En el recurso interpuesto por don Gerardo Monterrubio Vázquez en representación de los cónyuges don Ángel Gallego Pardo y doña Luisa Bocero García, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alcorcón n.º 1, doña María Pilar Albarracín Serra a inscribir una sentencia declarativa de dominio.
Hechos
I
Con fecha 9 de noviembre de 2006 se presentó en el Registro de la Propiedad número uno de Alcorcón sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Alcorcón con fecha 18 de noviembre de 2005, en autos de juicio ordinario 166/05 cuyo fallo dice así: «Que, estimando en lo sustancial la demanda formulada por don Ángel Gallego Pardo y doña Luisa Bocero García contra Construcciones Rasa, S.A., don Ramón Vallejo Medina y doña Maria del Carmen García Yuste, debo declarar y declaro que: 1.º) Los cónyuges demandantes son propietarios para su sociedad ganancial de la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Alcorcón con el número 20370, folio 244, Tomo 261, Libro 261.
2.º) Que la citada vivienda se encuentra totalmente pagada a la vendedora Construcciones Rasa, S.A. (CORASA).
Y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, sin especial pronunciamiento en relación con las costas causada.». Sin embargo, en el fundamento jurídico primero de la citada Sentencia, consta un segundo párrafo del siguiente tenor literal:
«No obstante lo anterior, no puede accederse a la pretensión de que el derecho de dominio que se declara acceda al Registro de la Propiedad en virtud únicamente de esta sentencia, puesto que, naciendo tal derecho de un contrato de compraventa y estando la finca vendida ya inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor, lo que se ha de inscribir es el contrato mismo para lo cual, por exigencias de los artículos 2.1.º y 3 de la Ley Hipotecaria, ha de estar formalizado en escritura pública y ninguna pretensión en este sentido se ejercita en la demanda.» Hace referencia así a la tercera pretensión formulada por la parte actora en su demanda, del siguiente tenor literal: «Acuerde ordenar al Registro de la Propiedad n.º 1 de Alcorcón adecuar el Registro a la realidad jurídica extra registral inscribiendo la finca anterior a nombre de los actores para su sociedad legal de gananciales y cancelando las inscripciones contradictorias.»
La Sentencia se dicta en rebeldía de uno de los demandados, el titular registral. En el testimonio presentado a inscripción consta ser firme.
II
Con fecha 20 de noviembre de 2006 la Registradora de la Propiedad doña M.ª Pilar Albarracín Serra número uno de Alcorcón emitió calificación suspensiva, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «Hechos: 1.º En congruencia con el fallo de la sentencia ejecutada. «naciendo tal derecho de un contrato de compraventa y estando la finca vendida ya inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor, lo que se ha de inscribir es el contrato mismo para lo cual, por exigencias de los artículos 2.1.º y 3 de la Ley Hipotecaria, ha de estar formalizado en escritura pública». y de conformidad con las normas civiles e hipotecarias que son de aplicación en los términos previstos en el apartado segundo del Artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es título hábil para practicar la inscripción el testimonio del auto judicial, sino que es preciso el otorgamiento de la correspondiente escritura notarial. 2.º Al estar el demandado en situación de rebeldía, no podrá efectuarse la inscripción de la escritura que se otorgue, hasta que se acredite por el Juzgado que la Sentencia es firme y que han transcurrido los plazos indicados en la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejercitar la acción de rescisión. Pero sí podrá tomarse anotación preventiva a solicitud del interesado hasta que se justifiquen los anteriores extremos. Fundamentos de derecho:
1.º En cuanto al primer defecto, artículos 18 y 3 de la Ley Hipotecaria, 1279 y 1280 del Código Civil y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º En cuanto al segundo defecto, artículos 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
III
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, posteriormente ratificado ante la Registradora por don Ángel Gallego Pardo y doña Luisa Bocero García en fecha 14 de diciembre de 2006, se interpone recurso en el que tras una breve sinopsis de los hechos expuestos, combaten los dos defectos señalados en la nota:
En cuanto al primero, señalan que, aunque es cierto que la demanda contenía un tercer pedimento en el que se solicitaba la inscripción registral de la Sentencia, y en los Fundamentos, de Derecho se argumenta en contra de dicha pretensión, lo cierto es que en el fallo no hay referencia a lo anterior, sino una contundente declaración de dominio de los demandantes que ahora solicitan la inscripción a su favor, lo que es conforme con los artículos 2.2.º, 3, y 18 de la Ley Hipotecaria y 517 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando inaplicables los artículos 1279 y 1280 del Código Civil y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al segundo defecto, señalan que la referencia a la firmeza de la Resolución que consta en el testimonio presentado a inscripción implica que no cabe recurso alguno contra la misma, ni ordinario extraordinario, y por lo tanto tampoco la acción de rescisión. En este caso, además, se produjo la notificación personal de la Sentencia. Exigir al órgano jurisdiccional que acredite que se han cumplido los plazos indicados en la Ley de Enjuiciamiento Civil supone invadir su esfera competencial. Se acompaña con el recurso fotocopia de una providencia de fecha 20 de diciembre de 2005, declarando la firmeza de la Sentencia.
Por todo lo cual solicitan la estimación del recurso.
IV
Con fecha 9 de enero de 2007 la Registradora emite su informe, en el que se mantiene en su nota de calificación, añadiendo que la notificación personal de la Sentencia al demandado rebelde a que hace referencia el recurso no consta en el documento calificado.
Asimismo señala que el día 11 de diciembre de 2006 (acuse de recibo de 15 de diciembre de 2006) se dio traslado del recurso a la titular del Juzgado que dictó la Sentencia, para que realizase las alegaciones oportunas, sin que se haya recibido comunicación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2, 3, 40 y 326 de la Ley Hipotecaria; 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de enero de 1988, 12 de junio de 1999, 20 de abril de 2002 y 29 de noviembre de 2004, 15 y 18 de febrero, 21 de abril y 29 de diciembre de 2005.
1. El presente recurso se interpone frente a la negativa a la inscripción de una Sentencia dictada en juicio ordinario, por la que se declara el dominio de los demandantes sobre determinada finca. La Registradora opone que el fallo de la Sentencia rechaza el pedimento de la parte actora de que se inscriba la Sentencia declarativa del dominio en el Registro de la Propiedad. Por otra parte, que no se acredita el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la inscripción de Sentencias dictadas en rebeldía.
2. En cuanto al primer defecto, es verdad, como señala el recurrente, que la legislación hipotecaria permite la inscripción registral de las Sentencias declarativas del dominio. En este sentido la Resolución de 20 abril 2002 establece claramente que «...la sentencia firme declarativa de la propiedad es suficiente para conseguir la inscripción, siendo redundantes todas las actuaciones procesales posteriores pues como se deriva palmariamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículos 517 y 521), las sentencias declarativas ni necesitan ejecución, ni por ello son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que para la inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme...». Sin embargo el presente caso presenta la especialidad, que a la postre resulta determinante para la desestimación del recurso en este punto, de que el título judicial presentado expresamente rechaza la rectificación del Registro en virtud de la propia Sentencia, como había solicitado la parte demandante. Ciertamente, el fallo no se pronuncia al respecto, pero tampoco ordena la rectificación del Registro solicitada en la demanda, y queda claro a la luz de los fundamentos de derecho que no es una omisión involuntaria, sino que el juzgador estima improcedente la rectificación registral en virtud de la sola Sentencia. Como señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su apartado a), la rectificación del Registro, cuando la discordancia con la situación jurídica extrarregistral provenga de no haber tenido acceso al Registro una determinada relación jurídica, podrá practicarse en virtud de «resolución judicial, ordenando la rectificación». Es evidente que la Sentencia presentada no sólo no ordena la rectificación sino que la excluye, por lo que el desacuerdo de la parte actora con dicha Sentencia debió encauzarse mediante el correspondiente recurso jurisdiccional, sin que ello pueda obviarse ahora pretendiendo que el Registrador actúe en contra de lo ordenado por la autoridad judicial. 3. En cuanto al defecto consistente en la falta de acreditación de que la Sentencia es firme y han transcurrido los plazos mencionados en la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejercitar la acción de rescisión, se debe distinguir. Del testimonio presentado a inscripción, resulta que la Sentencia es firme, por lo que tal defecto no debe ser estimado. Pero nada consta en la documentación presentada a inscripción sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de las Sentencias dictadas en rebeldía a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni sobre los hechos que constituyen el dies a quo de los mencionados términos. Ante tal omisión no basta, como pretende el recurrente, la mera mención de firmeza, la cual no comporta la preclusión de la acción rescisoria porque dicha acción, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe precisamente contra sentencias firmes dictadas en rebeldía y su plazo (veinte días o cuatro meses desde la notificación de la Sentencia, en función de si la notificación fue personalmente o no y, como máximo, dieciséis meses desde la notificación, incluso aunque subsistiese fuerza mayor) se cuenta a partir de la notificación de las mismas. Estas circunstancias son esenciales para la calificación del Registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la Sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva. La providencia aportada con el recurso no debe tenerse en cuenta, puesto que se presenta de forma extemporánea, mediante mera fotocopia, contraviniendo el primer párrafo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluciones de 12 de junio de 1999 y 18 de febrero de 2005); por lo demás, en ella no se añade ningún dato relevante que implique haber finalizado el plazo para ejercitar la acción de rescisión.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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