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Documento BOE-A-2007-15203

Conflicto de jurisdicción n.º 1/2007, planteado por el Juzgado de Instrucción n.º 1, de Cartagena, con el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 14, de Cartagena.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 2007, páginas 34290 a 34291 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2007-15203

TEXTO ORIGINAL

Sentencia núm.: 1/2007. Excmos. Sres.:

Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago.

Magistrados:

D. José Manuel Maza Martín.

D. Angel Juanes Peces. D. Javier Juliani Hernán. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, constituida para resolver el Conflicto n.º 1/2007 entre el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cartagena en Juicio de Faltas número 998/05, seguido por denuncia de G. P. O. contra F. C. P., por presuntas amenazas con arma, y otros actos ocurridos con ocasión de una disputa vecinal motivada por una presunta agresión previa a un menor por parte del Sr. C.; y el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 14 de Cartagena, en las Diligencias Previas n.º 14/28/05, seguidas en el esclarecimiento de las circunstancias del parte militar dado por el Teniente de Navío P. O., dando cuenta de que el Subteniente F. C. P., le amenazó esgrimiendo una pistola, amenazas e intento de agresión, siendo Ponente el Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.-Don G. P. M., en quien concurre la condición de militar y ostenta el empleo de Teniente de Navío de la Armada y se encuentra en servicio activo presentó a su superior jerárquico un parte en el que daba cuenta de haber formulado una denuncia en la Comisaría de Cartagena contra Don F. C. P., persona que también ostenta la condición de militar, en servicio activo y con el empleo (inferior en rango al del denunciante) de Subteniente de la Armada. Dicho parte fue cursado al Almirante de la Flota, quien, con otros documentos anexos, lo trasladó al Juez Togado Militar Territorial n.º 14 de Cartagena, Murcia, órgano militar jurisdiccional competente para instruir procedimientos penales militares, ya que se atribuía a los hechos denunciados una posible tipificación de delito militar del artículo 100 del Código Penal Militar, por «Insulto a Superior». Por el Juzgado Togado Militar Territorial se incoaron por Auto, de fecha 13 de diciembre de 2005 la Diligencias Previas n.º 14/28/05, en esclarecimiento de los hechos denunciados. Segundo.-La denuncia, que el día 1 de noviembre de 2005, fecha en la que tienen lugar el incidente entre uno y otro militar, había sido presentada en la Comisaría de Cartagena, sirvió, al propio tiempo, de base para la incoación de Diligencias Previas n.º 3354/05 en el Juzgado de instrucción n.º 2 Cartagena que seguidamente fueron inhibidas al Juzgado de Instrucción n.º 1 de dicha ciudad, que por auto de 21 de abril dispuso la incoación de Juicio de Faltas n.º 998/05. Tercero.-Encontrándose conociendo de los mismos hechos uno y otro juzgados de distinto orden jurisdiccional, el militar dictó Auto el 22 de marzo de 2006, por el que requería de inhibición al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cartagena, y al no haberse recibido contestación alguna, se recordó con fecha 15 de diciembre de 2006, aunque no lo había puesto en conocimiento del requeriente, y en el cual, por las razones que el auto constan, acordaba no acceder al requerimiento por considerarse competente. Cuarto.-Trabado así el conflicto jurisdiccional y elevadas las actuaciones seguidas en ambos Juzgados a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, se ha abierto el rollo de Sala A39/01/2007 en cuyo seno se ha dictado la providencia que interesa el presente informe del Ministerio Fiscal. Quinto.-A los meros efectos del presente informe, y de lo que se desprende de la documentación aportada los hechos objeto del presente litigio puede considerarse que se contraen a en primer incidente, habido en el interior de un patio vecinal, cuando a consecuencia de un supuesto proceder incívico de unos niños el señor P. O. se habría excedido llegando a ocasionar lesiones muy leves a un menor. Conocedor del hecho la madre de éste le recriminó tal conducta, y según afirma el oficial le llamó «cabrón», «hijo de puta», e indicó a su marido, que se hallaba asomado a un balcón, que el hombre que había pegado a su hijo, era el que tenía delante. Es entonces cuando se inicia un segundo incidente cuyo alcance es objeto del conflicto competencial. El hombre del balcón, según la declaración del Teniente de Navío, saca un arma de fuego y le apunta con ella. Entonces el Oficial, que presume que está ante su Suboficial, le hace pública su condición de militar y superior, y, siempre en la versión del Oficial, el Suboficial, que no consta que previamente conociera que su interlocutor era militar como él y además de la Armada y superior en orden jerárquico, le contesta de malas maneras y después, cuando se encuentran abajo el Suboficial hubo de ser sujetado por una tercera persona para evitar que le acometiera. El Oficial ha declarado que conocía de vista, del vecindario, al Suboficial. La esposa del suboficial niega que su marido hubiera exhibido un arma de fuego y afirma que el Oficial le dice que ya sabe que es un «suboficialillo» y que verá de perjudicarle. El suboficial, Señor C. P., niega haber exhibido el arma y contestarle en los términos que se pretende, y por el contrario, afirma que fue sujetado y empujado por el Oficial, y que desconocía la condición de militar de su adversario. Un testigo de los hechos, que ostenta la condición de Guardia Civil joven, afirma que cuando se encontraron abajo el señor C. P. (el Suboficial) y el señor P. O. (el Oficial), se dirigieron el uno al otro, y que C. esgrimió el puño al preguntarle el Oficial que donde tenía el arma, y P. le sujetó las muñecas, forcejeando ambos, de modo que decidió intervenir y separarles. Que cree que el Oficial le manifestó su condición profesional y le auguró que «le iba a arruinar la vida». Otra testigo afirma que en el incidente entre la esposa del Suboficial y el Oficial, éste le dijo que no sabía con quien estaba hablando que el era un oficial de la Armada a lo que contestó la señora que eso «se lo pasaba por el forro». Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Conflictos de Jurisdicción, pasaron las actuaciones a informe del Excmo. Sr. Fiscal Togado, el cual emitió su parecer mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de mayo de 2007, manteniendo el criterio de que debía atribuirse la competencia para el conocimiento de los hechos al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cartagena, al entender que el incidente se produjo al margen de cualquier situación que pudiera afectar al servicio o disciplina militar. Séptimo.-Señalada la audiencia del día 21 de junio a las 10,15 horas de su mañana para la votación y fallo del conflicto de jurisdicción cuyos antecedentes quedan expuestos, en el día y hora indicados se llevó a efecto lo acordado, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes:

Fundamentos de Derecho

Primero.-Según refiere el Fiscal Togado en su certero informe:

«...los hechos objeto del presente litigio puede considerarse que se contraen a en primer incidente, habido en el interior de un patio vecinal, cuando a consecuencia de un supuesto proceder incívico de unos niños el señor P. O. se habría excedido llegando a ocasionar lesiones muy leves a un menor. Conocedor del hecho la madre de éste el recriminó tal conducta, y según afirma el oficial le llamó "cabrón", "hijo de puta", e indicó a su marido, que se hallaba asomado a un balcón, que el hombre que había pegado a su hijo, era el que tenía delante. Es entonces cuando se inicia un segundo incidente cuyo alcance es objeto del conflicto competencial. El hombre del balcón, según la declaración del Teniente de Navío, saca un arma de fuego y le apunta con ella. Entonces el Oficial, que presume que está ante su Suboficial, le hace pública su condición de militar y superior, y, siempre en la versión del Oficial, el Suboficial, que no consta que previamente conociera que su interlocutor era militar como él y además de la Armada y superior en orden jerárquico, le contesta de malas maneras y después, cuando se encuentran abajo el Suboficial hubo de ser sujetado por una tercera persona para evitar que le acometiera.

El Oficial ha declarado que conocía de vista, del vecindario, al Suboficial. La esposa del suboficial niega que su marido hubiera exhibido un arma de fuego y afirma que el Oficial le dice que ya sabe que es un "suboficialillo" y que verá de perjudicarle. El suboficial, Señor C. P., niega haber exhibido el arma y contestarle en los términos que se pretende, y por el contrario, afirma que fue sujetado y empujado por el Oficial, y que desconocía la condición de militar de su adversario. Un testigo de los hechos, que ostenta la condición de Guardia Civil joven, afirma que cuando se encontraron abajo el señor C. P. (el Suboficial) y el señor P. O. (el Oficial), se dirigieron el uno al otro, y que C. esgrimió el puño al preguntarle el Oficial que donde tenía el arma, y P. le sujetó las muñecas, forcejeando ambos, de modo que decidió intervenir y separarles. Que cree que el Oficial le manifestó su condición profesional y le auguró que ''le iba a arruinar la vida''. Otra testigo afirma que en el incidente entre la esposa del Suboficial y el Oficial, éste le dijo que no sabía con quien estaba hablando que el era un oficial de la Armada a lo que contestó la señora que eso "se lo pasaba por el forro".

Por tales hechos G. P. presenta denuncia en la Comisaría de Policía de Cartagena (Murcia) y, a continuación, el correspondiente parte dirigido a su superior jerárquico, en el que daba cuenta de esa denuncia presentada contra quien también tenía la condición de militar, F. C., lo que motivó, de un lado, la incoación de Diligencias Previas n.º 3354/2005 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de dicha localidad, inhibido a favor del Juzgado n.º 1 de los de la misma clase y partido judicial, que a su vez dispuso la incoación del correspondiente Juicio de Faltas n.º 998/2005 y, de otro, la apertura de las Diligencias Previas 14/28/2005 del Juzgado Togado Militar Territorial n.º 14 de Cartagena, en averiguación de la posible comisión de un delito de insulto a un superior, del artículo 100 del vigente Código Penal Militar.

Como consecuencia de todo ello, el Juzgado militar dictó Auto el día 22 de marzo de 2006, requiriendo de inhibición al Juzgado de Instrucción, a la que éste no accedió, por Resolución del 16 de Octubre de ese mismo año, quedando así planteado el conflicto jurisdiccional objeto ahora de análisis. Segundo.-En anteriores ocasiones y para supuestos semejantes, esta Sala ya ha tenido oportunidad de proclamar que la condición militar de ambos implicados no lleva, de modo automático, a la atribución a la Jurisdicción Militar de unos hechos cuyo contenido real se encuentra, por completo, alejado del ámbito castrense. Lo que, por otra parte, no es sino consecuencia directa del mandato expreso del artículo 117.5 de nuestra Constitución, que confiere a esa Jurisdicción el conocimiento de aquellos hechos acaecidos «.en el ámbito estrictamente castrense.», con la lógica consecuencia de una interpretación restrictiva de éste. Así se han pronunciado, entre otras, las SsTS (Sala de Conflictos de Jurisdicción) de 3 de enero y 16 de octubre de 2002, a las que se refieren los documentados escritos presentados por ambos Fiscales informantes, coincidentes en afirmar que la relación jerárquica entre los afectados no puede sobredimensionarse hasta el punto de hacer perder la perspectiva del contexto del incidente mismo. Sólo cuando se viera directamente afectado el servicio y, más en concreto, la disciplina militar que es, en realidad, el bien jurídico protegido por las normas contenidas, en este caso, en el Código especial, puede afirmarse la competencia de la Jurisdicción de esa clase. En tanto que cuando nos encontremos ante una situación fáctica por completo desvinculada del carácter militar de sus protagonistas, es evidente que la competencia para su conocimiento ha de recaer en la Jurisdicción Ordinaria. Tercero.-A la luz de la anterior doctrina y proyectándola sobre el caso que nos ocupa es claro que, incluso en la versión ofrecida por el propio denunciante, dos datos esenciales nos hacen concluir en la inaplicabilidad de la legislación castrense:

a) En primer lugar, porque las circunstancias objetivas, tales como el motivo originario de la disputa (el incidente provocado con respecto al comportamiento de unos niños) o el lugar de acaecimiento de la misma (un patio vecinal) no pertenecían propiamente al repetido «ámbito castrense».

b) Así mismo, porque, desde el punto de vista de los sujetos intervinientes, al menos del de quien fuera denunciado, sólo se conoce la condición de militar de superior graduación del otro implicado iniciada e, incluso, muy avanzada la disputa, precisamente cuando el denunciante se lo hace saber, tras haberse supuestamente producido la amenaza. De este modo, cualquiera que fuere la calificación que pudieran merecer los hechos objeto de las presentes actuaciones dentro de la tipicidad prevista en el Código Penal Militar, a partir del único dato objetivo referente a la condición militar de ambos implicados en ellos, lo cierto es que, por las razones expuestas, los mismos han de ser considerados ajenos a esa legislación especial y, por ende, competentes para su enjuiciamiento los órganos penales ordinarios. En su consecuencia,

FALLAMOS

Resolviendo el presente conflicto de Jurisdicción a favor de la Jurisdicción ordinaria y atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Cartagena (Murcia), en las Diligencias de Juicio de Faltas que por ese órgano se siguen, bajo el número 998/2005, sobre denuncia presentada por G. P. M. contra F. C. P.

Comuníquese al Juzgado de Instrucción declarado competente y al Togado Militar Territorial n.º 14 de los de Cartagena, debiéndose acusar recibo por ambos.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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