ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
El Reino de España y la República de Turquía, en adelante denominados las Partes, Considerando que las infracciones contra la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de sus respectivos Estados, así como para los legítimos intereses del comercio ; Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras mercancías peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad ; Considerando la importancia de asegurar una determinación correcta de los derechos de aduana y tributos recaudados a la importación y exportación de las mercancías, y la correcta aplicación de las disposiciones de prohibición, restricción y control ; Convencidos de que el esfuerzo para prevenir las infracciones contra la legislación aduanera, y el esfuerzo para asegurar una correcta recaudación de los derechos y tributos a la importación y exportación pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras ; Teniendo en cuenta la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953 ; Teniendo en cuenta también la Convención Única sobre estupefacientes (Nueva York 1961), la Convención sobre sustancias psicotrópicas (Viena 1971) y la Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Viena 1988), Acuerda lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) "Autoridad aduanera":
En el Reino de España, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la administración Tributaria.
Sólo para la aplicación del presente Acuerdo, cualquier otro servicio designado por el Ministerio de Hacienda.
En la República de Turquía ; la Subsecretaría de Aduanas del Primer Ministro de Turquía.
b) "Legislación aduanera": Toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la autoridad aduanera y que regule la importación, exportación o tránsito de mercancías así como cualquier otro procedimiento o régimen aduanero, tanto respecto a derechos de aduanas y tributos, como a medidas de prohibición, restricción o control, incluyendo cuanto se refiere al tráfico ilícito de drogas y otras mercancías.
c) "Infracciones aduaneras": Cualquier violación de la legislación aduanera, así como cualquier tentativa de violación de dicha legislación.
d) "Derechos de aduana": El conjunto de derechos, tributos y exacciones liquidados y recaudados por las autoridades aduaneras.
e) "Persona": Cualquier persona tanto física como jurídica.
f) "Autoridad requirente": La autoridad aduanera que realiza una solicitud de asistencia en materia aduanera.
g) "Autoridad requerida": La autoridad aduanera que recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera.
h) "Entrega vigilada": Consiste en autorizar la salida, el tránsito o la entrada en el territorio de alguna de las Partes contratantes de los envíos que contengan o sean sospechosos de contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas o productos que las reemplacen, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el objetivo de facilitar las investigaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación del Acuerdo.
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, en las condiciones previstas en
el presente Acuerdo, con vistas tanto a facilitar el tráfico ilícito de mercancías como a aplicar la legislación aduanera así como a prevenir, investigar y reprimir las infracciones en esta materia.
2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se prestará de conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Parte requerida, dentro de los límites de las competencias y de los recursos disponibles de la autoridad aduanera requerida.
3. El contenido del presente Acuerdo no afectará a la asistencia mutua en materia penal, que será prestada de conformidad con la legislación vigente en los territorios de las Partes y con los acuerdos internacionales suscritos por éstas.
4. El presente Acuerdo no se aplicará en materia de recaudación de derechos de aduana.
Artículo 3. Asistencia previa solicitud.
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil relacionada con:
a) La correcta aplicación de la legislación aduanera y los cambios sustanciales de ésta ; b) La correcta liquidación de los derechos de aduana y, en especial, cuanto se refiera a la determinación del valor en aduana, clasificación arancelaria y origen de las mercancías, c) La prevención, investigación y represión de las infracciones.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida mantendrá, en la medida de lo posible, una vigilancia especial sobre:
a) Personas de las que la autoridad aduanera requirente sepa que han cometida infracción o que sean sospechosas de haber infringido la legislación aduanera ; b) Mercancías transportadas o almacenadas respecto de las cuales la autoridad aduanera requirente indique que existen sospechas de tráfico ilícito hacia su territorio.
c) Medios de transporte de los que la autoridad aduanera requirente sepa o sospeche que se utilizan para cometer infracciones aduaneras.
d) Lugares respecto de los cuales la autoridad aduanera requirente sospeche que se utilizan para cometer infracciones aduaneras o para infringir la legislación aduanera.
3. Previa petición, las autoridades aduaneras deberán proporcionarse mutuamente cualquier información acreditativa de que:
a) Las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes Contratantes han sido lícitamente exportados desde el territorio de la otra parte contratante ; b) Las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte Contratante han sido lícitamente importadas en el territorio de la otra Parte Contratante, y la naturaleza del procedimiento aduanero, en su caso, al que han sido sometidas las mercancías.
Artículo 4. Asistencia espontánea.
Las autoridades aduaneras se prestarán asistencia mutua, sin petición previa, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
a) Operaciones que se estimen contrarias a esta legislación ; b) Nuevos métodos o medios utilizados para efectuar estas operaciones ; c) Mercancías de las que se sepa o se sospeche que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera sobre importación, exportación y tránsito o cualquier otro procedimiento aduanero y, especialmente, cuando se trate de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores de drogas.
Artículo 5. Entregas vigiladas.
1. Las autoridades aduaneras, conforme a lo establecido en sus leyes, reglamentos y procedimientos nacionales, podrán, de mutuo acuerdo, poner en práctica la técnica de las entregas vigiladas de estupefacientes o sustancias psicotrópicas para identificar a pesonas involucradas en el tráfico ilícito de estas drogas y sustancias, y también para aprehender otras drogas o sustancias.
2. Los envíos ilícitos respecto de los que se lleven a cabo entregas vigiladas podrán ser interceptados y liberados para continuar el transporte con el envío ilícito intacto o retirado o total o parcialmente sustituido.
3. Las decisiones sobre la utilización de entregas vigiladas se adoptarán caso por caso.
Artículo 6. Información sobre tráfico ilícito de mercancías sensibles.
Las autoridades aduaneras, por propia iniciativa o previa petición, se proporcionarán mutuamente y sin demora cuanta información relevante posean sobre actividades que constituyan o puedan constituir infracción contra la legislación aduanera vigente en el territorio de una de las Partes en los campos siguientes:
a) Movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos.
b) Movimientos de objetos artísticos y antigüedades que posean un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para alguna de las Partes.
c) Movimientos de productos tóxicos, materiales radiactivos y nucleares y otras sustancias peligrosas para el medio ambiente o la salud pública.
d) Movimientos de mercancías que estén sujetas o elevados derechos de aduana u otros tributos.
Artículo 7. Forma y contenido de las solicitudes de asistencia.
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se presentarán por escrito y deberán ir acompañadas de los documentos que puedan resultar útiles para su complimentación. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, y ni siquiera exista la posibilidad de enviarlas por fax, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo contendrán los siguientes datos:
a) La autoridad aduanera requirente ; b) La medida solicitada ; c) El objeto y el motivo de la solicitud ; d) Las leyes, normas y demás elementos jurídicos aplicables ; e) Indicaciones, lo más exactas y precisas que sea posible, sobre las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones y, caso de conocerse, sobre los medios de transporte ; f) Un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya realizadas.
3. Las solicitudes se enviarán en la lengua oficial del Estado de la autoridad aduanera requerida o en inglés o francés.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales será posible solicitar que se corrija o complete ; no obstante, será posible disponer la adopción de medidas cautelares.
Artículo 8. Ejecución de las solicitudes.
1. Las solicitudes de asistencia y las investigaciones se ejecutarán de conformidad con las leyes, normas y demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.
2. Para cumplir una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por cuenta propia o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder, procediendo a las investigaciones necesarias, o disponiendo lo necesario para que éstas se lleven a cabo.
3. En caso de que la autoridad aduanera requerida no sea el organismo competente para atender la solicitud, podrá transmitirla rápidamente al organismo competente y, si así lo hubiera solicitado, la autoridad aduanera requirente será informada de esta circunstancia.
Artículo 9. Presencia de funcionarios de la Parte requirente en las investigaciones.
1. Los funcionarios de una Parte debidamente autorizados podrán, en casos especiales, con el acuerdo de la autoridad requirida, en las condiciones impuestas por esta última y según la legislación nacional del Estado de esta última, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio del Estado de la autoridad aduanera. Las investigaciones serán realizadas por los funcionarios de la Parte en cuyo territorio se lleven a cabo, y los de la otra Parte podrán aportar o recibir información sobre ellas.
2. Cuando en las circunstancias previstas en el presente Acuerdo los funcionarios de una Parte estén presentes en una investigación realizada en el territorio de la otra Parte, deberán en todo momento estar en condiciones de acreditar su condición oficial y su identidad.
No deberán llevar uniforme ni portar armas, y serán responsables de cualquier infracción que pudieran cometer contra las normas de la Parte donde se realice la investigación.
Artículo 10. Comunicación de la información.
1. Con arreglo a las condiciones y dentro de los límites establecidos en el presente Acuerdo, y siempre que la legislación nacional lo permita, las autoridades aduaneras se comunicarán mutuamente información en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes y textos semejantes de los que dispongan.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos, a criterio de la Parte requerida, por datos informatizados presentados de cualquier forma que sirva al mismo objetivo.
Artículo 11. Utilización de la información.
1. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo será utilizada únicamente para los fines del presente Acuerdo, sólo podrá ser utilizada dentro de cada Estado para otros fines previa autorización escrita de la autoridad aduanera que haya proporcionado dicha información, y estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
2. El apartado 1 de este artículo no impedirá la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.
3. En sus actas y atestados, informes y testimonios, así como durante los procedimientos que se incoen ante los tribunales, las autoridades aduaneras podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos recibidos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
4. La utilización de la citada información y documentos como prueba judicial y su valor probatorio serán determinados de acuerdo con las leyes nacionales de las Partes.
Artículo 12. Confidencialidad de la información.
1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial, estará sujeta a la obligación de secreto oficial y gozará de la protección concedida a la información de esa naturaleza por las leyes aplicables de la Parte que la haya recibido.
2. No se comunicarán datos personales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y, en particular, en el caso de que la personal de que se trate resultara perjudicada en sus derechos humanos fundamentales. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización dada a la información facilitada y los resultados obtenidos.
3. Los datos personales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario en un procedimiento judicial, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información con la autorización previa de las autoridades que la hayan suministrado.
Artículo 13. Expertos y testigos.
Podrá utilizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos incluidos en el ámbito del presente Acuerdo en la jurisdicción del otro Estado, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asuntos y en virtud de qué título o calidad se interroga al funcionario.
Artículo 14. Excepciones a la obligación de prestar asistencia.
1. Si la autoridad requerida considera que la prestación de la asistencia solicitada podría perjudicar su soberanía, seguridad, orden público y otros intereses esenciales del Estado, o podría violar un secreto industrial, comercial o profesional, podrá negarse a prestar la asistencia solicitada en virtud del presente Acuerdo, prestarla parcialmente o prestarla con arreglo a determinadas condiciones o requisitos.
2. Si la autoridad requirente solicita una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada por la otra autoridad aduanera, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito y sin demora a la autoridad requirente la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 15. Gastos de asistencia.
1. Las autoridades aduaneras renunciarán a cualquier reclamación a la otra autoridad aduanera sobre
el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, en su caso, a los gastos pagados a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
2. En caso de que la ejecución de la solicitud ocasione o pudiera ocasionar gastos elevados o extraordinarios, las partes se consultarán para determinar los términos y condiciones aplicables a la ejecución de la solicitud, así como la forma en que se hará frente a tales gastos.
Artículo 16. Aplicación del Acuerdo.
1. La cooperación y la asistencia prestada en virtud del presente Acuerdo serán proporcionadas directamente por las autoridades aduaneras. Éstas acordarán el detalle de las medidas necesarias.
2. Ambas autoridades aduaneras podrán organizar el contacto directo entre sus divisiones de lucha contra el fraude, investigación y, si procede, otras divisiones con el objetivo de facilitar la prevención, investigación y represión de las infracciones de las leyes y normas aduaneras mediante el intercambio de información. Las autoridades aduaneras intercambiarán y mantendrán actualizada una lista de los funcionarios designados a tales efectos.
3. Las Administraciones de Aduanas podrán acordar el intercambio de asistencia técnica en lo referido a la aplicación de la legislación aduanera cuando lo estimen necesario.
Los gastos ocasionados serán objeto de negociación adicional entre las Administraciones de Aduanas.
4. Las autoridades aduaneras podrán acordar reunirse para revisar la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 17. Ámbito territorial.
El presente Acuerdo será aplicable en el territorio aduanero del Reino de España y en el territorio aduanero de la República de Turquía.
Artículo 18. Entrada en vigor y denuncia.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta días desde la fecha de la última notificación escrita realizada por vía diplomática en la que se haya comunicado que se han cumplido por las Partes los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
2. En presente Acuerdo se concluye por una duración ilimitada, y estará en vigor hasta seis meses después de la fecha de notificación escrita de una de las Partes, realizada por vía diplomática, en la que ésta comunique su intención de denunciar el Acuerdo.
Hecho en Madrid a 3 de mayo de 2001, en tres originales, en las lenguas española, turca e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación prevalecerá la versión en lengua inglesa.
El presente Acuerdo, según se establece en su artículo 18.1 entra en vigor el 14 de febrero de 2002, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las partes, comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos internos.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de febrero de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
Por el Reino de España,
Cristóbal Montoro,
Ministro de Hacienda
Por la República de Turquía,
Ismail Cem,
Ministro de Asuntos Exteriores
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