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Documento BOE-A-2002-9157

Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 11 de mayo de 2002, páginas 17131 a 17138 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2002-9157
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/05/10/431

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 129.3 que reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos.

Por otro lado, la citada Ley en su artículo 144, apartado 8, atribuye a un desarrollo reglamentario la regulación de los destinos que podrán ocupar los militares profesionales en situación de reserva, así como su carácter, régimen de asignación, tiempos de permanencia y condiciones y circunstancias en las que podrán desempeñar comisiones de servicio.

La Orden 120/1993, de 23 de diciembre, por la que se aprobaron las normas de clasificación y provisión de destinos del personal militar profesional sólo es de aplicación a los militares de carrera y a los militares de empleo de la categoría de Oficial, existiendo para el resto de los militares profesionales una normativa específica y diferenciada que hace necesario unificar en una nueva disposición, de carácter reglamentario, las normas generales de clasificación y provisión de destinos y de comisiones de servicio dentro de las directrices establecidas en la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de mayo de 2002,

D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Modificación del artículo 9.3 del Reglamento de Evaluación y Ascenso del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre.

Se modifica el artículo 9.3 del Reglamento de Evaluación y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, quedando redactado en el sentido siguiente:

"3. Cuando el destino afecte a Oficiales Generales, el Consejo Superior o Junta Superior correspondiente elevará informe al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o, en su caso, al Subsecretario de Defensa.

Si afectase a Oficiales o Suboficiales, la Junta de Evaluación remitirá informe, a través del Mando o Jefatura de Personal respectivo, o, en su caso, del Director general de Personal, a las autoridades citadas en el apartado 1, de acuerdo con la estructura orgánica en la que esté integrado el destino, quienes elevarán su propuesta al Ministro de Defensa para su resolución."

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Hasta la aprobación por el Ministro de Defensa de la disposición que desarrolle el presente Reglamento, continuará en vigor la normativa específica en materia de vacantes y destinos que hasta la fecha se venían aplicando, en aquello que no se oponga a lo regulado en el Reglamento que se aprueba.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto, y en especial:

a) Los artículos 23 y 26 del Reglamento de Tropa y Marinería Profesionales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 984/1992, de 31 de julio.

b) El capítulo VII (Destinos) del Reglamento General del Militar de Empleo de la Categoría de Oficial, aprobado por el Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo.

Disposición final primera. Competencia de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 10 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

REGLAMENTO DE DESTINOS DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.

El presente Reglamento tiene por finalidad determinar las normas generales de clasificación y provisión de destinos y regular el régimen de la designación de comisiones de servicio de los militares profesionales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento es de aplicación a los militares profesionales con las excepciones señaladas a continuación:

a) Los que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, que serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución y lo regulado en su normativa específica.

b) Los nombrados para los destinos establecidos en el artículo 126 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que requieran la conformidad o deban ser conferidos por una autoridad ajena al Ministerio de Defensa. En dichos casos, las vacantes correspondientes podrán publicarse y ser solicitadas de acuerdo con los procedimientos previstos en el presente Reglamento, salvo lo establecido en cuanto a plazos de resolución de vacantes.

c) Aquellos cuyos nombramientos y ceses se realicen de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

d) Los que, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales o de secretarios relatores, que se regirán por lo regulado en su normativa específica.

e) Los que sean destinados y cesados en el Centro Nacional de Inteligencia, que se regirán por lo regulado en su normativa específica.

f) Los que se encuentren en la situación de reserva, procedente de reserva transitoria, conforme a lo establecido en el apartado 2 párrafo d) de la disposición transitoria undécima (Reserva transitoria) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

g) Los militares profesionales de tropa y marinería durante el compromiso inicial, cuyos destinos se ajustarán a lo que en aquél se especifique.

CAPÍTULO II
Plantillas
Artículo 3. Concepto.

1. Se entiende por plantilla orgánica la relación cuantitativa y cualitativa de la totalidad de los puestos correspondientes a cada una de las unidades, centros y organismos pertenecientes a la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, incluidos sus Organismos autónomos y representaciones en unidades u organizaciones internacionales. También tendrá la consideración de plantilla orgánica la relación cuantitativa y cualitativa de puestos orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en la Presidencia del Gobierno, en el Ministerio del Interior y, en su caso, en otros Departamentos ministeriales e Instituciones del Estado. En cada puesto correspondiente al personal militar figurará, al menos, la asignación a uno o varios Ejércitos, Cuerpos, Escalas, empleos, especialidad fundamental, complementaria, o, cuando corresponda, especialidad de tropa o marinería.

2. Se entiende por plantilla de destinos la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la plantilla orgánica que se prevé cubrir a lo largo del período de vigencia a que se refiera.

El grado de cobertura se definirá en función de la plantilla de cuadros de mando, de los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería y de los créditos presupuestarios.

Por cada puesto de la plantilla de destinos se especificará la asignación a uno o varios Ejércitos, Cuerpos, Escalas, empleos, y especialidades, así como características retributivas, clasificación de los destinos por su forma de asignación, puestos que pueden ser cubiertos por militares en situación de reserva, y otros requisitos aplicables a los militares profesionales entre los que podrán incluirse condiciones psicofísicas especiales o límites de edad.

Artículo 4. Plantillas orgánicas.

1. Existirán las siguientes plantillas orgánicas:

a) Las de los órganos superiores y directivos del Órgano Central, incluido el Estado Mayor de la Defensa, y Organismos autónomos del Ministerio de Defensa, así como los puestos relacionados específicamente con la defensa en unidades u organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno, en el Ministerio del Interior y, en su caso, en otros Departamentos ministeriales e Instituciones del Estado.

b) Las de las unidades, centros y organismos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

2. El Ministro de Defensa establecerá los criterios generales por los que se determinarán las plantillas orgánicas.

3. La determinación de las plantillas orgánicas será competencia de:

a) El Subsecretario de Defensa para las establecidas en el apartado 1 a) de este artículo y para los puestos asignados a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas dentro de la estructura orgánica de los Ejércitos, con las salvedades previstas en la normativa específica del Centro Nacional de Inteligencia.

b) Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire para los puestos asignados a los militares profesionales del Ejército correspondiente, tanto en la estructura propia como en la de los otros Ejércitos, debiendo, en este último caso, contar con la autorización previa del Jefe del Estado Mayor respectivo.

Artículo 5. Plantillas de destinos.

1. Por cada plantilla orgánica existirá una plantilla de destinos, cuya determinación será competencia de las mismas autoridades citadas en el apartado 3 del artículo anterior.

2. El Ministro de Defensa establecerá los criterios generales por los que se determinarán las plantillas de destinos.

CAPÍTULO III
Vacantes
Artículo 6. Publicación.

1. Aquellos puestos de las plantillas de destinos que se encuentren sin ocupar o que se prevea que van a quedar sin titular en una fecha determinada se publicarán en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa". El número de vacantes a publicar estará condicionado por los efectivos existentes en cada momento.

2. Las vacantes se publicarán en los plazos que determine el Ministro de Defensa. No obstante, con carácter extraordinario y por necesidades urgentes del servicio las autoridades con competencia en la determinación de las plantillas de destinos podrán ordenar, con las limitaciones que determine el Ministro de Defensa, la publicación de vacantes en el momento en que se produzcan.

3. Las vacantes se agruparán para su publicación en resoluciones independientes, según su forma de asignación, publicándose por el siguiente orden:

1.º Vacantes de libre designación.

2.º Vacantes de concurso de méritos.

3.º Vacantes de provisión por antigüedad.

4. Las vacantes de libre designación podrán otorgarse sin publicación previa, de acuerdo con las normas que establezca el Ministro de Defensa.

También podrán adjudicarse sin publicación previa aquellas vacantes, cualquiera que sea su forma de asignación, que se oferten a quienes finalicen la enseñanza militar de formación y, en su caso, de perfeccionamiento o de altos estudios militares.

5. En las publicaciones de vacantes, al objeto de conseguir una mejor distribución de los efectivos, el Ministro de Defensa, o autoridad en quien delegue, podrá limitar su solicitud a los militares destinados en unidades, centros u organismos en los que existan excedentes de personal sobre la plantilla de destinos y para los que se encuentren en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino.

6. Excepcionalmente, las vacantes que se anuncien podrán modificarse dentro del plazo de admisión de solicitudes, en cuyo caso, se establecerá un nuevo plazo de solicitud. La autoridad competente en la publicación de una vacante podrá anularla dentro del plazo fijado para su asignación, mediante resolución motivada que deberá ser notificada a quienes la hubieran solicitado.

Artículo 7. Solicitud.

1. Las vacantes anunciadas se podrán solicitar con carácter voluntario o anuente, mostrándose en este último caso, la disposición del interesado a ser destinado con carácter forzoso en ausencia de peticionarios con carácter voluntario.

Las solicitudes se cursarán en los plazos y por el procedimiento que determine el Ministro de Defensa, desde las situaciones de servicio activo, de reserva y de excedencia voluntaria por la causa f) del apartado 1 del artículo 141 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, al finalizar el período de formación.

2. Las vacantes podrán ser solicitadas por los que reúnan los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación y tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia en su actual destino. Estas condiciones deberán cumplirse no más tarde de la fecha límite de presentación de solicitudes o de la fecha prevista de cobertura de la vacante cuando así se especifique en la correspondiente publicación.

3. Las vacantes que se publiquen para su asignación por el procedimiento de turno especial y aquellas otras que el Ministro de Defensa determine quedarán exentas de los plazos de mínima permanencia.

4. Las vacantes que puedan ser asignadas a los militares en situación de reserva podrán ser solicitadas por los que se encuentren en situación de servicio activo y les falten menos de seis meses para pasar a la situación de reserva en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 144 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en la fecha límite de presentación de solicitudes.

5. Con carácter general, el militar que haya sido evaluado para el ascenso podrá solicitar las vacantes del empleo inmediato superior, salvo las correspondientes a empleos a los que se ascienda por el sistema de elección y aquellas otras que explícitamente se excluyan de esta norma por el Subsecretario de Defensa o por los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en la correspondiente plantilla de destinos. En todo caso, quedarán excluidos de esta norma general quienes sean declarados "no apto para el ascenso" o "retenido en el empleo".

CAPÍTULO IV
Destinos
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 8. Concepto y clasificación.

1. Se considera destino cada uno de los puestos contemplados en las plantillas de destinos. También tiene la consideración de destino la participación del militar profesional en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen con motivo de dicha participación.

2. Los destinos se clasifican por su forma de asignación, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo en:

1.º Libre designación.

2.º Concurso de méritos.

3.º Provisión por antigüedad.

a) Destinos de libre designación son aquellos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad, que valorará la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

b) Destinos de concurso de méritos son los que se asignan evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.

c) Destinos de provisión por antigüedad son los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

Artículo 9. Competencia en la asignación.

1. La asignación de los destinos de libre designación corresponde al Ministro de Defensa.

2. La asignación de los destinos de concurso de méritos y de provisión por antigüedad corresponde al Subsecretario de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponde, según al que pertenezca el destinado, a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

3. El nombramiento de los cargos correspondientes a Oficiales Generales, en las situaciones de servicio activo o de reserva, será competencia del Ministro de Defensa, salvo para los establecidos en el apartado 1 del artículo 130 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo

Artículo 10. Normas de asignación.

1. Los destinos se asignarán con carácter voluntario o forzoso en los plazos que determine el Ministro de Defensa. Los destinos correspondientes a vacantes solicitadas con carácter anuente o en ausencia de peticionarios se asignarán con carácter forzoso.

2. Las vacantes publicadas y no asignadas se declararán desiertas mediante la correspondiente resolución.

3. En las publicaciones de asignación de destinos se harán constar los recursos procedentes, la autoridad ante la que hubieran de presentarse y los plazos para ello.

4. El Ministro de Defensa establecerá los criterios básicos en materia de asignación de destinos a los militares que se encuentren afectados por disolución, traslado o variación orgánica de las unidades, centros y organismos.

5. Para destinar a una vacante publicada de una determinada plantilla de destinos a quien se encuentre ocupando un puesto de otra plantilla de destinos, sin cumplir los plazos de mínima permanencia, será necesario contar con la conformidad de la autoridad con competencia en esta última, salvo a vacantes que se asignen en aplicación del turno especial establecido en el artículo 15 de este Reglamento. También se requerirá dicha conformidad cuando se trate de asignar destinos sin publicación previa de la vacante.

6. Al militar que se encuentre en la situación de servicio activo sin destino se le deberá asignar uno en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha del cese en el último destino que tuviera o desde su incorporación a la situación de servicio activo desde otra situación administrativa.

La norma anterior no será de aplicación al que le corresponda pasar a otra situación administrativa en el plazo de seis meses anteriormente citado Para aquellos a los que se les esté tramitando un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas el plazo empezará a contabilizar desde la fecha en que se resuelva dicho expediente.

Artículo 11. Prelación en la asignación de destinos.

1. Los destinos se asignarán en el mismo orden en que se hayan publicado las resoluciones de vacantes.

2. En la asignación de destinos correspondientes a vacantes de una misma resolución se resolverán, en primer lugar, aquellas en las que se exija una titulación y posteriormente el resto, comenzando, en ambos casos, por las de mando o de función y adjudicando después aquellas en las que solamente se cumpla tiempo de servicio.

3. Dentro del proceso anterior se asignarán en primer lugar las vacantes solicitadas con carácter voluntario y, posteriormente, las solicitadas con carácter anuente.

4. No se asignará destino cuando se prevea que el peticionario de una vacante no pueda desempeñarlo durante el tiempo mínimo de permanencia exigida. Se exceptúa de esta norma al solicitante que requiera el cambio de destino para cumplir condiciones de mando o de función para el ascenso, se encuentre afectado por disolución, traslado o variación orgánica de su unidad, centro u organismo, deba cesar en su destino por cumplir el tiempo de máxima permanencia o se encuentre en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino.

5. Al peticionario de varias vacantes de concurso de méritos a quien, tras el procedimiento establecido en los apartados anteriores, pueda corresponderle la asignación de más de una de ellas, se le adjudicará una vacante siguiendo el orden en que las haya solicitado.

Igualmente, se procederá en las vacantes de provisión por antigüedad. Para la asignación de vacantes de libre designación no será vinculante el orden de preferencia manifestado por los solicitantes.

Artículo 12. Destinos que pueden ser asignados a los militares en situación de reserva.

1. El Ministro de Defensa, a propuesta del Subsecretario de Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinará los puestos de las plantillas de destinos que pueden ser asignados a los militares en situación de reserva, en función de los efectivos militares en la situación de servicio activo y de los correspondientes créditos presupuestarios.

2. Los destinos de los militares en situación de reserva serán de libre designación, se solicitarán con carácter voluntario o anuente y se asignarán con carácter voluntario o forzoso por el Ministro de Defensa.

3. Con carácter general, los militares en situación de reserva podrán ocupar destinos en los que se realicen funciones de mando, administración, logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes, con exclusión, en todos ellos, del ejercicio del mando en el ámbito de la fuerza.

Sección 2.ª Asignación de destinos con carácter forzoso
Artículo 13. Criterios generales para la asignación de destinos con carácter forzoso.

1. Solamente se podrá destinar con carácter forzoso a una vacante a quien haya podido solicitarla, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento. Se exceptúan de lo anterior, en lo que respecta a la exención de los plazos de mínima permanencia, las vacantes establecidas en el apartado 1 del artículo 15 del presente Reglamento.

2. Quien no tenga cumplidos los tiempos de mando o de función para el ascenso y se encuentre ocupando un destino en el que se cumplan, sólo podrá ser destinado con carácter forzoso a otro destino de mando o de función respectivamente o, en su caso, a destinos que se asignen por el procedimiento de turno especial.

Artículo 14. Asignación de destinos en ausencia de peticionarios.

1. Las autoridades con competencia en la asignación de las vacantes publicadas para militares en situación de servicio activo y que no hayan sido solicitadas, podrán, en función de las necesidades de servicio, decidir aquellas que deben ser asignadas, entre los que cumplan las condiciones y requisitos exigidos.

2. Las que deban de ser asignadas lo serán por el siguiente orden:

1.º Vacantes de libre designación.

2.º Vacantes de concurso de méritos.

3.º Vacantes de provisión por antigüedad.

a) Las vacantes de libre designación se adjudicarán entre los que reúnan condiciones personales de idoneidad.

b) Las vacantes de concurso de méritos y de provisión por antigüedad se adjudicarán entre quienes se encuentren:

1.º Pendientes de asignación de destino, destinando al que lleve más tiempo sin destino y, a igualdad de tiempo, al de menor antigüedad.

2.º Destinados en unidades, centros u organismos en los que el número de destinados sea superior al de la plantilla de destinos, para el empleo o empleos que se publica la vacante, destinando al de menor antigüedad que se encuentre ocupando un puesto a amortizar, con la salvedad de lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 anterior.

3.º Ocupando un destino cuyos requisitos no coincidan con su Cuerpo, Escala, empleo o especialidades y tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia.

Este personal podrá ser destinado con carácter forzoso, a cualquier otro puesto para los que reúna los requisitos exigidos, destinando al de menor antigüedad. Se exceptúan de esta norma los que se encuentren ocupando puestos sin exigencia de una especialidad fundamental, o especialidad en el caso de los militares profesionales de tropa y marinería, con la salvedad de lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 anterior.

4.º Ocupando vacantes de su propio empleo y, siendo del empleo inferior al correspondiente a la vacante publicada, hayan tenido ocasión de solicitarla con arreglo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 7 del presente Reglamento, destinando al de menor antigüedad.

Artículo 15. Turno especial.

1. Con carácter excepcional, aquellas vacantes publicadas en las que se den circunstancias especiales de penosidad o peligrosidad, siempre que no existan peticionarios ni militares en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino, y se considere necesaria su cobertura se asignarán por el procedimiento de turno especial. Esta circunstancia deberá figurar en las resoluciones en las que se publiquen la vacante y asignación del destino.

2. Los destinos asignados por el procedimiento de turno especial serán siempre con carácter forzoso y por un tiempo de permanencia de un año.

3. Al militar que se le asigne un destino por el procedimiento del turno especial se le reservará el de origen en las mismas condiciones que lo venía ocupando, se reincorporará al mismo al cumplir el tiempo de permanencia y no podrá ser destinado a otro puesto con carácter forzoso durante el tiempo de permanencia en el destino asignado en aplicación del turno especial.

4. Los destinos se asignarán por el siguiente orden:

1.º Libre designación.

2.º Concurso de méritos.

3.º Provisión por antigüedad.

Con independencia de la forma de asignación el orden será el establecido en el apartado 2.b) del artículo 14 del presente Reglamento, salvo lo establecido en el primer subapartado del mismo, y en último extremo se destinará al de menor antigüedad.

5. No serán destinados por el procedimiento de turno especial:

a) Los militares que ya hubieran sido destinados anteriormente, en el mismo empleo, con carácter forzoso a puestos anunciados en las condiciones del turno especial y hubieran completado un año de permanencia en el mismo.

b) Los militares que ocupen destino en el extranjero.

c) Los militares que sean alumnos de cursos con consideración de destino.

d) Los militares a quienes, con carácter temporal, les sea de aplicación lo que se establece en este Reglamento para los períodos de embarazo y lactancia.

6. El militar destinado a una vacante por el procedimiento de turno especial podrá solicitar todas aquellas vacantes a las que hubiera tenido opción en su anterior destino. En caso de asignárselo, se incorporará una vez cumplido el tiempo de permanencia en el destino de turno especial.

7. Si en el destino asignado por el procedimiento de turno especial no se perfeccionaran las condiciones para el ascenso, el tiempo permanecido en el mismo contabilizará como de cumplimiento de las condiciones que se perfeccionasen en el destino de origen.

8. Si el destino de origen fuese con exigencia de titulación, el tiempo permanecido en aplicación del turno especial contabilizará como servido en dicha titulación, sin perjuicio de contabilizar también, en su caso, el correspondiente a la titulación exigida en el destino de turno especial.

9. Para aquellos destinos que se asignen por el procedimiento del turno especial no contabilizará como tiempo de permanencia el transcurrido en la realización de cursos y aquellas otras causas de carácter general que se establecen en el presente Reglamento y no se contabilizan como tiempo de permanencia en el destino.

Sección 3.ª Limitaciones, tiempos de permanencia y ceses
Artículo 16. Limitaciones para ocupar determinados destinos.

1. Serán causas de limitación para ocupar los destinos que se determinen las siguientes:

a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas, en función de la resolución del expediente al que hace referencia el artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuyo caso no se podrán ocupar aquellos destinos incompatibles con la limitación psicofísica reconocida en dicha resolución.

b) Insuficiencia de facultades profesionales, en función de la resolución del expediente al que hace referencia el artículo 106 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuyo caso no se podrán ocupar aquellos destinos incompatibles con la limitación reconocida en dicha resolución.

c) Renuncia a ser evaluado para el ascenso, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

d) Quedar retenido en el empleo con carácter definitivo, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 115 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

e) Ser declarado no apto para el ascenso con carácter definitivo, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

f) Haber sido cesado por falta de idoneidad para el desempeño de los cometidos propios de su destino, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 133 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuyo caso no se podrán ocupar destinos de naturaleza similar a la de aquel en que fue cesado.

g) Resolución motivada del Ministro de Defensa en el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 143 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuyo caso no se podrán ocupar destinos durante el tiempo que se establezca en dicha resolución.

h) Renuncia, baja o no superación del curso de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores que se exige a los militares de carrera, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 69 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y en los artículos 37 y 42 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre.

i) Imposición de la sanción de pérdida de destino, en las condiciones establecidas en el artículo 15 de la

Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

j) Ser cónyuge o mantener análoga relación de afectividad, así como tener relación de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con otro militar profesional destinado en la misma unidad, centro u organismo y existir una relación de mando orgánico directo o de subordinación en los mismos términos.

2. Quienes por las causas c), d), e) y h) anteriores permanezcan en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ocupar destinos del empleo superior, ni de Mando o Jefatura de unidad, centro u organismo, ni de especial responsabilidad o cualificación. El personal militar de los Cuerpos Generales e Infantería de Marina, además de lo especificado, no podrá ocupar destinos en los que se cumplan las condiciones de mando.

Artículo 17. Tiempos de permanencia en los destinos.

1. Con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario y de un año para los asignados con carácter forzoso.

2. Por necesidades del servicio, el Ministro de Defensa podrá ampliarlos hasta los dos años para los asignados con carácter forzoso y cuatro para los asignados con carácter voluntario, salvo para los asignados a la situación de reserva. Esta circunstancia deberá figurar en la publicación de las vacantes y se incluirá en las plantillas de destinos.

3. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de las competencias asignadas en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento, podrán establecer tiempos máximos de permanencia no superiores a diez años, excepto para los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos y para los pertenecientes a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. Esta circunstancia deberá figurar en la publicación de las vacantes y se incluirá en las plantillas de destinos.

4. El tiempo de permanencia en un destino se empezará a contabilizar el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa" o, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado" y finalizará en la fecha de efectividad del cese, salvo que en ambas publicaciones figure expresamente otra fecha.

5. La participación en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales no se verá afectada por los tiempos mínimos de permanencia y se regirá por las normas específicas que para cada caso determinen el Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

6. No se contabilizará como tiempo de permanencia en el destino, a los efectos regulados en este Reglamento, el transcurrido en:

a) Licencia por asuntos propios.

b) Situación de excedencia voluntaria cuando no se pierda el destino.

Artículo 18. Incorporaciones y relevos.

1. Los plazos máximos de incorporación a un nuevo destino serán los siguientes:

a) Tres días hábiles cuando el nuevo destino se encuentre en el mismo término municipal que el de origen.

b) Diez días naturales cuando el nuevo destino se encuentre en distinto término municipal que el de origen y no se encuentre incluido en los párrafos c) y d) siguientes.

c) Veinte días naturales cuando el nuevo destino y el de origen dé lugar a traslados entre archipiélagos, entre cualquiera de éstos y las Ciudades de Ceuta o Melilla, entre la Península y cualquiera de los archipiélagos o las Ciudades de Ceuta o Melilla y entre ambas.

d) Treinta días naturales cuando el nuevo destino y el de origen dé lugar a traslados entre diferentes países.

2. A los militares pendientes de asignación de destino, para contabilizar los plazos anteriores, se les considerará como destino de origen la unidad, centro u organismo de dependencia o de adscripción.

3. El plazo de incorporación al destino empezará a contabilizarse a partir de la fecha indicada en la comunicación de asignación del destino. Dicha comunicación, así como el cese, deberán efectuarse en un plazo máximo de ocho días naturales desde su publicación en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa". Cuando en la asignación de un destino se determine una fecha de incorporación, el Jefe de la unidad, centro u organismo dispondrá lo necesario para que se respeten los plazos máximos de incorporación establecidos en el apartado 1 de este artículo.

4. El Ministro de Defensa determinará las normas que regulen los relevos en los destinos, así como las condiciones en las que se podrán modificar los plazos máximos de incorporación, y las Autoridades competentes para ello.

Artículo 19. Cese en los destinos.

1. Los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por el Ministro de Defensa. La facultad de disponer el cese en un destino, cuando sea asignado por concurso de méritos o provisión por antigüedad, corresponde al Subsecretario de Defensa o a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 9 del presente Reglamento.

2. El militar cesará en su destino por alguna de las siguientes causas:

a) Pasar a la situación de suspenso de empleo o suspenso de funciones, cuando conlleve el cese en el destino, o a la de servicios especiales.

b) Pasar a la situación de reserva, salvo que se esté ocupando un destino asignado a dicha situación.

c) Con carácter general, al pasar a la situación de excedencia voluntaria. Cuando el pase a dicha situación sea por las causas a) o e) del apartado 1 del artículo 141 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se reservará el destino por un tiempo de seis meses. Quien cese en esta situación dentro de este plazo se reincorporará a su destino.

d) Imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe, conforme a lo señalado en el apartado 4 del artículo 133 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

e) Cumplir el tiempo máximo de permanencia en el destino.

f) Cesar en la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas.

g) Inicio del expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 157 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. En este caso no se podrá obtener ningún destino hasta la resolución de dicho expediente.

h) Falta de idoneidad para el desempeño de los cometidos propios de su destino, a propuesta motivada del jefe de la unidad, centro u organismo, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 133 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. La autoridad con facultad para cesarlo en el destino concederá audiencia previa al interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

i) Ser cónyuge o mantener análoga relación de afectividad, así como tener una relación de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con otro militar profesional destinado en la misma unidad, centro u organismo y existir una relación de mando orgánico directo o de subordinación en los mismos términos. El Ministro de Defensa determinará las normas generales del cese por esta causa. El cese requerirá la audiencia previa de los interesados, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

j) Imposición de la sanción disciplinaria de pérdida del destino.

k) Incorporación como concurrente a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios militares cuya duración sea igual o superior a nueve meses.

l) Ascenso, salvo que se esté ocupando vacante de superior empleo o indistinta para ambos empleos.

m) Asignación de otro destino, salvo lo establecido para el turno especial.

n) Dejar de cumplir los límites de edad o las condiciones psicofísicas especiales exigidas para el puesto.

o) Acceder a una relación de servicios de carácter permanente, cuando el militar profesional de tropa o marinería se encuentre ocupando un puesto no asignado a una relación de servicios de este carácter en la correspondiente plantilla de destinos.

p) Disolución, traslado o variación orgánica de la unidad centro u organismo, conforme a los criterios que se establezcan en aplicación de lo establecido en el apartado 4 artículo 10 de este Reglamento.

3. Cesarán en el destino quienes, por las causas c), d), e) y h) del apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento, estuvieran ocupando destinos de mando, de empleo superior, de Mando o Jefatura de unidad, centro u organismo o de especial responsabilidad o cualificación en el momento de sobrevenirles la causa que motivó la limitación. El cese en los destinos de concurso de méritos y de provisión por antigüedad requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

4. Al militar que cese por la causa k) del apartado 2 anterior se le asignará un destino en el centro docente militar o en la unidad, centro u organismo que se determine en la resolución correspondiente.

5. El cese de los cargos correspondientes a Oficiales Generales, en las situaciones de servicio activo o de reserva, será competencia del Ministro de Defensa, salvo para los establecidos en el apartado 1 del artículo 130 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

6. Los que se encuentren ocupando un destino en la situación de reserva, tres meses antes de cumplir el tiempo de mínima permanencia, podrán solicitar el cese en el destino. La solicitud se resolverá en un plazo no superior a tres meses por la autoridad facultada para el cese, conforme al apartado 1 de este artículo.

Artículo 20. Asignación y cese en el destino por necesidades del servicio.

El Ministro de Defensa podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Sección 4.ª Asignación de puestos durante los períodos de embarazo y lactancia
Artículo 21. Asignación de puestos durante los períodos de embarazo y lactancia.

1. Durante el período de embarazo, a la mujer militar profesional se le podrá asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico adecuado a las circunstancias de su estado de gestación, sin que suponga pérdida del destino. Dicho puesto será preferentemente en su unidad, centro u organismo de destino y, de no existir ninguno compatible con su estado de gestación, se le asignará en otra unidad, centro u organismo, preferentemente en el mismo término municipal.

2. También podrá asignarse dicho puesto durante el período de lactancia por hijo menor de nueve meses, cuando la madre hubiera optado por solicitar reducción de la jornada laboral, siempre que sus ausencias por esta causa fuesen incompatibles con las necesidades del servicio del destino que ocupaba antes del embarazo.

3. El Ministro de Defensa determinará las condiciones en que se asignará dicho puesto.

Sección 5.ª Comisiones de servicio
Artículo 22. Normas para la designación de comisiones de servicio.

1. Se entiende por comisión de servicio el desempeño de cometidos que, por necesidades del servicio y con carácter temporal, se ordena realizar a los militares, conservando su destino, si lo tuvieran.

2. Los militares profesionales en las situaciones de servicio activo o de reserva, podrán desempeñar comisiones de servicio, cuya duración figurará en el correspondiente nombramiento y no podrá exceder de un año.

3. La designación para las comisiones de servicio con derecho a indemnización será competencia de las autoridades establecidas en la normativa específica sobre indemnizaciones por razón de servicio.

4. Las comisiones de servicio sin derecho a indemnización podrán ser designadas por el mando de menor nivel con competencia orgánica común sobre la unidad, centro u organismo del militar comisionado y sobre la unidad, centro u organismo en que se realiza la comisión.

5. Los nombramientos y ceses de comisiones de servicio de los Oficiales Generales, en la situación de reserva, sin destino, son competencia del Ministro de Defensa.

6. Las autoridades y mandos con competencia para designar a quienes hayan de desempeñar comisiones de servicio podrán revocar la designación, disponiendo el fin de la comisión.

Artículo 23. Motivos de las comisiones de servicio.

Se podrán designar comisiones de servicio por los siguientes motivos:

a) Llevar a cabo actividades propias del destino que se ocupa que obliguen a separarse circunstancialmente de la propia unidad, centro u organismo.

b) Desarrollar cometidos profesionales ajenos al destino ocupado.

c) Ocupar puestos de las plantillas de destinos que, debiendo estar permanentemente cubiertos, se encuentren vacantes temporalmente.

d) Reforzar a unidades, centros u organismos para el desarrollo de determinados cometidos.

e) Participar en misiones derivadas de los compromisos internacionales suscritos por España.

f) Asignar un puesto compatible con el estado de gestación de la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.

Sección 6.ª Recursos
Artículo 24. Recursos.

1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento, se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, se podrá interponer recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.

3. Según lo previsto en el apartado 3 del artículo 159 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en los procedimientos administrativos en materia de destinos originados como consecuencia de solicitudes del personal de las Fuerzas Armadas cuya resolución no sea notificada por la Administración en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada dicha solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Disposición adicional única. Oficiales Generales en segunda reserva.

El Ministro de Defensa podrá asignar determinados cargos o cometidos a los Oficiales Generales en situación de segunda reserva, atendiendo a las necesidades del servicio y cuando razones de experiencia, conocimientos personales, específica preparación y capacidad para su desempeño así lo aconsejen.

Disposición transitoria primera. Turno especial, destinos de los militares en situación de reserva y comisiones de servicio.

Al militar que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, se encuentre ocupando un destino declarado como de turno especial o un destino en situación de reserva o realizando una comisión de servicio, no le será de aplicación el mismo, continuando rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Militares profesionales de tropa y marinería.

Hasta que no se alcancen los efectivos que se establezcan para los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente, podrá haber puestos indistintos en las plantillas de destinos para los que mantienen una relación de servicios temporal o permanente.

Hasta alcanzar los citados efectivos, los que accedan a una relación de carácter permanente y estuviesen en puestos indistintos, de acuerdo con el párrafo anterior, continuarán en los mismos, no siéndoles de aplicación lo establecido en el párrafo o) del apartado 2 del artículo 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/05/2002
  • Fecha de publicación: 11/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2002
  • Fecha de derogación: 06/04/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2011-6097).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 19.2 k) , por Real Decreto 789/2007, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2007-12303).
    • los arts. 6.4, 15.5, el título de la sección 4 del capítulo IV y AÑADE un art. 21 bis, por Real Decreto 1202/2006, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2006-18372).
    • el art. 19.2 c), por Real Decreto 306/2005, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2005-5268).
    • el art. 23.f), por Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4497).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Capítulo VII del reglammento aprobador por Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1994-8233).
    • arts. 23 y 26 del Reglamento aprobado por Real Decreto 984/1992, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1992-20513).
  • MODIFICA el art. 9.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2001-18896).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
Materias
  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Estado Mayor de la Defensa
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Defensa
  • Organismos autónomos
  • Plantillas

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