Sentencia núm.: 7/2007
Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago.
Vocales:
D. Landelino Lavilla Alsina.
D. Santiago Martínez-Vares García. D. Enrique Alonso García. D. Miguel Rodríguez Piñeiro y Bravo Ferrer. D. Eduardo Calvo Rojas.
El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete. Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores que se indican al margen, suscitado por la Delegación del Gobierno en Navarra frente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Pamplona al resolver éste el expediente de queja número 830/2005, instado por el interno D.J.B.G contra el acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de dieciocho de noviembre de dos mil cinco que acordó la clasificación del recluso en segundo grado y su destino al Centro Penitenciario de Zuera.
Antecedentes de hecho
Primero.-Mediante Providencia de uno de marzo de dos mil siete este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción tuvo por recibidas las actuaciones del expediente de Queja núm. 830/2005, seguido a instancia del interno J. J. B.G, remitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Pamplona, a consecuencia del conflicto de Jurisdicción suscitado por la Delegación del Gobierno en Navarra frente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Pamplona citado. El Tribunal dispuso la formación del rollo correspondiente y designó Ponente al Magistrado al que por turno correspondía. Segundo.-Por Providencia de diecisiete de abril del corriente se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por la Delegación del Gobierno en Navarra, y se dispuso su incorporación al rollo formado al efecto. De igual modo se otorgó el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado para que efectuasen las alegaciones oportunas. Tercero.-En veintisiete de abril y siete de mayo, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, respectivamente, presentaron sendos informes en los que solicitaron del Tribunal que dictase Sentencia declarando la falta de Jurisdicción del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para conocer del destino inicial asignado a un centro penitenciario del recluso que recurrió el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que dispuso su traslado, desde el Centro Penitenciario de Pamplona al de Zuera (Zaragoza), al corresponder esa decisión a la Administración Penitenciaria, sin perjuicio de su posible revisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Emitidos ambos informes se unieron a las actuaciones quedando el conflicto pendiente de señalamiento para votación y fallo. Cuarto.-Por Providencia de veintinueve de mayo del corriente se señaló para votación y fallo para la decisión del conflicto la audiencia del día veinticinco de junio de dos mil siete, a partir de las 10,15 horas, convocándose a los componentes del Tribunal a tal acto y entregándose las actuaciones para su instrucción al Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción resuelve el Conflicto planteado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Pamplona y la Delegación del Gobierno en Navarra, al resolver el primero el expediente de queja núm. 830/2005, instado por el interno D. J.J. B. G, contra el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de dieciocho de noviembre de dos mil cinco que acordó la clasificación del recluso en segundo grado y su inicial destino al Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza) desde el de Pamplona en el que estaba recluido, estimando la queja por Auto de veintiocho de febrero de dos mil seis, y dejando sin efecto el traslado. La resolución citada fue objeto de recurso de reforma por el Ministerio Fiscal que fue rechazado por Auto de ocho de mayo siguiente, y, que, a su vez, fue impugnado en apelación por el Ministerio Público ante la Audiencia Provincial de Pamplona, que desestimó el recurso por Auto de quince de noviembre de dos mil seis. Como consecuencia de esta última resolución judicial la Delegación del Gobierno en Navarra requirió de inhibición al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que dejó en suspenso la ejecución de su Acuerdo, y que por Auto de treinta de enero de dos mil siete mantuvo su Jurisdicción y tuvo por planteado el Conflicto de Jurisdicción. Segundo.-La cuestión a decidir en el presente conflicto se concreta en dilucidar si el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene o no Jurisdicción para conocer, y, en su caso, anular, una decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que acuerda clasificar en segundo grado a un interno y lo destina inicialmente a un centro penitenciario determinado. Conviene también precisar que la queja del interno no se refería a la clasificación, segundo grado, en la que le había situado la Administración sino al destino, por que su preferencia era permanecer en el centro de Pamplona en el que se hallaba. Por tanto la cuestión se circunscribe exclusivamente a la controversia sobre el destino. El inicial Auto del Juzgado concreta que la queja se refiere a lo que el interno considera traslado de centro, y tras recordar en el primero de sus razonamientos jurídicos que en concordancia con lo que dispone el art. 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que atribuye a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la dirección, organización e inspección de las Instituciones de tal carácter, el art. 31.1 del Reglamento Penitenciario, de manera más particularizada y concreta, señala que «.el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso», añade que: «En definitiva, de dicha regulación se infiere con nitidez que es la Administración Penitenciaria la que ostenta con carácter exclusivo y excluyente la competencia para decidir acerca del destino del interno, el concreto lugar en que deberá cumplir su pena, pues, se entiende, que nadie mejor que dicha Administración conocerá, partiendo, naturalmente, de los datos penitenciarios esenciales del interno, pena a cumplir, sus características personales, circunstancias concretas, tratamiento que debe seguir, clasificación, posibilidades de los diversos establecimientos, etc., cuál puede ser el más adecuado centro en el que deba permanecer. Y, además, como se concluye de dicha regulación, dicha decisión, en principio, si estuviere adoptada en el marco ordinario que le da sentido, no es recurrible ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; nótese que cuando el artículo 31.1 del Reglamento Penitenciario alude a que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria podrá revisar los actos de la Administración por vía de recurso alude únicamente a la materia de clasificación, pero no al destino en los distintos establecimientos. Y, en concordancia con ello, cuando en el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria recoge las atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, no incluye expresamente entre las mismas, la de decidir por vía de recurso esta materia. Esto significará que dicho tipo de acuerdos por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en su caso, deben recurrirse, si ese fuere el interés del afectado, por la vía exclusiva contencioso-administrativa, no ante la jurisdicción penitenciaria». Seguidamente el Auto en el mismo razonamiento señala que: « Ahora bien, asimismo debe señalarse a continuación de la anterior consideración general, que, cuando la decisión de la Administración, aun cuando se refiera a esta materia concreta, afectare a derechos fundamentales, actuando la Administración con claro abuso o desviación de poder, sí sería recurrible el acuerdo pudiendo entrar el Juzgado de Vigilancia a conocer y decidir acerca de tal cuestión sobre el destino o traslado. Pues en el artículo 76.1.º LOGP se hace referencia a que el Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse, y en concordancia con ello, resulta difícil que una actuación de tal tipo no afecte a derechos esenciales, el mismo artículo 76.2 en su apartado g) se expresa que el Juez de Vigilancia Penitenciaria le corresponde «Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarias de aquéllos». Como pudiera ocurrir, por ejemplo, si la Administración con su decisión hubiese procedido directa o indirectamente a un agravamiento de la penalidad o bien negase o desconociese alguno de los derechos que positivamente vienen atribuidos a los penados, alterando su clasificación penitenciaria o afectando de manera esencial a las actividades y régimen de vida correspondientes a su grado penitenciario, o afectaren a derechos como los de la vida o integridad física, o supusiera una sanción encubierta. Lo mismo sería predicable en el caso de una resolución de la Administración Penitenciaria inmotivada, pues está obligada a motivar sus decisiones, circunstancia que asimismo concurriría cuando la resolución estuviere aparentemente adornada de una motivación que ciertamente no lo sería por concurrir tal ambigüedad o contradicción que devendría en práctica ignorancia de la verdadera causa». Y concluye en el segundo de los razonamientos manifestando lo que sigue: «Y en relación con la precedentes e inmediata consideración debe estimarse el recurso puesto que la decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias carece de motivación, sólo recoge en el aspecto debatido, el elemento puramente resolutivo, esto es, « destino al centro penitenciario de Zaragoza (Zuera)», sin ningún tipo de explicación o motivación por sucinta que fuere. Con tal omisión tan absoluta, en realidad el interno no puede saber a ciencia cierta lo que tiene en su caso que combatir, a salvo de las conjeturas o suposiciones que pudiera hacer y que resultan intranscendentes a los efectos debatidos, y tal defecto esencial no permite al Juez de Vigilancia Penitenciaria el ejercicio de su facultad de salvaguardar los derechos de los internos». De ahí que el Auto en su parte dispositiva estime la queja contra el Acuerdo de la Dirección General y deje el mismo sin efecto en cuanto al destino decidido. Tercero.-La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, cuando en su Título V se ocupa del Juez de Vigilancia Penitenciaria dispone en el art. 76 núm. 1 que «tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse». Y en el apartado 2 enumera ya aquello que según la Ley corresponde especialmente al Juez de Vigilancia, y así y en lo que ahora nos interesa en los epígrafes f) y g) afirma que les corresponde: «Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado», y «Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos». Por último el Reglamento Penitenciario, Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, en el art. 31.1 que se ocupa de la competencia para ordenar traslados y desplazamientos dispone que «conforme a lo establecido en el art. 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso». De todo ese elenco de normas se deduce como inicialmente expuso el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria que la competencia para decidir acerca de los destinos de los penados y los traslados a los distintos centros penitenciarios corresponde de modo exclusivo a la Administración Penitenciaria, y, que, en consecuencia, ese es un asunto ajeno a la Jurisdicción de aquél. A partir de ese momento el Juez yerra en su planteamiento, y lo mismo sucede con la decisión de la Audiencia Provincial que confirma el Auto, por que ni de la referencia general que a las competencias del Juez efectúa el art. 76.1 de la Ley General Penitenciaria, ni a las más concretas que enuncian los epígrafes f) y g) del apartado 2 de ese artículo puede deducirse que una decisión de traslado permita la intervención del Juez tanto en los supuestos del apartado 1 del art. 76 como en los del g) del apartado 2 del mismo precepto. Y ello tanto más cuanto que después de buscar apoyo en esos dos artículos tanto el Juez como la Audiencia basan su decisión en que el Acuerdo por el que se dispone el envío del penado a centro distinto de aquél en el que desea permanecer carece de motivación «sólo recoge, dice, en el aspecto debatido, el elemento puramente resolutivo, esto es, «destino al centro penitenciario de Zaragoza (Zuera)», sin ningún tipo de explicación o motivación por sucinta que fuere y añade que: «Con tal omisión tan absoluta, en realidad el interno no puede saber a ciencia cierta lo que tiene en su caso que combatir, a salvo de las conjeturas o suposiciones que pudiera hacer y que resultan intranscendentes a los efectos debatidos, y tal defecto esencial no permite al Juez de Vigilancia Penitenciaria el ejercicio de su facultad de salvaguardar los derechos de los internos». Cuarto.-Olvida de ese modo la decisión judicial que la determinación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias se adoptó tomando en consideración la propuesta razonada de clasificación inicial, emitida por unanimidad por la Junta de Tratamiento del Centro, que contenía los distintos informes del área psicológica, de conducta y actividades y social, e invocando como fundamentos el art. 31.1 del Reglamento Penitenciario y 101.1 y 102.3 del mismo texto normativo, y conteniendo el pie de recurso preceptivo en el que de conformidad con lo previsto en los artículos 76.2.f) de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 31.1 de su Reglamento, se ofrecía al destinatario el recurso procedente ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Es decir no se trataba de una decisión carente de motivación sino que lejos de ello había cumplido el procedimiento establecido y resolvía el destino inicial del penado haciendo suya la propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro de Pamplona en la que se recogían los informes de los profesionales que forman parte de ese Órgano especializado y que estaban contestes en el grado de clasificación del recluso, e indicaban el tipo de centro adecuado para él, decisión que en último término correspondía a la Dirección General. Había por tanto una motivación in aliunde, sin duda válida para fundar cualquier acto administrativo, que, por cierto, se podía discutir ante esa Jurisdicción, y, además, se dejaba claro en el pie de recurso que esa decisión no era recurrible ante el Juez de Vigilancia. Y tampoco cabe mantener como hizo la decisión que origina el conflicto que el recluso quedase indefenso por la pretendida falta de motivación, por que como es patente y resulta de las actuaciones, estuvo representado y defendido por profesionales en Derecho conocedores del expediente y de los medios de defensa que poseía. Quinto.-Dicho cuanto hasta aquí se ha expuesto existe ya una consolidada línea jurisprudencial de este Tribunal de Conflictos en la que sin vacilación alguna se viene sosteniendo que la decisión para el inicial destino de un penado así como para decidir el traslado de un centro penitenciario a otro es competencia de la Administración del Ramo, y el Juez de Vigilancia carece de jurisdicción para enjuiciar esa decisión, que, en todo caso, podría residenciarse en cuanto a su impugnación ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así citaremos entre las recientes dos Sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, otra de cinco de octubre de dos mil dos y las que en ella se citan. En consecuencia:
FALLAMOS
Que corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la determinación del Centro Penitenciario de destino del penado J. J. B. G.
Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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