con un deber de carácter público inexcusable.

j) Un día laborable por traslado de domicilio.

k) Por el tiempo indispensable para asistencia a consulta médica y Para el acompañamiento de hijos menores de ocho años y familiares mayores de sesenta y cinco años, hasta segundo grado, que necesiten acompañamiento a la consulta medica con un máximo de ocho horas al año.

Los familiares a los que se refieren los apartados b), c), d), e), f) y k) del apartado anterior de este artículo se entenderán como grados de consanguinidad y/o afinidad.

Los días de licencia, establecidos en los apartados b) y c), podrán ampliarse en un día natural más, en caso de desplazamiento al efecto.

Los días de licencia, establecidos en los apartados d) y e), podrán ampliarse en dos días naturales más, en caso de desplazamiento al efecto.

Artículo 25. Licencias no retribuidas.

Las licencias no retribuidas han de ser solicitadas por el trabajador afectado con antelación y autorizadas expresamente por la Empresa. Estas licencias no afectarán a la antigüedad en la Empresa.

TÍTULO IV
Retribuciones económicas
CAPÍTULO I
Retribuciones salariales
Artículo 26. Salarios.

Los salarios del personal comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, quedan establecidos exclusivamente en las tablas salariales que constan y que se corresponden con el nivel salarial señalado para las diferentes categorías y con la jornada ordinaria pactada.

Los incrementos salariales para los años siguientes en vigencia de este convenio se desarrollarán de la siguiente forma:

Para el año 2003: Incremento del 2,8 por 100 sobre las tablas salariales, siendo distribuido por la Comisión Económica.

Para el año 2004: Incremento del 2,7 por 100 sobre las tablas salariales, siendo distribuido por la Comisión Económica.

La comisión económica se constituirá en el mes de enero de 2003 y 2004, una vez conocido el IPC real del año anterior y tendrá la misma composición que la Comisión Paritaria.

El pago del salario se hará puntualmente el último día hábil de cada mes. Y el recibo del salario se entregara como máximo el día 5.

Artículo 27. Antigüedad.

Por cada cuatrienio vencido el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que, según nivel y sector, se indica en las tablas de antigüedad que constan en el anexo I, siendo devengada desde el primer día del mes en que se cumpla.

El importe de cada cuatrienio se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento.

Artículo 28. Pagas extraordinarias.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, recibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes el importe de tres gratificaciones integradas cada una de ellas por los conceptos siguientes:

a) Paga de beneficios: se abonará prorrateada a largo de los doce meses de cada año, incluyendo una mensualidad del salario base, la prima mínima y 433,63 euros para todos los trabajadores y sectores excepto el de desinfección que será de 411,72 euros (las citadas cantidades, se abonarán íntegramente a todos los trabajadores con jornadas iguales o superiores a tres horas treinta minutos diarios, 17,5 horas semanales o setenta horas mensuales, siempre y cuando la actividad se realice diariamente). En jornadas inferiores a las expuestas se abonará proporcionalmente.

La paga de beneficios se devenga durante los doce meses del año, el abono de la misma se efectuara por la Empresa adjudicataria en el momento del devengo, de tal manera que se garantiza al trabajador la percepción de los doce meses de la citada paga.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior las empresas y los representantes de los trabajadores, podrán negociar para casos individuales el abono de esta paga en una sola vez y antes del 15 de enero de cada año, En este caso, cuando se produzca una liquidación de haberes, bien sea por cese o subrogación se abonará por la empresa adjudicataria durante el periodo de devengo la parte proporcional de la paga devengada.

b) Paga de verano: esta paga estará integrada por una mensualidad de salario base, la antigüedad que corresponda y la prima mínima. Su abono, una vez devengada, se efectuará, en la fecha de 30 de junio, sin perjuicio, en cada caso, de aquellas condiciones más beneficiosas que con anterioridad hubieran sido pactadas.

Se calcula para su devengo sobre un período de seis meses, que se corresponden, respectivamente, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio.

c) Paga de Navidad: Esta paga estará integrada por una mensualidad de salario base, la antigüedad que corresponda y la prima mínima. Su abono, una vez devengada, se efectuará, en la fecha 15 de diciembre de cada año, sin perjuicio, en cada caso, de aquellas condiciones más beneficiosas que con anterioridad hubieran sido pactadas.

Se calcula para su devengo sobre un período de seis meses, que se corresponden, respectivamente, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre.

En el sector de Desinfección las pagas de junio y diciembre, además de los conceptos previstos y establecidos, incluirán el plus de toxicidad.

Artículo 29. Plus de nocturnidad.

Se considera trabajo nocturno el realizado entre las veintidós horas y las seis horas.

a) El trabajo nocturno tendrá una retribución específica, de acuerdo a los valores establecidos en las tablas que figuran en el anexo 1 de este convenio, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

El personal que está adscrito al turno de noche percibirá el plus de nocturnidad en vacaciones según el promedio abonado en los tres últimos meses.

b) El personal adscrito al turno de noche que pase con carácter forzoso a realizar su jornada a otro turno, cuya duración no podrá exceder de un mes, excepto en las situaciones de cierre de centro o disminución de las cargas de trabajo (que se estará a lo establecido legalmente), será compensado con la remuneración equivalente al plus de nocturnidad, durante dicho mes, como si hubiese realizado su turno de noche y se le abonará en la nómina correspondiente.

Dicha remuneración se denominará compensación por cambio de turno.

Artículo 30. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias son aquellas horas de trabajo que se realizan superando la duración máxima de la jornada de trabajo.

Su retribución será bien cuantitativamente en dinero, bien por compensación por períodos de descanso, de acuerdo entre Empresa y trabajador.

Artículo 31. Horas extraordinarias por fuerza mayor.

Serán consideradas como horas extraordinarias por fuerza mayor, las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes o apremiantes que exijan el inmediato tráfico ferroviario.

El valor de las horas extraordinarias por fuerza mayor será el que aparece en el anexo I (tablas salariales) de este Convenio.

CAPÍTULO II
Retribuciones
Artículo 32. Otras retribuciones.

Las Empresas mantendrán aquellas otras retribuciones que se vinieran abonando al margen de las percepciones que por concepto salarial o extrasalarial se hubiesen establecido en ese pacto, como condición más beneficiosa.

Dichas cantidades, salvo que se alteren sustancialmente las condiciones de trabajo, no serán absorbidas, compensadas ni modificadas.

Artículo 33. Dietas y kilometraje.

En los desplazamientos por cuenta de la Empresa, los billetes de ferrocarril serán de primera clase o litera para todos los trabajadores.

Cuando el desplazamiento se realice en vehículo propio, la Empresa abonará la cantidad de 0,19 euros, por kilómetro recorrido.

Los gastos de manutención se fijan en 17,56 euros día, que comprenden desayuno, comida y cena a razón de un 20 por 100, un 40 por 100 y otro 40 por 100 respectivamente.

Artículo 34. Plus de transporte.

El Plus de Transporte es un concepto económico de carácter extrasalarial y que consiste en una cantidad de dinero que se entrega para compensar los gastos que se realizan diariamente al desplazarse desde el domicilio a su centro de trabajo, y sin que, por tanto, en el mismo puedan considerarse integrados otros gastos por desplazamientos posteriores, ni aquellos que sean por desplazamientos desde el domicilio del personal a punto distinto de su centro de trabajo. En los dos últimos casos los desplazamientos serán por cuenta de la Empresa.

Dicho plus de transporte se abonará en su totalidad independientemente del contrato de trabajo al que estuviera sujeto el personal eventual o fijo, así como en lo referente a la jornada laboral.

No obstante y, durante la vigencia del presente convenio éste plus de transporte se computará anualmente. A razón de 1.633,44 euros, para el año 2002 y se distribuirá en doce mensualidades de igual cantidad cada una de ellas a razón de 136,12 euros. Para aquellos trabajadores que trabajen todos los días laborables al mes, su retribución será mensual, y para aquellos trabajadores que no realicen su jornada durante todos los días laborables su retribución será por día trabajado que se computará a razón 7,29 euros por día trabajado durante el año 2002.

Para los años 2003 y 2004 dichas cantidades se verán incrementadas en el porcentaje que se indica en el artículo 26 y su distribución será la que acuerde la comisión económica del Convenio Colectivo.

En cualquier caso se respetarán las condiciones particulares más beneficiosas que se vinieran disfrutando.

Artículo 35. Plus de quebranto de moneda.

El personal que como consecuencia de su función profesional deba manejar fondos percibirá un plus de quebranto de moneda equivalente a un 3 por 1.000 sobre los fondos en metálico que maneje.

Artículo 36. Cláusula de revisión salarial.

Si el índice general del IPC establecido por el INE u organismo oficial competente para ello en dicho momento, registrara al 31 de diciembre de 2002 y en referencia a todo el año, un incremento del señalado índice superior al 3,3 por 100 se efectuará una revisión de todos los conceptos salariales y retributivos de las tablas salariales, por la cuantía en que supere ese 3,3 por 100, el incremento servirá exclusivamente para actualizar las tablas salariales, a partir de las que se incluirá la subida prevista para el año 2003.

Si el índice general del IPC establecido por el INE u organismo oficial competente para ello en dicho momento, registrara al 31 de diciembre de 2003 y en referencia a todo el año, un incremento superior al 2,8 por 100, se efectuará una revisión de todos los conceptos salariales y retributivos de las tablas salariales, por la cuantía en que supere ese 2,8 por 100, el incremento servirá exclusivamente para actualizar las tablas salariales, a partir de las que se incluirá la subida prevista para el año 2004.

Si el índice general del IPC establecido por el INE u organismo oficial competente para ello en dicho momento, registrara al 31 de diciembre de 2004 y en referencia a todo el año, un incremento superior al 2,7 por 100 se efectuará una revisión de todos los conceptos salariales y retributivos de las tablas salariales, por la cuantía en que supere ese 2,7 por 100, el incremento servirá exclusivamente para actualizar las tablas salariales, a partir de las que se incluirá la subida prevista para el año 2005.

Artículo 37. Anticipos.

Las empresas vendrán obligadas, a petición del interesado, a conceder un anticipo, el día 15 de cada mes, por el importe devengado en el citado período.

TÍTULO V
Aspectos sociales y asistenciales
Artículo 38. Ayudas por hijos minusválidos psíquicos físicos y/o sensoriales.

Se establece una ayuda para todos los trabajadores con hijos con minusvalías psíquicas, físicas y/o sensoriales consistente en el abono de la cantidad de 72,12 euros mensuales por cada uno de ellos para los años 2002, 2003 y 2004.

No existirán en ningún caso las partes proporcionales en esta ayuda.

Artículo 39. Ayuda familiar y escolar.

El fondo de ayuda familiar y escolar se fija en 42 euros, por cada hijo menor de 21 años a su cargo, para los años 2002, 2003, 2004.

No será necesario, en ningún caso, la presentación de ningún documento, a excepción de la fotocopia del libro de familia, en caso de que así lo requiera la empresa, por dudas de cambio de situación familiar.

Para todos aquellos hijos que superen la edad de dieciocho años se deberá acreditar que están cursando estudios.

Será abonado en la nómina del mes de septiembre por parte de la empresa que tenga la titularidad de la adjudicación el día 1 de dicho mes.

No existirán en ningún caso las partes proporcionales en la citada ayuda.

Las cantidades superiores que por este concepto vinieran abonando las empresas serán respetadas, debiendo negociarse su incremento.

Artículo 40. Parejas de hecho.

En relación con todos los trabajadores afectados por el vigente Convenio, se reconocen a las parejas de hecho los mismos beneficios que a las de derecho.

A tal fin serán necesarios los requisitos y procedimientos de actuación siguientes:

a) Certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento de la localidad donde resida.

b) Declaración jurada, firmada por la pareja, en la que se haga constar los datos personales del trabajador y los de su pareja, responsabilizándose ambos, en caso de veracidad de los datos declarados.

c) El beneficio se generará en el momento mismo de presentación de los citados documentos.

Artículo 41. Jubilación anticipada.

De conformidad con el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, podrá solicitarse la jubilación a los sesenta y cuatro años, obligándose la Empresa de acuerdo con lo establecido en la citada disposición a sustituir al trabajador que se jubila por otro en las condiciones previstas en dicha norma.

Artículo 42. Promoción por edad y plus de permanencia.

Las empresas elevarán a la categoría inmediata superior, y solamente a efectos económicos, a los trabajadores cuando cumplan sesenta años de edad. A partir del 1 de enero de 2003 esta edad será rebajada a los cincuenta y nueve años. Si el trabajador afectado por ello se correspondiera en su categoría laboral con el nivel máximo de la tabla salarial, el efecto será compensado abonándole un complemento de 81 euros que tendrá el mismo tratamiento que el salario base, computándose en las pagas extraordinarias y demás complementos por cantidad o por calidad en el trabajo, quedando así mismo, y en lo sucesivo afectado por los porcentajes que se pacten. Asimismo los trabajadores a partir de la fecha en que cumplan los cincuenta y nueve años percibirán un complemento salarial mensual denominado Plus de permanencia en función de su antigüedad y hasta la fecha en que cumplan los sesenta y cuatro años.

Para la determinación de la cuantía mensual de este complemento se aplicarán las siguientes reglas:

Hasta quince años de servicios en contratas ferroviarias:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPkRvcyBtZW5zdWFsaWRhZGVzPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj42MDwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5QbHVzIGRlIHBlcm1hbmVuY2lhIG1lbnN1YWw8L21pPgo8L21hdGg+

Con veinte años de servicios en contratas ferroviarias:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPlRyZXMgbWVuc3VhbGlkYWRlczwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bW4+NjA8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bW8+PTwvbW8+CiAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+UGx1cyBkZSBwZXJtYW5lbmNpYSBtZW5zdWFsPC9taT4KPC9tYXRoPg==

Con veinticinco años de servicios en contratas ferroviarias:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPkN1YXRybyBtZW5zdWFsaWRhZGVzPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj42MDwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5QbHVzIGRlIHBlcm1hbmVuY2lhIG1lbnN1YWw8L21pPgo8L21hdGg+

Con treinta años de servicios en contratas ferroviarias:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPlNlaXMgbWVuc3VhbGlkYWRlczwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bW4+NjA8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bW8+PTwvbW8+CiAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+UGx1cyBkZSBwZXJtYW5lbmNpYSBtZW5zdWFsPC9taT4KPC9tYXRoPg==

Con treinta y cinco años de servicios en contratas ferroviarias:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPk9jaG8gbWVuc3VhbGlkYWRlczwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bW4+NjA8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bW8+PTwvbW8+CiAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+UGx1cyBkZSBwZXJtYW5lbmNpYSBtZW5zdWFsPC9taT4KPC9tYXRoPg==

En ningún caso existirán partes proporcionales entre escala y escala de años de servicios en contratas.

La cuantía de las mensualidades descritas estará integrada por la suma de los conceptos de salario base, prima mínima, y la antigüedad que se perciba.

Cuando se produzca un incremento en los valores de los conceptos salariales expuestos se producirá un aumento en el Plus de Permanencia como resultado de aplicación de la fórmula anteriormente descrita con los nuevos valores

Los trabajadores que tengan cumplidos cincuenta y nueve años o más, el día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio Colectivo se les abonará mensualmente el plus de permanencia según las siguientes normas, con el limite de tener cumplidos sesenta y cuatro años, en cuyo caso no se devengará en forma alguna el Plus de Permanencia.

Hasta quince años de servicios en contratas ferroviarias:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPkRvcyBtZW5zdWFsaWRhZGVzPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5uJiN4RkE7bWVybyBkZSBtZXNlcyBxdWUgZGlzdGUgZW50cmUgZWwgMS8xLzAzIHkgZWwgbWVzIHF1ZSBjdW1wbGEgNjQgYSYjeEYxO29zPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG1vPj08L21vPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPlBsdXMgZGUgcGVybWFuZW5jaWEgbWVuc3VhbDwvbWk+CjwvbWF0aD4=

Con veinte años de servicios en contratas ferroviarias:

MathML (base64):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

Con veinticinco años de servicios en contratas ferroviarias:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPkN1YXRybyBtZW5zdWFsaWRhZGVzPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5uJiN4RkE7bWVybyBkZSBtZXNlcyBxdWUgZGlzdGUgZW50cmUgZWwgMS8xLzAzIHkgZWwgbWVzIHF1ZSBjdW1wbGEgNjQgYSYjeEYxO29zPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG1vPj08L21vPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPlBsdXMgZGUgcGVybWFuZW5jaWEgbWVuc3VhbDwvbWk+CjwvbWF0aD4=

Con treinta años de servicios en contratas ferroviarias:

MathML (base64):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

Con treinta y cinco años de servicios en contratas ferroviarias:

MathML (base64):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

En ningún caso existirán partes proporcionales entre escala y escala de años de servicios en contratas.

La cuantía de las mensualidades descritas estará integrada por la suma de los conceptos de salario base, prima mínima, y la antigüedad que se perciba.

Artículo 43. Ayuda a la constancia.

Se establece una ayuda a la constancia en el trabajo para los sectores de limpieza, removido y despachos centrales de la siguiente cuantía:

Una mensualidad a los veinte años de antigüedad en contratas ferroviarias.

Dos mensualidades a los treinta años de antigüedad en contratas ferroviarias.

Tres mensualidades a los cuarenta años de antigüedad en contratas ferroviarias.

Se retribuirá en el mes de cumplimiento de dicho derecho por la empresa que tenga la titularidad del centro en dicho mes.

Se entenderá como derecho a cobrar este concepto la antigüedad que figure en la nómina.

A tales efectos se entiende por mensualidad la suma integrada del salario base, prima mínima, y antigüedad recogida en la nómina.

Artículo 44. Incapacidad temporal.

a) Sector de Limpieza: Durante la incapacidad temporal las empresas abonarán el cien por cien de la base de cotización por accidentes correspondiente a la nómina del mes anterior a la fecha de la misma, de los trabajadores afectados, siempre que aquélla proceda de enfermedad con hospitalización o accidente de trabajo.

En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente no laboral, las empresas abonarán el cien por cien de la base de cotización para contingencias comunes de los trabajadores durante el primer mes de aquélla.

b) Sectores de removido y despachos centrales: Durante la incapacidad temporal las empresas abonarán el cien por cien de la base de cotización por accidente de la nómina del mes anterior a la fecha del mismo de los trabajadores, siempre que aquella proceda de enfermedad con hospitalización o accidente de trabajo.

Durante la situación de incapacidad temporal por enfermedad común, las empresas abonarán el 100 por 100 de la base de cotización para contingencias comunes de los trabajadores desde el decimosexto día inclusive.

Los casos de hospitalización mencionados con anterioridad se refieren a las situaciones concretas en que ésta es necesaria, y se produce dentro del proceso de Incapacidad Temporal por causa derivada del diagnóstico reflejado en la baja, y no cuando en un momento del proceso acontece un suceso distinto al hecho causante primitivo, por el que sea preciso su ingreso hospitalario.

C) Sector de desinfección: Durante la incapacidad temporal las empresas abonarán el 100 por 100 del salario real de los trabajadores.

Artículo 45. Seguro colectivo de accidentes de trabajo.

Las Empresas afectadas por este convenio, suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de los trabajadores por un capital de: 18.030 euros por incapacidad permanente total para la profesión habitual, 18.030 euros por incapacidad absoluta y 21.032 euros en el supuesto de gran invalidez o fallecimiento. En todos los casos derivados de accidente de trabajo. Las Empresas estarán obligadas a mostrar la póliza y recibo de estar al corriente de pago del seguro colectivo de accidentes a los Delegados de Prevención o en su defecto a los representantes de los trabajadores cuando estos así lo soliciten.

Artículo 46. Pérdida del carnet de conducir.

Los conductores a quienes como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por orden y cuenta de la misma, se les retire su permiso de conducir por menos de tres meses, serán acoplados durante ese tiempo a otro trabajo en alguno de los servicios de la Empresa, y seguirán percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Dicho beneficio sólo podrá ser disfrutado una vez mientras dure la prestación de servicios del trabajador a la empresa, quedando en todo caso excluido de estos beneficios los conductores que se vieron privados de permiso de conducir a consecuencia del consumo de drogas o la ingestión de bebidas alcohólicas.

Para aquellos trabajadores que ostentan y ejercen la categoría de conductor y sean fijos en plantilla, las Empresas abonarán la renovación del carné de conducir, teniendo esa persona que reintegrar la parte proporcional del tiempo transcurrido desde la fecha de la renovación, en los casos de baja voluntaria del trabajador en la empresa, y excepto cuando ello sea consecuencia de la jubilación.

Artículo 47. Préstamos.

Las Empresas podrán conceder préstamos sin intereses, y por un importe de hasta dos mensualidades de salario base más prima mínima, a los trabajadores que acrediten la necesidad del mismo por causa grave y urgente.

Las Empresas y la representación sindical, acordarán en un plazo máximo de quince días, a partir de la adjudicación del contrato, un montante de dinero a tal fin.

Serán condiciones para poder solicitarlos el llevar un año, como mínimo, en el sector de contratas ferroviarias, y no tener pendiente el reintegro de otro préstamo.

Para proceder a su solicitud deberá formularse por escrito la petición correspondiente, especificando los motivos que provocan la necesidad y justificando documentalmente, cuando ello sea posible, dichos motivos. Una vez recibido el préstamo, habrá que justificar que se ha utilizado para el fin solicitado.

La empresa y la representación sindical, se reunirán en un plazo de cuarenta y ocho horas, para aprobar o denegar el préstamo, y, en este último caso, explicarán, por escrito, al trabajador, las razones que justifican la denegación.

El préstamo concedido se reintegrará como máximo en 12 mensualidades de igual cantidad cada una de ellas, y que se descontarán de la nómina del trabajador.

Cuando el contrato de trabajo sea rescindido por causa de baja voluntaria, despido o declaración firme de incapacidad para el trabajo, se descontará de las cantidades que deba percibir el trabajador por cualquier concepto, la cantidad que reste por devolver del préstamo. Si de dichas cantidades no se obtuvieran fondos suficientes para atender la devolución del remanente del préstamo, el trabajador suscribirá un documento de reconocimiento de deuda de dicha cantidad y asumiendo el compromiso de pago en un plazo cierto de tiempo que nunca será superior a aquel en que se debía haber devuelto el préstamo de haber continuado la relación de trabajo.

TÍTULO VI
CAPÍTULO I
Salud laboral
Artículo 48. Principios generales.

Las Empresas de Contratas Ferroviarias en el ámbito de sus competencias deberán asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este título, además de las disposiciones que las entidades ferroviarias contratantes tengan en materia de seguridad y salud laboral y que aparezcan incorporadas en los pliegos reguladores en los concursos. Actualmente, son de obligado cumplimiento toda la legislación vigente además de los Procedimientos Operativos de Prevención elaborados por RENFE, o cualquier otra entidad ferroviaria, que afecten a las empresas contratistas (POP 12-Plan Básico para Empresas Contratistas, POP 11-Procedimiento para Limpieza de vehículos ferroviarios y limpieza de entrevías y aparatos de vías, POP 16 -Directrices generales para empresas que realicen actividades en los centros de RENFE, etc.).

Constituye deber primordial de los mandos la vigilancia de la aplicación de las medidas de seguridad que deba adoptar el personal a sus órdenes, instruyéndole adecuadamente y en su caso, prohibiendo los trabajos en cuya ejecución se adviertan riesgos graves e inminentes.

Los trabajadores deben cooperar, activa y constantemente en la prevención de los riesgos profesionales y en el auxilio de las víctimas en caso de accidente o siniestro. Deberán, asimismo, usar correctamente las medidas de protección personal y cumplir las instrucciones recibidas para la ejecución de trabajos peligrosos.

Artículo 49. Comisión Estatal de Seguridad y Salud.

1. Composición. La Comisión Estatal de Seguridad y Salud Laboral estará formada por ocho miembros, de los que cuatro corresponderán a la representación sindical que se distribuirá entre aquellos sindicatos que ostenten la condición de más representativos a nivel de sector y cuatro a la representación de las asociaciones empresariales firmantes del Convenio. Cada representación podrá tener los asesores necesarios con voz pero sin voto.

De entre los miembros de la representación empresarial se nombrará a un presidente de la Comisión, que tendrá las siguientes funciones:

a) Convocar las reuniones.

b) Fijar el orden del día de las sesiones.

c) Dirigir los debates en su totalidad y, en general, ejercitar las facultades precisas para el adecuado desarrollo de las sesiones.

d) Acreditar a los miembros de la Comisión.

De entre los miembros de la representación sindical se nombrará un secretario de la Comisión, que tendrá las siguientes funciones:

a) Redactar acta de las reuniones.

b) Custodiar las actas, así como los documentos que se le entreguen para su archivo.

c) Entregar fotocopia de los documentos registrados en el Comité, a cualquiera de los componentes que así lo soliciten.

Por acuerdo del plenario de la Comisión se podrán crear grupos específicos de trabajo para algunos temas, determinándose, en cada caso, su composición y funciones.

2. Reuniones. La Comisión se reunirá como mínimo una vez cada dos meses, con carácter ordinario, pudiéndose reunir con carácter extraordinario a propuesta de cualquiera de las partes, mediante escrito motivado y dirigido al presidente, con una antelación como mínimo de cinco días. Siendo inexcusable la celebración de la reunión, para todas las partes, que se ajustará al orden del día señalado.

El orden del día de las reuniones ordinarias tendrá que contener como mínimo:

a) Lectura y aprobación del acta anterior.

b) Seguimiento y control del Plan integral de Salud Laboral.

c) Asuntos elevados a la Comisión.

d) Seguimiento del cumplimiento de acuerdos.

Los acuerdos y medidas tomadas por la Comisión, para que tengan validez, tendrán que adoptarse por unanimidad entre las partes, señalando en el acta las discrepancias existentes. Los acuerdos que se adopten en el seno de la Comisión tendrán el mismo valor que lo acordado en Convenio Colectivo.

Asimismo, el tiempo empleado por los miembros de la Comisión para asistir a las reuniones será considerado tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, dichas horas serán computadas a cargo de las respectivas empresas.

3. Competencias. Las competencias de la Comisión serán:

a) Definición de los principios mínimos de Salud Laboral y condiciones de trabajo a través de una política de acciones preventivas.

b) De conformidad con el artículo 39.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la Comisión estará facultada para mantener reuniones con otros órganos de idéntica naturaleza de las entidades ferroviarias.

c) Promover la participación y colaboración de los trabajadores en el área de prevención mediante el impulso en la realización de cursos de formación para los Delegados y responsables de prevención, facilitando información y documentación periódica.

d) Ejercer labores interpretativas y de mediación en los conflictos.

Plan Integral de Salud Laboral. Se acuerda el establecimiento de un Plan de Salud Laboral por el Comité Estatal de Salud laboral, que queda estructurado en los siguientes apartados:

1. Formulación del Plan que incluirá una declaración de principios y su definición.

2. Definición de los objetivos del plan en materia de seguridad, higiene, de medicina del trabajo, de formación y de apoyo. Se implantará un modelo único de Evaluación de Riesgos para el sector.

3. Ejecución y desarrollo del Plan.

Contendrá directrices y actuaciones en materias de seguridad, higiene, formación y medicina en el trabajo.

4. Seguimiento y control del Plan.

Artículo 50. Delegados de Prevención.

A) Marco de elección de los Delegados de Prevención. Los Delegados de Prevención serán elegidos a nivel provincial y en el marco del contrato de prestación de servicios existente entre la empresa de contratas y la entidad ferroviaria contratante

B) Delegados de Prevención a elegir. El número de Delegados de Prevención a elegir, estará en función del número de trabajadores adscritos al respectivo contrato de acuerdo a la siguiente tabla:

Número de trabajadores Delegados a elegir
De 6 a 49 trabajadores. Un Delegado.
De 50 a 100 trabajadores. Dos Delegados.
De 101 a 500 trabajadores. Tres Delegados.

Los Delegados de Prevención se elegirán de conformidad con el siguiente criterio:

Los Delegados de Prevención serán elegidos por los representantes del personal, pudiendo designarse entre los representantes del personal y/o sindicales.

En caso de que haya numero par representantes de personal y sindicales, los Delegados serán asignados a la organización sindical más votada en las últimas elecciones.

C) Recursos de los Delegados de Prevención. Se asignará un crédito horario adicional de quince horas mensuales, exclusivamente, a los Delegados de Prevención que sean nombrados en el marco de los contratos de prestación de servicios que tenga como mínimo 40 trabajadores adscritos al referido contrato y un mínimo de cinco lugares geográficos de prestación de servicios.

El presente crédito horario será utilizado exclusivamente para atender a cometidos y competencias inherentes a la condición de Delegados de Prevención, debiendo ante la Dirección de la empresa informar de las horas empleadas.

El referido crédito no será acumulable entre los Delegados de Prevención, salvo pacto expreso con la Empresa. Dicho pacto de acumulación queda expresamente vinculado en el tiempo, a la vigencia del contrato de la empresa con la que se pactó.

Artículo 51. Prendas de trabajo.

La dotación de estas prendas se hará atendiendo a las peculiaridades de los distintos sectores afectados por el presente Convenio.

La representación de los trabajadores y las Empresas establecerán conjuntamente según las condiciones específicas de cada centro, clima o actividad, aquellas prendas de trabajo y abrigo que cada caso requiera. Para ello se reunirán en el plazo de cinco días desde el momento en que una nueva Empresa sea la adjudicataria del servicio y contarán con un plazo máximo de quince días para alcanzar un acuerdo.

En caso de no existir acuerdo, las Empresas estarán obligadas a entregar las prendas de trabajo y abrigo que se señalan más abajo para invierno y verano, en el plazo de un mes a computar desde la fecha en que se hagan cargo de la titularidad del Centro. Esta entrega tendrá carácter anual. Para contratos superiores a un año, las sucesivas dotaciones se harán en el plazo de un mes desde la fecha en que se lleve un año como adjudicatario de la contrata.

Con carácter transitorio, a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo las empresas que tengan la titularidad de una contrata y hasta que finalice su concesión entregarán la misma dotación que se menciona en el párrafo anterior, cada año antes del 31 de marzo, excepto en el 2003 que será el 30 de septiembre, siempre y cuando no exista acuerdo colectivo.

La dotación de estas prendas es personal e intransferible. Dichas prendas serán de uso obligatorio en el trabajo, no pudiendo ser utilizadas fuera del recinto donde aquel se realiza y su reposición será obligatoria de forma inmediata y gratuita en caso de fehaciente deterioro no imputable al trabajador.

Se dotará a las mujeres en estado de gestación con ropa adecuada a su estado.

A los trabajadores con contratos temporales, en el inicio de su relación laboral, alta en la seguridad social, se les entregará una dotación de un mono y calzado adecuado, completándose antes de cumplir un mes con otro mono y una chaquetilla o anorak adecuados a la época del año y al clima, para sucesivas dotaciones se seguirán las pautas marcadas en este Convenio Colectivo.

Dotación de invierno:

Dos monos de invierno o dos pijamas (a elegir por los trabajadores).

Calzado adecuado para el invierno. Si fuera obligatorio la utilización de calzado de seguridad éste es el que se entregará.

Ropa de agua y botas impermeables cuando la actividad desarrollada lo requiera.

Anorak, en el caso de contratos de un año se entregará un anorak, cuando el contrato sea superior a un año se entregará un anorak cada dos años.

En caso de deterioro fehaciente del anorak no imputable al trabajador, la Empresa deberá proceder a su reposición de forma gratuita e inmediata.

Dotación de verano:

Dos pantalones, dos camisas y una chaquetilla o dos pijamas (a elegir por los trabajadores) que podrán ser sustituidos por dos monos de verano para quien así lo manifieste.

Calzado adecuado para el verano. Si fuera obligatorio la utilización de calzado de seguridad éste es el que se entregará.

Para el sector de desinfección la dotación de prendas de trabajo tanto para invierno como para verano será la pactada entre las empresas y la representación de los trabajadores.

Artículo 52. Equipos de protección individual (EPI’S).

Se entenderá por equipo de protección cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer un trabajador con el objetivo de que le proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y seguridad en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

Los trabajadores tendrán derecho a la dotación de EPIS correspondientes a su actividad profesional y necesarios para preservarle de los riesgos del trabajo que realiza habitualmente.

La Comisión Estatal de Salud laboral elaborará una Norma que tenga por objeto:

Determinar los EPIS que deben tener de dotación el personal. La elección deberá basarse en el estudio de los riesgos presentes en el lugar de trabajo teniendo en cuenta el tiempo de exposición al riesgo, su frecuencia y gravedad, condiciones del puesto de trabajo y su entorno, constitución física del trabajador, etc.

Artículo 53. Vigilancia de la salud.

El objetivo de la vigilancia de la salud será evaluar la adecuación del trabajador a las funciones encomendadas, detectar cualquier deficiencia sanitaria potencialmente relacionada con la exposición a agentes nocivos durante el trabajo, así como identificar, en su caso, eventuales enfermedades profesionales o enfermedades relacionadas con el trabajo.

La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. Los citados protocolos establecerán la periodicidad y contenidos específicos en cada caso.

En materia de vigilancia de la salud la actividad sanitaria debe abarcar:

Reconocimiento antes de la asignación de tareas específicas que puedan entrañar riesgo para la salud.

Reconocimientos periódicos, durante todo trabajo que implique una exposición a riesgos particulares para la salud. Estos exámenes de la salud incluirán la historia clínica laboral del trabajador, que debe contener información sobre las tareas que realiza y ha realizado, caso de disponerse de ellas, de la exposición a riesgos profesionales inherentes al trabajo y los resultados de las evaluaciones. Este documento será personal y confidencial.

Reconocimientos, al terminar la asignación a puestos de trabajo por entrañar riesgos susceptibles de provocar ulteriores alteraciones de la salud, cuando así lo determinen las leyes.

Los servicios de salud formularán recomendaciones sobre modificaciones del trabajo, de los equipos y del medio ambiente de trabajo, igualmente formularán recomendaciones para la protección de grupos de trabajadores vulnerables que por sus características presentan riesgos específicos, tales como los que representan hipersensibilidades, enfermedades crónicas o determinadas discapacidades.

La vigilancia de la salud sólo se llevará a cabo con el consentimiento expreso del trabajador a excepción de los supuestos que marca la Ley. El tiempo empleado en los reconocimientos médicos será considerado como tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos.

Artículo 54. Protección a la maternidad.

Las mujeres embarazadas deben recibir la vigilancia de la salud adecuada a los riesgos específicos de su puesto de trabajo, protocolizada y adecuada para las sustancias con las que trabaja.

Las empresas están obligadas en la evaluación de riesgos a determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo a agentes, procedimientos o condiciones que puedan influir negativamente en su salud o en la del feto, informando a la trabajadora sobre los riesgos que no se han podido eliminar.

A través de la citada evaluación la empresa determinará los riesgos para la salud o la seguridad de la mujer embarazada, y en concreto las repercusiones que los mismos pudieran tener sobre su capacidad reproductiva, el embarazo o la lactancia, y las medidas correctoras a adoptar que deberán ser conocidas por la trabajadora.

Durante el período de gestación y de lactancia, la trabajadora no ocupará puestos que impliquen realizar trabajos declarados como tóxicos, penosos o peligrosos.

Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la salud de la mujer embarazada o el feto, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, en todo caso, la no realización de trabajos nocturnos o el trabajo a turnos y cuando resulte necesario la asignación a un puesto de trabajo, que resulte lo menos penoso posible para su estado, sin que dicha modificación suponga merma de su contrato de trabajo. La asignación indicada se realizará dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

Si, no obstante ello, el médico especialista que habitualmente atiende su gestación, y una vez que la empresa le hubiera definido el puesto de trabajo que está ocupando, entendiera fundadamente que, en el mismo, el esfuerzo de la mujer gestante inseguriza el desarrollo del embarazo, propondrá a la empresa la realización de trabajos más aliviados con indicación aproximada del esfuerzo a soportar.

La empresa atenderá esta indicación siempre que sea posible, y de modo inmediato, cuando exista vacante incluso cuando la misma se encuentre en centro de trabajo distinto de la misma población.

Podrá también, con presencia de la representación del personal y aquiescencia de todos los implicados, provocarse el traslado provisional de algún trabajador de la plantilla, para la ocupación de tales funciones, y sin que, en ningún caso, los traslados o cambios de puestos de trabajo previstos en este artículo generen derecho a indemnización de cualquier tipo.

Si el cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, se facilitará por la Empresa toda la documentación necesaria y con la debida prontitud, como máximo una semana desde que la trabajadora haga la petición, para que pueda solicitar la suspensión del contrato por riego durante el embarazo.

Finalizado el embarazo y dada el alta, la mujer afectada si había sido cambiada de puesto de trabajo y de funciones deberá inexcusablemente volver al puesto de trabajo y funciones que realizaba con anterioridad al momento en que, como consecuencia de la gestación, cambió provisionalmente. Sólo excepcionalmente, si así lo desea la mujer trabajadora, podrá seguir realizando las funciones que llevo a cabo durante el embarazo, en los casos de lactancia y mientras dure la misma.

Las trabajadoras embarazadas o con hijos menores de 3 años tendrán preferencia en la permanencia en el centro de trabajo cuando existan traslados.

Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, sin pérdida de su remuneración, para someterse a exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la empresa, acompañando justificación médica de la necesidad de la realización de estas actividades y exámenes dentro de la jornada de trabajo.

En el supuesto de que los cónyuges trabajen juntos en la misma empresa podrá solicitar uno de ellos, y la Empresa concederá, el cambio de horario durante los primeros doce meses de lactancia, con el fin de turnarse en el cuidado del hijo.

Durante las dieciséis semanas para el permiso de maternidad por parto simple, o dieciocho o más semanas por parto múltiple garantizadas por el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores y trabajadoras que se encuentren en dicha situación percibirán el 100 por 100 de su base de cotización para enfermedades comunes. No obstante, el contenido económico de este párrafo quedará en suspenso mientras que la gestión se realice directamente por los organismos correspondientes.

Los trabajadores y trabajadoras durante el período de lactancia de hijo menor de 9 meses tendrán derecho a la ausencia de una hora del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho a una hora de ausencia en el trabajo según el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, por la reducción de la jornada en una hora por la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

La situación de descanso por maternidad o riesgo por embarazo interrumpirá el periodo vacacional, tanto si se produce con anterioridad al inicio del mismo o si se produce una vez comenzado dicho período, la empresa y el trabajador pactarán la nueva fecha de vacaciones siempre que la incorporación se produzca antes de finalizar el año natural al que correspondan las vacaciones pendientes.

TÍTULO VII
Formación
Artículo 55. Formación y perfeccionamiento.

1. El personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a que le sea facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos y profesionales, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional, y el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesional.

2. En el caso de que el trabajador quisiera cursar estudios que no sean de carácter estrictamente relacionado con el trabajo de su categoría profesional tendrá derecho a:

a) Permiso para asistir a los exámenes.

b) Petición de vacaciones anuales, en caso de necesidad justificada, para la preparación de exámenes, pruebas de aptitud, etc., siempre que no supongan un perjuicio para el trabajo.

c) Elegir en el supuesto de existir turnos, el que fuera más adecuado para sus estudios, siempre que no suponga perjuicio para el trabajo.

En todo caso el trabajador o la trabajadora estará obligado a presentar los oportunos justificantes de matrículas a la empresa.

3. Las empresas, directamente, o en régimen de concierto con centros oficiales o reconocidos, organizarán cursos de adecuación profesional para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones técnicas operadas o previstas en los puestos de trabajo. En estos supuestos el tiempo de asistencia a los cursos se considerará como de trabajo efectivo.

4. Si el trabajador solicitara la asistencia a seminarios, mesas redondas o congresos, referentes a su especialidad y trabajo específico, corresponderá a la Dirección de la Empresa la decisión sobre la asistencia, en función de la materia tratada y de su interés para los trabajos y objetivos de la actividad empresarial.

Estos días, que no podrán ser más de diez al año, no devengarán gastos de viaje y dietas, aunque sí se le abonará el salario correspondiente.

Formación continua: Las partes firmantes se comprometen a crear en el plazo más breve posible una Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua que, cumpliendo la normativa legal vigente, tendrá las funciones recogidas en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua. Será cometido de dicha Comisión realizar los estudios pertinentes sobre el sector al objeto de definir las acciones formativas más idóneas, así como administrar los planes de formación que se realicen al amparo del citado acuerdo nacional de formación y que afecten a empresas y trabajadores del sector de Contratas Ferroviarias. El dictamen de dicha Comisión mixta será preceptivo para dar curso a todos los planes presentados.

La comisión estará integrada por ocho miembros, dos por cada una de las organizaciones sindicales firmantes y cuatro por la representación empresarial.

A los efectos de este capítulo se entenderá por Formación Continua el conjunto de acciones formativas que desarrollen las empresas amparadas en este Convenio, dirigidas tanto a las mejoras de competencias y cualificación de los trabajadores ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.

Ámbito territorial: Será el mismo que se establezca para el Convenio.

Ámbito temporal: El presente capítulo acomodará su vigencia a la del III Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Ámbito material: Las acciones formativas amparadas en el presente capítulo podrán desarrollarse dentro de alguno de los siguientes ámbitos:

Formación continua de demanda: Planes agrupados de ámbito sectorial, dirigidos a dos o más empresas del mismo sector, que agrupen, en su conjunto, al número mínimo y máximo de participantes que, en su caso, se establezca en la correspondiente convocatoria.

Planes de empresa: Son aquellos planes específicos promovidos por empresas que tengan 100 o más trabajadores.

Formación continua de oferta: Planes en la modalidad de oferta, las organizaciones empresariales y/o sindicales firmantes del presente convenio sectorial pueden presentar planes formativos que incluyan acciones de formación continua dirigidas directamente a trabajadores ocupados.

Elaboración de acciones formativas. Para ser incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio los planes de formación establecidos en el ámbito material, deberán elaborarse con sujeción a los siguientes criterios:

1. Prioridades de las acciones formativas a desarrollar: Reconversión profesional, mejora de la salud y seguridad en el trabajo.

2. La empresa acordará con la representación de los trabajadores, los destinatarios de la formación continua, el número de participantes, así como la preferencia de los colectivos más inestables: Mujeres trabajadoras, trabajadores de más de cuarenta y cinco años y trabajadoras con escasa cualificación.

3. La empresa acordará con la representación de los trabajadores los contenidos de las acciones formativas y que sean como consecuencia de un estudio de necesidades de formación de los trabajadores, basados en la calidad, así como los resultados que se esperan del plan.

4. La empresa acordará con la representación legal de los trabajadores las fechas previstas de ejecución, de acuerdo con la normativa legal vigente.

5. Los trabajadores conocerán con antelación suficiente el lugar de impartición de las acciones formativas.

6. La empresa acordará con la representación legal de los trabajadores la creación de una Comisión de Seguimiento del plan de formación, compuesto por representantes de la empresa y representantes de los trabajadores, cuyo cometido principal será la de la consecución de los objetivos propuestos en dicho plan, persiguiendo la calidad y eficacia.

7. Al final de la ejecución de las acciones formativas, la Comisión de Seguimiento del Plan de Formación, evaluará el resultado de las mismas, analizando si ha sido de acuerdo con los resultados esperados.

Permisos individuales de formación. Los trabajadores tendrán derecho al acceso de los permisos individuales de formación, de acuerdo con los requisitos y prioridades recogido en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua.

La empresa acordará con la representación legal de los trabajadores cuales son los solicitantes a esta modalidad de formación que cumplan los requisitos del Acuerdo citado.

TÍTULO VIII
Representación de los trabajadores

A los efectos de este título, se entiende por representantes de los trabajadores tanto la representación unitaria como la representación sindical.

CAPÍTULO I
Representación unitaria
Artículo 56. Comités de Empresa y Delegados de Personal.

El Comité de Empresa o los/as Delegados/as de Personal, celebrarán reuniones periódicas con la Dirección de la Empresa, previa petición escrita de cualquiera de ambas partes, y en la que deben figurar tanto los asuntos a tratar como la fecha de su eventual celebración.

El tiempo de la jornada dedicado a dichas reuniones se computará como tiempo de trabajo efectivo.

CAPÍTULO II
Representación sindical
Artículo 57. Delegados sindicales: Nombramiento y crédito horario.

La representación estatal del sindicato informará a la Empresa de los nombramientos que se produzcan de Delegados sindicales derivados de este Convenio, cuyos miembros gozarán de las mismas garantías que los Delegados de personal con el siguiente crédito horario:

Centros de 11 a 20 trabajadores, 30 horas/mes.

Centros de 21 a 49 trabajadores, 49 horas/mes.

Centros de 50 o más trabajadores, 63 horas/mes.

El nombramiento de los Delegados sindicales elegidos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo sólo tendrá efectividad desde que se proceda a registrar el mismo ante la Comisión Paritaria.

Los Delegados sindicales nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente pacto mantendrán su condición y tendrán el crédito horario establecido en el presente artículo.

Artículo 58. Delegados sindicales en centros de hasta 20 trabajadores.

Cuando a nivel provincial no exista ninguna Empresa que supere los 20 trabajadores en plantilla las Centrales Sindicales podrán elegir un Delegado Sindical de entre las empresas que tengan centros de trabajo a nivel provincial con más de diez trabajadores y hasta 20 que se nombrarán cuando se cumplan con los dos requisitos siguientes:

a) Que la central sindical, cuente con más del 15 por ciento de los miembros de los Comités de empresa o Delegados/as de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere este Convenio.

b) Que cuente a su vez en el Centro de trabajo con más del 20 por ciento de afiliación.

Artículo 59. Delegados sindicales en centros de más de 20 trabajadores.

Se reconocen Delegados sindicales derivados de este Convenio en las empresas que tengan centros de trabajo a nivel provincial con más de 20 trabajadores que serán nombrados cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que la central sindical, cuente con más del 15 por ciento de los miembros de los Comités de empresa o Delegados/as de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere este Convenio.

b) Que cuente a su vez en el Centro de trabajo con más del 20 por ciento de afiliación.

Artículo 60. Cuota sindical.

A los trabajadores que lo soliciten a la Dirección de la Empresa les será descontada la cuota sindical en la nómina mensual.

Las empresas vendrán obligadas a retener e ingresar las cuotas sindicales cuando así conste en las nóminas entregadas en la subrogación y no exista manifestación en contrario por parte del trabajador.

CAPÍTULO III
Normas comunes
Artículo 61. Acumulación de horas sindicales.

Las horas de los delegados de personal o de delegados sindicales pertenecientes a una misma empresa, a nivel estatal, podrán ser acumulables y disfrutables, entre ellos, por quien la central sindical a la que pertenezcan decida, y siempre que previamente lo comuniquen a la empresa afectada especificando el período de acumulación, para ello, se entregará un documento a la empresa donde figure nombre, apellidos, NIF, firma y numero de horas de los Delegados que las ceden y persona a la que se ceden las mismas.

Artículo 62. Firma de liquidación o finiquito.

Cuando un trabajador lo solicite, este o no afiliado a un Sindicato, será preceptiva la presencia de un/una representante sindical o unitario del personal en el acto de la firma de su liquidación o finiquito.

TÍTULO IX
Premios, faltas y sanciones
Artículo 63. Premios.

Con el fin de recompensar la conducta, laboriosidad y demás cualidades sobresalientes del personal, estimulándolo para que se supere en el cumplimiento de sus deberes, las empresas podrán otorgar a sus trabajadores premios consistentes en:

a) Primas en metálico.

b) Aumento de las vacaciones retribuidas.

c) Felicitaciones por escrito.

d) Propuesta a los organismos competentes para la concesión de recompensas.

e) Cancelación de notas desfavorables en el expediente.

Excepción hecha de las felicitaciones, la concesión de los premios anteriores se hará por la Dirección de las Empresas, a propuesta de los jefes o compañeros, excepto la ayuda a la constancia, de devengo automático.

Artículo 64. Faltas.

Se considerará falta toda acción u omisión que suponga quebranto de los deberes de cualquier índole impuestos por las disposiciones legales en vigor y en especial por el presente Convenio.

Las Empresas establecerán con los Comités o Delegados de Personal la creación de un fondo social que se proveerá del importe de las sanciones, cuando éstas consistan en suspensión de empleo y sueldo.

Las faltas se clasificarán en cuatro grupos: Leves, menos graves, graves y muy graves. La inclusión en los anteriores grupos se hará teniendo en cuenta la gravedad intrínseca de la falta, la importancia de sus consecuencias y el grado de reiteración.

Dada la complejidad y características de esta materia, tan sólo se enumerarán algunas faltas dentro de cada uno de los grupos expresados, dejándose al Reglamento de Régimen Interior de cada empresa que, elaborado por los representantes de los trabajadores, complete esta materia de forma precisa y clara.

1. Serán faltas leves:

a) Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior a diez minutos, dentro del período de un mes.

b) Abandonar el puesto de trabajo, sin causa justificada, por un espacio breve de tiempo. Si como consecuencia del abandono se causase un perjuicio constatable de consideración a la empresa, compañeros de trabajo, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.

c) La negligencia y descuido en el cumplimiento del trabajo, así como en la conservación de los enseres y útiles de trabajo, mobiliario y locales donde se presten servicios.

d) La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia a los mandos, todo ello en materia leve.

2. Se considerarán faltas menos graves:

a) La falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, durante dos días al mes.

b) Las discusiones con otros compañeros de trabajo en acto de servicio.

c) La alegación de causas falsas para obtener licencias.

d) La falta de limpieza e higiene, con carácter habitual.

e) Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retrasos superiores a quince minutos, dentro del período de un mes.

f) La no utilización de las prendas de trabajo o el mal uso de las mismas.

g) La embriaguez habitual en el servicio.

3. Se estimarán faltas graves:

a) La falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, durante tres días al mes, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo por causa de fuerza mayor.

b) La simulación de enfermedad o accidente y no entregar el parte de baja en el plazo legal, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo por causa de fuerza mayor.

c) Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un mes, superiores a quince minutos.

d) Los malos tratos de palabra u obra con los trabajadores del centro.

e) La desobediencia grave a los mandos en materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o derivase un perjuicio a la empresa, se considerará muy grave.

f) Las imprudencias o negligencias no comprendidas en el grupo siguiente y demás de importancia equivalente.

g) Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo.

4. Serán faltas muy graves:

a) La reincidencia en comisión de faltas graves en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza siempre que hubiese mediado sanción.

b) La falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, durante cuatro o más días al mes.

c) La falsedad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo, como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio.

d) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, instalaciones, enseres y documentos de la empresa.

e) Realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad temporal.

f) La falta grave de respeto a los trabajadores del centro.

g) La embriaguez y drogadicción habitual, siempre y cuando afecte negativamente en el trabajo.

h) Los actos y omisiones deliberados que retrasen, entorpezcan o perturben la aplicación de las normas laborales.

i) Las agresiones y ofensas verbales o físicas, de naturaleza sexual al personal durante el servicio.

j) El originar frecuentes riñas y pendencias con los trabajadores del centro.

Artículo 65. Sanciones.

Las sanciones que pueden imponerse, serán las siguientes:

1. Por falta leve:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación escrita.

2. Por falta menos grave:

a) Suspensión de empleo y sueldo de uno o dos días.

b) Inhabilitación para el ascenso durante seis meses.

3. Por falta grave:

a) Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

b) Inhabilitación para el ascenso durante un año.

4. Por falta muy grave:

a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a tres meses.

b) Despido.

Artículo 66. Procedimiento sancionador.

Antes de la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, salvo las derivadas de faltas de asistencia y puntualidad, la empresa deberá abrir el oportuno expediente, de acuerdo a los requisitos siguientes:

1. Tan pronto tenga conocimiento de la falta cometida, lo comunicará por escrito a la persona afectada y al Comité de Empresa o Delegados de Personal, así como al sindicato al que esté afiliado, con expresión de los hechos imputados.

2. Estas personas, en el plazo de cinco días, efectuarán las alegaciones que consideren oportunas, por el mismo conducto, afirmando, negando o clarificando los hechos.

3. Transcurrido el plazo, se haya o no recibido contestación, la dirección de la empresa, a la vista de las pruebas aportadas, una vez valoradas en su conjunto, procederá al archivo de lo actuado o ejercitará su acción sancionadora, si procede.

En todo caso, la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones, serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.

Artículo 67. Prescripción.

La facultad de las Empresas para imponer sanciones que deberá ejercitarse siempre por escrito, salvo amonestación verbal, del que deberá acusar recibo y firmar el enterado, el afectado o, en su lugar, dos testigos, caso de negarse a ello, prescribirá en las faltas leves a los diez días, en las menos graves a los quince días, en las graves a los veinte días y en las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

No obstante, dichos plazos quedarán interrumpidos, mientras se tramite el expediente, teniendo en cuenta los plazos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 68. Cumplimiento de las sanciones.

El cumplimiento de las sanciones prescribirá desde su imposición en el plazo de 6 meses para las faltas menos graves y graves y de 1 año para las muy graves.

Disposición adicional primera.

En todo lo no referido en este texto, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores que se aplicarán con carácter subsidiario.

Disposición adicional segunda.

Todas aquellas empresas no adheridas a la asociación, firmante del presente Convenio que deseen formular consultas o necesiten la intervención de la Comisión Paritaria, deberán, al mismo tiempo que formulen su consulta o soliciten la intervención de la Comisión, enviar la cantidad de 400 euros, por consulta realizada, para contribuir a sufragar los gastos ocasionados.

Disposición adicional tercera.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3, del Segundo Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-II),«Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 2001, y en el artículo 4.2.b), del Reglamento que lo desarrolla, acuerdan adherirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno al segundo acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales (ASEC II) así como a su Reglamento de aplicación, que vincula a la totalidad de las Empresas y a la totalidad de los trabajadores de las mismas afectados por el presente Convenio, para aquellos casos en que, de conformidad con lo establecido en su artículo 4, el conflicto afecte a varios centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas. Así mismo, las partes acuerdan su adhesión a los diversos sistemas de solución extrajudicial existentes en el ámbito autonómico, en el supuesto de que el conflicto no traspase el ámbito de una Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta.

Se crea una Comisión de negociación conjunta de carácter mixto integrada por ocho miembros, dos por cada una de las organizaciones sindicales firmantes y cuatro por la representación empresarial, cada una de las partes podrá tener 2 asesores con voz pero sin voto para la elaboración de una nueva clasificación profesional en contratas ferroviarias con fecha límite para la realización de su cometido el 30 de junio de 2003, con el objetivo de adaptarlas a la realidad y exigencias de la producción, y mejorar la formación y desarrollo profesional de los trabajadores.

Si transcurrido el período establecido para las negociaciones, ambas partes no llegaran a un acuerdo, se designara un miembro del cuerpo de árbitros del SIMA para que dicte una solución al conflicto, que formara parte del contenido normativo del presente Convenio Colectivo.

Disposición transitoria primera.

Se hace constar que los trabajadores con contrato igual o inferior a cinco horas diarias o 25 horas semanales, a la firma del convenio no se les reducirá proporcionalmente la jornada de trabajo ni en los sucesivos períodos en los cuales se establece la reducción ordinaria, sino que será incrementado su porcentaje sobre esta última.

Disposición transitoria segunda.

Las partes firmantes del presente Convenio pactan que como fecha límite el 30 de junio de 2003, los sindicatos integrantes de la Mesa negociadora y las empresas contratistas con trabajadores cuyos cometidos funcionales habituales consistan en el despacho o venta de títulos de transporte a los clientes en las estaciones ferroviarias, deberán pactar la adecuación de dichos trabajadores en categorías profesionales del propio Convenio colectivo, en consonancia con la interpretación realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia dictada el 22 de abril de 1997 y siendo ponente el ilustrísimo señor don José Hersilio Ruiz Lanzueda. Si transcurrido el período establecido para las negociaciones, ambas partes no llegaran a un acuerdo, se aplicará la siguiente propuesta de categorías que formará parte del contenido normativo del presente Convenio colectivo.

La propuesta de categorías quedaría como a continuación se detalla:

Jefe de línea de taquillas: Es el personal que tiene a su cargo los taquilleros de toda la línea, dirigiendo las funciones de los mismos. Es responsable de las cantidades recaudadas por la venta de títulos de transporte, de los fondos destinados en cada dependencia y su puntual reposición, así como de todas aquellas tareas administrativas inherentes a su cargo.

Jefe de taquilla: Es el personal que tiene a su cargo a los taquilleros de una misma dependencia, dirigiendo las funciones de los mismos. Es responsable de las cantidades recaudadas por la venta de títulos de transporte, de los fondos destinados en la dependencia y su puntual reposición, así como de todas aquellas tareas administrativas inherentes a su cargo.

Taquillero y/o informador: Es el personal que tiene como función la venta de títulos de transporte, transcripción a los libros oficiales de los pagos e ingresos provenientes de dichos títulos, atención e información a los viajeros, así como informar de cualquier incidencia o avería que ocurra.

ANEXO I
Tablas salariales 2002
Sector de Limpieza y Servicios
Niveles

Salario base

Euros

Prima mínima

Euros

Plus transp.

Euros

Paga beneficios

Euros

Hora nocturna

Euros

Mes noct.

Euros

Mes

cuatrienio

Euros

Horas ext. F/M

Euros

1 742,56 153,87 136,12 110,84 0,82 170,00 42,01 13,91
2 653,54 153,87 136,12 103,42 0,73 149,63 36,95 12,54
3 620,52 153,87 136,12 100,67 0,69 142,07 34,98 12,03
4 572,03 153,87 136,12 96,63 0,64 130,97 32,29 11,28
5 523,03 153,87 136,12 92,54 0,59 119,74 29,52 10,54
6 495,98 153,87 136,12 90,29 0,53 113,54 27,99 9,99
Sector de Removidos y Combinado
Niveles

Salario base

Euros

Prima mínima

Euros

Plus transp.

Euros

Paga beneficios

Euros

Hora nocturna

Euros

Mes noct.

Euros

Mes

cuatrienio

Euros

Horas ext. F/M

Euros

1 734,26 142,68 136,12 109,22 0,81 168,00 41,52 13,61
2 646,25 142,68 136,12 101,88 0,73 147,95 36,59 12,19
3 612,74 142,68 136,12 99,09 0,68 140,28 31,83 11,74
4 565,79 142,68 136,12 95,17 0,64 129,52 30,60 11,51
5A 542,92 142,68 136,12 93,27 0,59 121,61 29,79 10,65
5B 517,39 142,68 136,12 91,14 0,59 118,43 29,15 10,27
6 511,14 142,68 136,12 90,62 0,55 117,00 28,77 10,17

Sector de Desinfección, Desinsectación y Desratización

Niveles

Salario base

Euros

Prima mínima

Euros

Plus transp.

Euros

Paga beneficios

Euros

Hora nocturna

Euros

Mes noct.

Euros

Mes

cuatrienio

Euros

Horas ext. F/M

Euros

1 703,74 131,38 140,46 103,90 0,80 175,93 42,23 13,13
2 619,39 131,38 140,46 96,87 0,71 154,84 37,16 11,82
3 584,84 131,38 140,46 93,99 0,67 146,21 35,09 11,26
4 539,90 131,38 140,46 90,25 0,63 134,98 32,39 10,57
5 493,66 131,38 140,46 86,40 0,56 123,42 29,62 10,08
6 487,65 131,38 140,46 85,89 0,54 121,92 29,26 9,69

Plus de toxicidad. El 10 por ciento del salario base.

En todo caso se garantiza un salario mínimo en el nivel 6 del sector de Desinfección de 900 euros.

ANEXO II
Categorías. Definiciones

Categorías de limpieza y servicios de removido de cargas y combinado y de desinfección

Jefe administrativo de primera (nivel 1). Es el personal que, provisto o no de poder, lleva la responsabilidad directa de una o más secciones, estando encargado de imprimirles unidad de criterios.

Jefe administrativo de segunda (nivel 2). Es el personal que, provisto o no de poderes limitados, está encargado de orientar, dirigir y dar unidad a la sección que tenga a su cargo; así como de distribuir el trabajo entre el personal adscrito a la misma.

Oficial administrativo de primera (nivel 3). Es el personal que con un servicio determinado a su cargo, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad, con o sin otros empleados a sus órdenes, y asume especialmente las siguientes funciones: cajero de cobro y pago, sin fianza ni firma; estadísticas, contabilidad, taquimecanógrafos en idioma extranjero, considerándose como tales cuando toman al dictado ciento veinte palabras por minuto, traduciéndolas correcta y directamente en seis minutos.

Oficial administrativo de segunda (nivel 4). Es el personal que efectúa funciones auxiliares de contabilidad, transcripción de libros, archivo, fichero, taquimecanógrafos en idioma nacional y otras funciones análogas.

Auxiliar administrativo (nivel 5). Es el personal que sin verse obligado a tomar iniciativas ni responsabilidad, se dedican a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes a aquéllas.

Ayudante técnico sanitario (ATS) (nivel 4). Es el personal que, estando en posesión del título de ayudante técnico sanitario, desarrolla funciones propias de su titulación.

Mecánico de primera (nivel 3). Es el personal que tiene como función la reparación y revisión de la maquinaria de la empresa, estando en posesión del título de maestría industrial o conocimientos equivalentes al mismo.

Mecánico de segunda (nivel 4). Es el personal que tiene como función la reparación y revisión de la maquinaria de la empresa, estando en posesión de la titulación de oficial o conocimientos equivalentes al mismo.

Oficial de oficio (nivel 3). Es el personal que realiza funciones de cerrajero, tapicero, electricista, fontanero, pintor, jardinero o cualquier otra especialización en la que se requieran conocimientos de oficial de primera.

Conductor de primera (nivel 3). Es el personal que, estando en posesión del carné de conducir de primera clase, se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa.

Conductor de segunda (nivel 4). Es el personal que, con carné de conducir de clase B-1 o superior, conduce los vehículos de la empresa autorizados por la clase B-1, y en recorridos no superiores a 100 kilómetros.

Ordenanza (nivel 5). Es el personal que, al servicio de las oficinas de la empresa, realiza la función de recoger y entregar la correspondencia, fotocopias de documentos, recados y cuantos otros trabajos elementales les encomienden sus jefes.

Almacenero (nivel 5). Es el personal que realiza en el almacén las funciones de recepción cuantitativa de materiales y artículos, preparación y formación de lotes de pedidos, reposición y clasificación de artículos en estanterías y zonas de almacenamiento en general, anotación en los documentos correspondientes de las cantidades recibidas o despachadas y realización de inventarios.

Especialista de maniobra (nivel 5). Es el personal que se encarga del acompañamiento del material y máquinas aisladas, manejan los dispositivos para el accionamiento de agujas, señales y demás aparatos.

Tienen a su cargo agujas y señales de todo tipo, limpieza y engrase de las mismas.

Están facultados para la ejecución de itinerarios, tanto para la entrada y salida de trenes, como de maniobras.

Inspector pagador (nivel 1). Es el personal que con conocimientos suficientes de contabilidad y administración, tiene como misión realizar viajes y comprobar la eficacia de los servicios en las distintas dependencias que por la empresa se le tengan asignadas, ejerciendo funciones delegadas de la misma, tomando aquellas resoluciones precisas urgentes que crean oportunas para un mejor desarrollo de los servicios y actividades de la empresa, dando cuenta a la Dirección de la misma. Efectúan pagos, así como la comprobación de nóminas y de cuantos pagos se hayan efectuado por los jefes de dependencia o grupo, recogiendo y reflejando ante la Dirección de la empresa las indicaciones que por aquellos se formulen, pudiendo tener a su cargo cualesquiera otras funciones análogas a las anteriores.

Jefe de dependencia (nivel 2). Es el personal que en una localidad o dependencia determinada, lleva la dirección de los trabajos de todo orden que se realicen en la dependencia o localidad a su cargo, interviniendo directamente en los trabajos burocráticos. Efectúan pagos y rinden cuentas ante los inspectores pagadores o directamente a la Dirección de la empresa, según sea la organización interior de la misma.

Jefe de equipo (nivel 3). Es el personal que, al frente de hasta 25 trabajadores, dirigen, vigilan y coordinan el trabajo que realizan distintos grupos, encabezados por su jefe de grupo, ejerciendo conjuntamente funciones, de organización y trabajo. Tienen como funciones, asimismo, revisar diariamente los partes de trabajo realizados por los jefes de grupo.

Jefe de grupo de limpieza (nivel 4). Es el personal que, al frente de hasta seis limpiadores y/o especialistas, dirige y vigila el trabajo que éstos realizan, ejerciendo conjuntamente funciones de trabajo y organización. Tiene como función, asimismo, redactar diariamente el parte de los trabajos realizados, así como los partes de confort, entendiendo por tal la revisión del material interior de los vehículos y la utilización de las emisoras «walkie-talkies».

Especialista de limpieza (nivel 5). Es el personal que realiza funciones de aspirado en húmedos y textiles, abrillantado, pulido, frotación y encerado mecánico de suelos, manejo de túnel de lavado mecánico, lavado y planchado de lencería, así como funciones específicas de cristalería realizadas de modo exclusivo.

También tendrán esta categoría aquellos trabajadores que realicen funciones de pintura y rotulado manual o mecánico en trenes; los que se encarguen del cambio de fundas de los vehículos ferroviarios, siempre y cuando se utilice para ello cualquier herramienta específica para el montaje y desmontaje de asientos; los que realicen funciones de limpieza de coches-cama y dormitorios, cuando las mismas incluyan también hacer las camas; y finalmente, quienes realicen labores de lavado exterior mecanizado de coches, así como lavado exterior manual de los mismos cuando se utilicen detergentes.

Asimismo tendrán esta categoría, aquellos trabajadores y trabajadoras que de forma exclusiva custodien los dormitorios de RENFE, o cualquier otra entidad ferroviaria, las entradas o salidas de personas, materiales, útiles, conforme a las instrucciones recibidas, recogiendo los pases o comprobantes exigidos, dando cuenta inmediata de cualquier incidencia que observe al superior a quien deba comunicarlo.

Limpiador (nivel 6). Es el personal que realiza las funciones de limpieza que no requieran capacitación superior o especializada, realizando, por tanto, todas aquellas funciones que no estén encomendadas específicamente a los especialistas.

Jefe de grupo de removido (nivel 4). Es el personal que, al frente de hasta seis peones, peones especialistas y/o especialistas, dirige y vigila el trabajo que éstos realizan, ejerciendo conjuntamente funciones de trabajo y organización. Tienen como función, asimismo, redactar diariamente el parte de los trabajos realizados, y la utilización de las emisoras «walkie talkies».

Especialistas de removido (nivel 5A). Es el personal que conduce carretillas elevadoras o carros para el transporte de mercancías en andenes y muelles; realiza operaciones auxiliares con grúas móviles, efectúa el trasbordo de vagones completos de mercancías de difícil manejo.

Peón especializado de removido (nivel 5B). Es el personal que realiza la función de carga y descarga de mercancías, clasificando éstas y distribuyéndolas en los trenes, muelles, etc.

Peón de removido (nivel 6). Es el personal que realiza la carga y descarga de mercancías, sobre o desde vagón y camión en los muelles, estaciones, almacenes, etc.

Jefe de terminal (nivel 2). Es el personal que, en una localidad o dependencia determinada, llevan la dirección de los trabajos de todo orden que se realicen en la dependencia o localidad a su cargo con más de veinticinco trabajadores, interviniendo directamente en los trabajos burocráticos. Efectúan pagos y rinden cuentas ante los inspectores pagadores o directamente a la Dirección de la empresa según sea la organización interior de la misma.

Jefe de equipo de cargas y combinado (nivel 3). Es el personal que, en una localidad o dependencia determinada, llevan la dirección de los trabajos de todo orden que se realicen en la dependencia o localidad a su cargo de hasta veinticinco trabajadores, interviniendo directamente en los trabajos burocráticos, ejerciendo conjuntamente funciones de organización y trabajo. Tiene como funciones asimismo, revisar directamente los partes de trabajo realizados por los jefes de grupos de los diferentes turnos.

Jefe de grupo de cargas y combinado (nivel 4). Es el personal que al frente de un turno de peones especialistas, dirige y vigila el trabajo que éstos realizan ejerciendo conjuntamente funciones de trabajo y organización. Tiene como función asimismo, redactar diariamente el parte de los trabajos realizados, y la utilización de las emisoras «walkie-talkies».

Especialistas de cargas y combinados (nivel 5A). Es el personal que conduce carretillas elevadoras, grúas móviles, pórticos, grúas giratorias.

Efectúa transbordo de vagones y mercancías y la utilización de emisoras «walkie-talkies» y en caso necesario y de común acuerdo entre empresa y trabajador estará a cargo de una colla.

Peón especializado de cargas y combinado (nivel 5B). Es la persona que realiza la función de carga y descarga de mercancías, clasificando éstas y distribuyéndolas en los trenes, muelles, etc. Pudiendo manipular maquinaria de menor parte con carretillas elevadoras, etc., vehículos.

Peón de carga y combinado (nivel 6). Es la persona que realiza la carga y descarga de mercancías, sobre o desde vagón y camión en los muelles, estaciones, almacenes, etc.

Jefe de dependencia de primera de desinfección (nivel 2). Es el personal que, en una localidad o dependencia determinada, lleva la dirección de los trabajos de todo orden que se realicen en la dependencia o localidad a su cargo con más de veinticinco trabajadores, interviniendo directamente en los trabajos burocráticos. Efectúan pagos y rinden cuentas ante los inspectores pagadores o directamente a la Dirección de la empresa según sea la organización interior de la misma.

Jefe de dependencia de segunda de desinfección (nivel 3).Es el personal que, en una localidad o dependencia determinada, llevan la dirección de los trabajos de todo orden que se realicen en la dependencia o localidad a su cargo con menos de veinticinco trabajadores, interviniendo directamente en los trabajos burocráticos. Efectúan pagos y rinden cuentas ante los inspectores pagadores o directamente a la Dirección de la empresa según sea la organización interior de la misma.

Jefe de grupo de desinfección (nivel 4). Es el personal que, al frente de hasta seis peones, dirige y vigila el trabajo que éstos realizan, ejerciendo sobre ellos funciones de organización. Tienen como función, asimismo, redactar diariamente el parte de los trabajos realizados. También pertenecen a esta categoría los trabajadores que realizan la función directa de desinfección, desinsectación y desratización, fumigado, poniendo cebaderos, etc.

Peón de desinfección, desinsectación, desratización (nivel 6). Es el personal que ejecuta los trabajos de acarreo de aparatos y productos, preparación y tapado de puertas y ventanas u otros manuales coadyuvantes o encaminados a la desinfección, desratización o desinsectación. Categorías de despachos centrales:

Jefe de servicio (nivel 1). Es el personal que, con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de empresa ejerce funciones de alto mando y organización, coordinando todos los servicios de una misma empresa o centro de importancia, o estando al frente de uno de los servicios en que pueda estructurarse una empresa.

Inspector principal (nivel 1). Es el personal que ejerce la inspección sobre todos los servicios o instalaciones de una empresa, dependiendo directamente de la Dirección. También podrá tener a su cargo el mando de una zona o demarcación.

Jefe de sección (nivel 1). Es el personal que desempeña con iniciativa y responsabilidad el mando de uno de los grupos de actividad en que se estructuren los servicios administrativos de la empresa.

Jefe de negociado (nivel 2). Es el personal que, bajo la dependencia de un jefe de servicio o sección, y al frente de un grupo de empleados administrativos, dirige la labor de su negociado sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal que tiene subordinado. Se asimilará a esta categoría la de cajero.

Encargado general (nivel 2). Es el personal que, con mando directo sobre el personal especializado y obrero, y a las órdenes del director gerente o jefe principal, si es que lo hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal; le corresponde la organización o dirección del servicio, indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajos que se le ordenen; debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para realizar las órdenes que les encomiende su superior, inherentes a su función, y para la redacción de presupuestos de trabajo que ha de realizarse, cuidando el material con objeto de que esté dispuesto para el trabajo en cualquier momento.

Jefe de tráfico de primera (nivel 2). Es el personal que tiene a su cargo dirigir la prestación de los servicios de un grupo de más de cincuenta vehículos, distribuyendo el personal, el material, las entradas y salidas del mismo, así como de resumir las estadísticas de tráfico, recorrido y consumo.

Conductor mecánico (nivel 2). Es el personal que, estando en posesión del carné de conducir de la clase E, se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando a las reparaciones del mismo, siendo responsable del vehículo durante el servicio; dirigirá la carga de la mercancía y responderá de la misma si durante el viaje no se encomendara aquélla a otra persona, dando, si le exigiere, un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión.

Encargado de almacén (nivel 3). Es el personal responsable del almacén o almacenes a su cargo, debiendo despachar los pedidos en los mismos, recibir las mercancías y distribuirlas ordenadamente para repartir a provincias o por el interior de la capital. Ha de registrar en los libros la entrada y salida de las mencionadas mercancías, redactando y remitiendo a las oficinas las relaciones correspondientes con indicaciones de destino, procedencia y entrada y salida que hubiere. En caso de tener a su cargo extensos almacenes con mercancías de gran valor, se podrá exigir que el encargado deposite una cantidad en concepto de fianza, sin que pueda exceder del importe de dos mensualidades.

Oficial de primera (nivel 3). Es el personal que, a las órdenes de un jefe de negociado, jefe de administración o estación u otro de superior categoría, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren iniciativa, tales como despacho de correspondencia, contabilidad, confección de nóminas, liquidación de seguros y todos los trabajos propios de la oficina. En las oficinas de poca importancia puede actuar de jefe.

Jefe de tráfico de segunda (nivel 3). Es el personal que, con las mismas atribuciones del jefe de primera, dirige la prestación de un grupo de hasta cincuenta vehículos.

Conductor de primera (nivel 3). Es el personal que, aun estando en posesión del carné de conducir de clase E, se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir el acondicionamiento de la carga, y cuando el recorrido a realizar en la jornada no alcance 100 kilómetros, con participación activa en ésta, situándose en la caja del vehículo, si ello fuese necesario, mas sin conducción de los bultos desde el lugar en que se encuentre el vehículo o viceversa. Puede ser empleado para realizar viajes acompañando al conductor mecánico, sirviéndole de ayudante. Si se le exigiera, deberá dar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión.

Jefe de equipo (nivel 3). Es el personal que, a las órdenes directas de un contramaestre lleva los partes del personal en el trabajo, al propio tiempo que dirige y vigila un determinado grupo integrado por un número de cuatro a diez operarios de oficio y peones especializados que se dedican a trabajos de la misma naturaleza o convergentes a un área común, puede asumir la jefatura en talleres cuya plantilla no exceda de diez operarios.

Factor de despachos centrales (nivel 4). Es el personal que, realiza facturaciones a las órdenes del jefe de estación o administrativo, confeccionando las hojas de ruta de mercancías o llevando el registro de expediciones, pudiendo sustituir eventualmente al jefe de estación o administrativo si no existe oficial de primera administrativo.

Capataz (nivel 4). Es el personal que, a las órdenes del encargado general, si existiera, y reuniendo condiciones prácticas para dirigir un grupo de peones y/o especialistas, se ocupa del despacho de talones de las facturaciones del ferrocarril, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando cuenta diaria de la marcha del servicio a su superior inmediato; también realizarán labores de control y vigilancia análogas, aunque de orden inferior a las que se indican para el encargado general.

Oficial de segunda (nivel 4). Es el personal que, subordinado al jefe de la oficina, y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realiza normalmente, con la debida perfección y correspondiente responsabilidad, trabajos que no requieren propia iniciativa, clasificación de correspondencia, liquidación, cálculos, estadísticas y cualesquiera otras funciones de análoga importancia. Se asimilan a esta categoría los taquimecanógrafos.

Jefe de tráfico de tercera (nivel 4). Es el personal que, con las mismas atribuciones que los anteriores, dirige la prestación de servicios de un grupo de hasta veinticinco vehículos.

Conductor de segunda de furgonetas y motociclos (nivel 4). Es el personal que, aun estando en posesión del carné de conducir de clase E, se contrata únicamente para conducir vehículos que requieren carné de clase inferior sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de colaborar activamente en el acondicionamiento de la carga y descarga del vehículo, pudiendo ser utilizado para realizar viajes, acompañando al la conductor mecánico, sirviéndole de ayudante.

Auxiliar (nivel 5A). Es el personal que, con conocimientos elementales de carácter burocrático, ayuda a sus superiores en la ejecución de trabajos sencillos de correspondencia de trámite, sujetándose a fórmulas o impresos, tramitación de expedientes, de acuerdo con formularios, manejo de fichero con las anotaciones correspondientes, confección de vales, notas de pedido y otras funciones semejantes. Se asimilarán a esta categoría los mecanógrafos.

Auxiliar de almacén (nivel 5A). Es el personal que, a las órdenes del jefe de almacén, recibe y ordena debidamente la mercancía; hará el pesado de la misma, adhiriendo las etiquetas a los bultos y precintándolas cuando su jefe se lo ordene. Hará el removido de las mercancías trasladándolas de un almacén a otro, una vez clasificadas, encargándose, asimismo, de mantener limpio el local y de la vigilancia de las mercancías que se guardan en él.

Peón especializado (nivel 5A). Es el personal que tiene adquirida una larga práctica en la carga de vehículos, realizándola con toda rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad, sabiendo instalar los accesorios propios para efectuar su carga y descarga. Se hará cargo, igualmente, de llevar el documento de mercancías para retirarlo de las estaciones, vehículos y almacenes, y trasladarlo al cliente, debiendo entregar a su jefe inmediato el volante de la entrega debidamente firmado.

Cobrador (nivel 5A). Es el personal que tiene por misión primordial cobrar las facturas a domicilio, siendo responsable de la entrega de las liquidaciones que hará en perfecto orden y tiempo oportuno.

Telefonista (nivel 5A). Es el personal que, en las distintas dependencias de la empresa, tenga asignada la misión de establecer las comunicaciones telefónicas con el interior o con el exterior, tomando y transmitiendo los recados y avisos que recibiera.

Peón de carga y descarga (nivel 5B). Es el personal que realiza la función de carga y descarga de mercancías, clasificando éstas y distribuyéndolas en los trenes, muelles, etc.

Peón (nivel 6). Es el personal que en las estaciones se ocupa de la carga y descarga de mercancías y realiza otras funciones, tales como la de barrido y limpieza de estaciones, vigilancia de puertas y otros trabajos de naturaleza análoga que exijan predominantemente esfuerzo muscular y no requieran formación profesional.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/11/2002
  • Fecha de publicación: 03/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2002
  • Efectos desde el 1 de enero de 2002.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo convenio: Resolución de 21 de septiembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-16544).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 8 de marzo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-5071).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 9 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-3932).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 11 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-3902).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 2 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-15899).
Materias
  • Contratas ferroviarias
  • Convenios colectivos

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