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Documento BOE-A-2002-23746

Real Decreto 1287/2002, de 5 de diciembre, por el que se modifican los Reales Decretos 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino, y 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 6 de diciembre de 2002, páginas 42672 a 42675 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-23746
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/12/05/1287

TEXTO ORIGINAL

El artículo 39 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece, entre los objetivos de la Política Agrícola Común, el de garantizar un nivel de vida equitativo para la población agraria. En el ámbito de la ganadería, la legislación comunitaria prevé distintas ayudas directas a los productores dentro de los mecanismos de cada organización común de mercados.

En este sentido, el Reglamento (CE) número 2529/2001, del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino, establece un conjunto de medidas relativas al mercado interior, que comprenden un régimen de primas por oveja y cabra, así como una ayuda complementaria para los productores situados en determinadas regiones, modificando la legislación sobre ayudas en este sector que se encontraba vigente hasta la entrada en vigor de ese Reglamento.

Al amparo del Reglamento (CE) número 2529/2001, los Estados miembros pueden elegir entre determinadas opciones en lo que se refiere a las modalidades de concesión de ciertas ayudas.

El Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de ovino y caprino, tiene como objeto determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de estas ayudas a partir del año 2002.

Con el objeto de precisar el citado marco básico, es conveniente realizar ciertas modificaciones, en especial en lo relativo a la forma de establecer los pagos adicionales a partir del año 2003, por lo que procede modificar el Real Decreto 139/2002, mediante el presente Real Decreto.

Asimismo, es conveniente modificar ciertos aspectos del artículo 11 del Real Decreto 139/2002, en relación con la forma de proceder para establecer la relación de productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja, teniendo en cuenta que son las Comunidades Autónomas las responsables de tener disponible, para cada campaña, la relación de productores que comercializan leche y productos lácteos de oveja de su ámbito territorial y que la recopilación de las relaciones de productores de las Comunidades Autónomas por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no aporta ninguna mejora en la coordinación de la prima por ganado ovino.

Finalmente, el Reglamento (CE) número 2550/2001, de la Comisión, de 21 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación en lo referente a los regímenes de primas del Reglamento (CE) número 2529/2001, del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y caprino y modifica el Reglamento (CE) número 2419/2001, deroga, entre otros, el Reglamento (CEE) número 3567/92, de la Comisión, de 10 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) número 3013/89, del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.

Sin perjuicio de la directa aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) número 2550/2001, la experiencia obtenida en el ámbito de las transferencias de derechos de prima de ovino y caprino exige la modificación, a través del presente Real Decreto, de algunas disposiciones del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones del derecho a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

De igual modo, debe añadirse una nueva disposición adicional en el Real Decreto 1839/1997, que introduzca un régimen especial para Canarias en aplicación del Reglamento (CE) número 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 1601/92, del Consejo, de 15 de junio, sobre medidas específicas a favor de las islas Canarias, relativas a determinados productos agrarios.

De acuerdo con lo establecido en los dos Reales Decretos que se modifican, el título competencial habi litante de esta disposición es el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero.

El Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 6. Pagos adicionales.

1. La concesión de los pagos adicionales deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

a) Las autoridades competentes efectuarán, anualmente, pagos adicionales a los productores ubicados en su ámbito territorial sin sobrepasar las cuantías totales que se recogen en el anexo 6 del presente Real Decreto.

b) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades competentes podrán adoptar la decisión de complementar la cantidad global asignada a su ámbito territorial que se recoge en el anexo 6 del presente Real Decreto mediante la reducción en 1 euro de la prima contemplada en el artículo 4, de acuerdo con los criterios que establece el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) número 2529/2001.

c) Los pagos adicionales adoptarán la forma de pagos por cabeza de ganado, y se realizarán de acuerdo con los criterios que cada Comunidad Autónoma considere oportunos de entre las modalidades establecidas en el apartado 2 de este artículo. Su cuantía no podrá vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado.

d) Con el fin de garantizar un trato equitativo a los productores del conjunto del Estado y evitar las distorsiones del mercado y de la competencia, los pagos adicionales, bajo cualquiera de sus modalidades, no podrán tener un importe unitario superior a los 4 euros por cabeza y año.

e) La autoridad competente podrá incrementar hasta en un 50 por 100 la cuantía unitaria de los pagos adicionales cuando los beneficiarios se encuentren en alguna de éstas circunstancias:

1.ª Sean agricultores jóvenes.

2.ª Posean animales ovinos o caprinos inscritos en alguno de los libros genealógicos de las razas ovinas o caprinas que figuran en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España, tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre.

El incremento de la cuantía unitaria, que podrá ser diferente para cada caso y siempre dentro del límite del 50 por 100, no será computable a los efectos de la superación del importe máximo fijado en el párrafo d) del presente apartado.

2. Los pagos adicionales podrán adoptar una o varias de las modalidades siguientes, según lo que establezca la autoridad competente:

a) Pagos adicionales a los productores de ovino y caprino, que posean explotaciones que contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas, aunque no estén catalogadas como desfavorecidas de acuerdo con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) número 1257/99, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

Las Comunidades Autónomas podrán restringir el ámbito de estas zonas en función de su propia especificidad, así como establecer el criterio con arreglo al cual valorarán la contribución de estas explotaciones a la fijación de la población. Este criterio se basará, con carácter general, en la exigencia de que la residencia del ganadero esté ubicada en el término municipal o la comarca donde radica la explotación o, cuando así lo determine la autoridad competente, en un término municipal limítrofe con el municipio o comarca en la que se encuentre ubicada la explotación.

b) Pagos adicionales a los productores titulares o cotitulares de explotaciones agrarias prioritarias tal y como se definen en el artículo 2 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

c) Pagos adicionales a los productores que posean explotaciones calificadas como "Explotaciones Ganaderas Ecológicas", de acuerdo con los requisitos del Reglamento ( C E ) número 1804/1999, del Consejo, de 19 de julio, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CEE) número 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, siempre que estén sometidos a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN 45011.

d) Pagos adicionales a los productores que pertenezcan a cooperativas o agrupaciones de productores agrarios (APA), cuya finalidad sea la mejora y racionalización de la transformación y comercialización de los productos de ovino y caprino.

e) Pagos adicionales a los productores que posean explotaciones que hayan obtenido en los cinco años anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, o del Real Decreto 613/2001, alguna de las siguientes clases de ayudas oficiales:

1.ª Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.

2.ª Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes.

3.ª Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

f) Pagos adicionales a los productores de explotaciones que tengan la calificación sanitaria de M3, tal y como se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

g) Pagos adicionales a los productores integrados en agrupaciones de defensa sanitaria (ADS),

reguladas en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

h) Pagos adicionales a los productores que participan en Denominaciones Específicas de Calidad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) número 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de las producciones agrícolas y alimentarias."

Dos. Se elimina el apartado 3 y se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) número 2550/2001, de la Comisión, de 21 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas del Reglamento (CE) número 2529/2001, las Comunidades Autónomas establecerán, en los treinta primeros días del período de retención, una relación de los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja."

Tres. Se añade una disposición adicional, con el siguiente contenido:

"Disposición adicional única. Campaña 2003.

Excepcionalmente, en la campaña 2003, la reducción de la prima contemplada en el artículo 4 para determinar los pagos adicionales, a efectos de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 6, será de 0,5 euros, y el importe máximo de los pagos adicionales establecido en el párrafo d) citado será de 3 euros."

Cuatro. Se suprime del anexo 4 la referencia a la comarca de Ripollés (Girona).

Cinco. Se añade un nuevo anexo 6, con el contenido que figura en el anexo del presente Real Decreto.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre.

El Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:

"a) Cuando se trate de un productor de vacas nodrizas titular de siete derechos a prima como máximo ; en este caso, si no utiliza al menos el 90 por 100 de sus derechos durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos, la parte no utilizada durante el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional.

Asimismo, cuando se trate de un productor de ovino y caprino, que sea titular de veinte derechos a la prima como máximo, que no utilice durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos el 90 por 100 de sus derechos, la parte no utilizada en el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional." Dos. El apartado 1 del artículo 8 quedará redactado como sigue:

"1. Las transferencias ínter vivos de derechos, así como las cesiones temporales de éstos, sólo serán efectivas tras su comunicación conjunta por el productor transferidor, o cedente, y el adquirente, o cesionario, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que solicitó la prima correspondiente a la última campaña el productor transferidor o cedente de los derechos."

Tres. Se añade un apartado 5 en el artículo 9, con el siguiente texto:

"5. En el caso de que la transferencia o cesión no reúna los requisitos necesarios, el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se presentó notificará al transferidor, o cedente, y al adquirente, o cesionario, la resolución motivada en el plazo establecido en el apartado 1."

Cuatro. Se suprime el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10.

Cinco. Los párrafos d) y e) del apartado 2 del artículo 10 pasarán a ser los párrafos c) y d).

Seis. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional tercera. Régimen especial para Canarias.

1. En virtud de lo establecido en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, el límite máximo de derechos de prima por vaca nodriza para Canarias será de 5.000.

2. Habida cuenta del régimen específico aplicable a Canarias, en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 1454/2001, no podrán realizarse transferencias o cesiones de derechos de prima por vaca nodriza entre productores de Canarias y del resto de España."

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

Dado en Madrid a 5 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO

"Anexo 6 del Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero

Distribución entre Comunidades Autónomas de los Fondos Adicionales:

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 42674 A 42675)

Importe -Euros Comunidad Autónoma

Andalucía ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 2.791.715 Aragón . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 2.392.824 Principado de Asturias .. ... .. ... .. ... .. .. 68.959 Illes Balears ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... . 237.929 Canarias . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 172.378 Cantabria ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 66.849 Castilla-La Mancha .. .. ... ... .. ... .. ... .. . 2.922.599 Castilla y León ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. 3.895.188

Importe -Euros Comunidad Autónoma

Cataluña .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 727.827 Extremadura . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 3.187.219 Galicia ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 157.486 Madrid .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 155.555 Región de Murcia .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 517.867 Navarra ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 624.804 País Vasco .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 261.628 La Rioja ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 185.788 Comunidad Valenciana . ... .. ... ... .. ... . 460.386

Total Fondos . ... .. ... .. ... .. ... .. . 18.827.000"

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/12/2002
  • Fecha de publicación: 06/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre, (Ref. BOE-A-2016-12604).
  • Fecha de derogación: 01/01/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 6 y 11, AÑADE una disposición adicional y un anexo 6 y SUPRIME el anexo 4 del Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2002-2284).
    • arts. 2, 8, 9, 10 y AÑADE una disposición adicional tercera al Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27400).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento (CE) 2529/2001, de 19 de diciembre ,.
    • Reglamento (CE) 2550/2001, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82772).
    • Reglamento (CE) 1454/2001, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81831).
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Cesión de Derechos
  • Comunidades Autónomas
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Primas
  • Sanidad veterinaria

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