En el recurso interpuesto por el Notario de Valladolid, don Eduardo Jiménez García, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo, Doña Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Valladolid Don Eduardo Jiménez García el día 11 de septiembre de 2.006, se elevaron a público los acuerdos adoptados el 29 de julio del mismo año por la Junta General Universal de la sociedad «Spacio Vincolo S.L.», consistentes en lo siguiente: a) Dejar sin efecto una ampliación de capital acordada por la Junta General de 18 de febrero de 2.006; b) Reconocer a los socios un derecho de crédito por las cantidades aportadas con motivo de aquel acuerdo; c) Adecuar el capital social al euro, y para ello se redondea la cifra del valor nominal de las participaciones a 6,01 euros, por lo que, consiguientemente, se reduce el capital social total en 3,09 euros; y d) Ampliar el capital en 99.960 euros, mediante el aumento del valor nominal de las participaciones en 3,92 euros por participación, y con cargo a la capitalización de los créditos antes referidos de todos los socios contra la sociedad.
II
El 25 de septiembre de 2.006 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Toledo, causó asiento 1.312 del Diario 50, número de entrada 6.868, y fue objeto de calificación negativa con fecha de 27 de septiembre de 2006, por la que se expresa lo siguiente:
«La Registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: (...) Fundamentos de derecho: 1. La reducción de capital mediante la constitución de una reserva no puede hacerse porque tal posibilidad solo se admitió durante el periodo transitorio señalado en la Ley de Introducción al Euro, que concluyó el 31 de diciembre de 2001. La reducción de capital sólo puede tener por finalidad la restitución de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por pérdidas (art. 79 Ley de Sociedades Limitadas y art. 28 de la Ley 46/1.998 de 17 de diciembre).
2. Con relación al aumento: No consta en el informe del artículo 74.2 la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social, ni la fecha de los mismos (artículo 74 L.S.R.L. y 199.3 del Reglamento del Registro Mercantil). En relación con la presente calificación:
Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/03, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.
Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción por Ley 24/2005 de 18 de Noviembre. Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Toledo, a 27 de septiembre de 2006. La Registradora [Firma ilegible; existe un sello con su nombre y apellidos: Pilar del Olmo López].»
III
El 27 de septiembre de 2.006 dicha calificación se notificó al Notario autorizante, según reconoce éste y expresa la Registradora en su informe. Dicho Notario, mediante escrito de 10 de octubre de 2.006 -que causó entrada en el referido Registro Mercantil el día 16 de octubre-, interpuso recurso, en el que alegó lo siguiente:
1.º En cuanto al primero de los defectos, esta Dirección General se manifestó en un supuesto muy semejante en Resolución de 15 de julio de 2000 -sic, en realidad del año 2.002-, admitiendo una reducción de capital sustancialmente idéntica a la presente, ya que consistía en reducir el valor de las participaciones en 1,684 pesetas para dejarlas con un nominal de 6.00 euros (por lo que el montante de la reducción total era de 1.190.202,364 pesetas, equivalente a 7.153,26 euros), y lo justificó con una argumentación que transcribe, expresivo de un razonamiento que es ahora aplicable, pues la reducción no se lleva a cabo para redondear a la unidad (6,00 euros) sino hasta 6,01 euros, es decir, de mucho menor entidad en términos proporcionales; y además la reducción va acompañada de una ampliación de capital, decidida inmediatamente y en la misma Junta, por importe de 99.960 euros, es decir, 32.349,51 veces el monto de la reducción, con lo que la posible merma de garantías queda compensada inmediatamente.
2.º En cuanto al segundo defecto (consistente, según la Registradora en que no consta en el informe del artículo 74.2 de la Ley la concordancia de los datos relativos a la contabilidad social ni la fecha de los mismos), los créditos no existen en el momento de formular el informe, sino que han de surgir del acuerdo que se propone a la propia Junta, de que deje sin efecto una anterior ampliación de capital aún no inscrita. Las aportaciones al capital son inexigibles, pues constituyen la garantía última de solvencia de la sociedad frente a sus acreedores. Por ello, las aportaciones de los socios al capital social no son créditos de los socios frente a la sociedad. En el caso que nos ocupa, los créditos que servirán para ampliar el capital no existen como tales en el momento en que los administradores formulan su informe, porque las cantidades aportadas lo son en concepto de capital social y por ello la sociedad no se las debe a los socios. De ahí que el informe expresamente diga que «tales créditos son consecuencia de las aportaciones de cada uno de tales socios para dicha ampliación, líquidos y exigibles si la ampliación queda sin efecto». En definitiva, los administradores no pueden en su informe afirmar la existencia de un crédito de los socios frente a la sociedad en la contabilidad de la misma porque ello sería tanto como reconocerles un crédito contra la sociedad por lo aportado para su capital social; y como el crédito no existe no puede ser tampoco líquido ni exigible. El crédito nacerá si la Junta aprueba dejar sin efecto la ampliación de capital para la que los socios realizaron la aportación, y nacería líquido y exigible. Solo en ese momento existirá el crédito y no antes. Por ello, en la certificación de la Junta consta que, tras dejar sin efecto la ampliación de capital (acuerdo 2), la propia Junta reconoce, en ese momento, el crédito de los socios a la restitución de lo aportado para el fin frustrado, de manera que la fecha del crédito es la de la Junta que lo reconoce, y en ese momento se firma la exigibilidad y liquidez de los créditos manifestándose además, ahora sí, que como tales constan en el balance de la sociedad. En definitiva, la misma flexibilidad que esta Dirección General entiende que ha de aplicarse en la interpretación del artículo 79 de la Ley de Sociedades Limitadas para la reducción de capital con el fin de adaptarlo al euro, ha de emplearse en la interpretación del 74.2; pues o bien los administradores tendrían que manifestar lo que no pueden (que los créditos son líquidos y exigibles en un momento previo a la Junta) o bien habría que celebrar, antieconómicamente y en aras de un formalismo exagerado, dos Juntas, una para dejar sin efecto la ampliación reconociendo los créditos, y otra para aprobar la ampliación de capital. El informe del artículo 74.2 de la Ley de Sociedades Limitadas está destinado a garantizar a los socios que los créditos que se van a transformar en capital realmente existen y que son líquidos y exigibles, con el fin de evitar que por este camino algunos socios aumenten su participación en la sociedad so pretexto de unos supuestos créditos en perjuicio de otros socios no acreedores. Este peligro no se da en el supuesto que nos ocupa, pues todos los socios son acreedores en proporción exacta a su cifra de participación en el capital social, de modo que con la ampliación acordada ninguno queda diluido. En estas condiciones, salvaguardados los derechos de los socios en Junta Universal y con acuerdos unánimes, la exigencia de la manifestación del 74.2 de la Ley en el informe, además de forzar una declaración que no puede ser cierta si se cumple con la normativa contable, de nada sirve para lograr la finalidad que el precepto persigue.
IV
Mediante escrito de 21 de octubre de 2006, la Registradora Mercantil de Toledo, Doña Pilar del Olmo López, emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el 3 de noviembre de 2006.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 74.2 de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada, 199 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de esta Dirección General de 29 y 30 de noviembre de 2001, 15 de julio de 2002, y 24 de mayo de 2003.
1. En relación con el primero de los defectos expresados por la Registradora en la calificación impugnada, en el presente recurso concurren las siguientes circunstancias: Mediante la escritura objeto de dicha calificación, y con la finalidad de redondear el valor nominal de las participaciones sociales para que dicho valor quede fijado con dos decimales de euro únicamente y el total capital social quede cifrado en unidades enteras de euro, se eleva a público el acuerdo, adoptado por unanimidad en Junta General Universal, por el que se reduce ese capital social total en 3,09 euros, mediante la constitución de una reserva indisponible por tal importe.
A juicio de la Registradora, «La reducción de capital mediante la constitución de una reserva no puede hacerse porque tal posibilidad solo se admitió durante el periodo transitorio señalado en la Ley de Introducción al Euro, que concluyó el 31 de diciembre de 2001. La reducción de capital sólo puede tener por finalidad la restitución de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por pérdidas (art. 79 Ley de Sociedades Limitadas y art. 28 de la Ley 46/1998 de 17 de diciembre)». 2. Aun cuando el supuesto fáctico de la Resolución de este Centro Directivo de 15 de julio de 2002 no fuera idéntico al presente y se tratara de una reducción de capital social acordada durante el período transitorio establecido por la Ley 46/1998, de Introducción del Euro, son aplicables al presente caso algunas de las consideraciones que sobre la cuestión entonces planteada se expresaron. En efecto, ahora como entonces ha de tenerse en cuenta que, según resulta del total contenido del título calificado, la reducción de capital debatida no tiene, propiamente y per se, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad. Se trata más bien, como ha quedado expuesto, de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones, en la forma antes reseñada; y, desde este punto de vista, la objeción invocada por la Registradora en su calificación resulta excesiva e injustificadamente formalista si se tiene presente, como ya se expresó en la citada Resolución de 15 de julio de 2002:
a) Que, al tratarse de acuerdo de Junta General universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad, y
b) Que, aparte la escasa entidad económica de la reducción -algo más de una centésima de un céntimo de euro- en relación con la cifra del valor nominal de cada una de las participaciones sociales, resulta compatible con el sistema de garantías previsto en favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida -de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable-, por lo que debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma así como de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jurídica ni contravención de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas. De este modo, si la operación de reducción para redondear el valor nominal de las participaciones ahora debatida puede llevarse a cabo mediante restitución de aportaciones, con la creación de la reserva indisponible a la que se refiere el artículo 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, debe admitirse que la sociedad pueda alcanzar el mismo objetivo, sin restitución alguna a los socios, pero mediante la retención voluntaria de la misma cifra en el patrimonio social neto con creación de la misma reserva, para conciliarla con el sistema de garantías prevenido a favor de los acreedores; sin que para permitir dicho redondeo pueda contemplarse el aumento del capital social como alternativa única a la reducción del capital con restituciones a los socios. Además, es cierto que el artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sólo se refiere expresamente a dos posibles finalidades en la reducción del capital social (la restitución de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de pérdidas). Pero, como se expresó en la Resolución de 24 de mayo de 2003, esa enumeración no es exhaustiva pues el propio texto de dicha Ley contempla otros supuestos de reducción con distintas finalidades, si bien éstos vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y que obligan a adoptar medidas de garantía para los acreedores, bien constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracción del capital desafectado (artícu-lo 40.2) o remitiendo al régimen previsto para el caso de devolución de aportaciones (artículo 103). Por ello, aunque dicha Resolución concluyó que desde el punto de vista jurídico-positivo queda excluida la posibilidad de instrumentalizar en sede de sociedades de responsabilidad limitada un tipo de reducción de capital al servicio de una política de futuros repartos de beneficios, como el planteado en el supuesto concreto entonces debatido (e incluso en tal ocasión este Centro Directivo manifestaba que podría pensarse si, pese al silencio legislativo, no sería posible una reducción de capital con la finalidad exclusiva de dotar las reservas voluntarias como la entonces pretendida si se adoptaba alguna de las garantías previstas por el legislador a favor de los acreedores) lo cierto es que en presente caso no se trata de la misma finalidad como ha quedado expuesto, sino de facilitar la posterior ampliación del capital social.
Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto ahora debatido el defecto invocado por la Registradora carece de entidad suficiente para impedir la inscripción del acuerdo social en cuestión.
3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos expresados en la calificación, relativo al acuerdo inmediatamente posterior de ampliación del capital social, no resultan fácilmente comprensibles los motivos del rechazo por parte de la Registradora Mercantil. La sociedad deja sin efecto un acuerdo de aumento de capital acordado el día 18 de febrero de 2006 y elevado a escritura pública los días 3 de marzo y de mayo del mismo año, que no se pudo inscribir por no haberse ajustado a su debido tiempo el valor de las participaciones al céntimo más próximo (problema que se trata de salvar mediante la reducción antes contemplada), y acuerda por unanimidad un nuevo aumento de capital, reconociendo a los socios un derecho de crédito contra la sociedad por las cantidades ingresadas como desembolso relativo a la ampliación que ahora deviene ineficaz. En el informe de los administradores que acompaña a la escritura de aumento de capital se manifiesta con toda claridad que «tales créditos son consecuencia de las aportaciones de cada uno de los socios para dicha ampliación, líquidos y exigibles si la ampliación queda sin efecto», y en la certificación de los acuerdos sociales se reitera que «tales créditos son consecuencia de las aportaciones de cada uno de los socios para dicha ampliación, líquidos y exigibles pues la ampliación ha quedado sin efecto, y así constan en el Balance de la sociedad». Que en el informe no se expresen las fechas de los créditos no es una omisión insalvable, pues la misma Registradora reconoce en su informe que «como resulta de las citadas escrituras, el capital fue aumentado y se efectuaron los correspondientes desembolsos», esto es, consta que las cantidades fueron aportadas por los socios como consecuencia del acuerdo de ampliación de capital antes citado; y en cuanto a la concordancia de los datos con la contabilidad social ésta resulta con toda claridad de la certificación de los acuerdos sociales. Que el Instituto de Contabilidad haya considerado que, desde el punto de vista contable, hasta que se produzca la inscripción en el Registro Mercantil la sociedad deba ya considerar los importes recibidos a cuenta de una futura ampliación como deuda no priva al documento aquí debatido de los requisitos y circunstancias necesarios para motivar la inscripción de los acuerdos de reducción y ampliación de capital social. En ningún caso puede olvidarse que la finalidad del informe de los administradores sobre los créditos es el de proporcionar a la Junta que ha de acordar la ampliación los datos necesarios para decidir sobre la capitalización de unos créditos existentes contra la sociedad, y en este supuesto los destinatarios del informe no son otros que los mismos socios que aportaron unos fondos para una frustrada ampliación de capital y que, mediante este nuevo acuerdo, tratan de convertir definitivamente en capital social. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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