La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en el artículo 8 sobre regulación del esfuerzo pesquero, habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a adoptar medidas de regulación del esfuerzo de pesca, y entre otras, la limitación del tiempo de actividad pesquera. La Orden APA/3773/2006, de 7 de diciembre, por la que se establecen para el año 2007, las condiciones de distribución y gestión de las cuotas asignadas a España de especies demersales, en aguas comunitarias no españolas, de las subzonas Vb, VI, VII y VIII a, b, d, e del Consejo Internacional de Exploración del Mar, persigue lograr una adecuada gestión de las principales cuotas de pesca a lo largo del año. La presente orden pretende propiciar una reducción efectiva del esfuerzo de pesca en aguas comunitarias de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC) y, en consecuencia, impedir el cierre de la pesquería antes de final del año 2007, para lo cual, establece un cese temporal de actividad para todos aquellos buques de bandera española de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, así como los buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que pueden pescar en las zonas CIEM VIIIa, b, d, de la NEAFC. En la elaboración de la presente orden han sido consultados el Instituto Español de Oceanografía, las Comunidades Autónomas afectadas y las entidades representativas de los sectores afectados. Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente orden establecer una limitación del tiempo de actividad pesquera de los siguientes buques de bandera española: a) Los buques de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que figuran en el censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.
b) Los buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que pueden pescar en las zonas CIEM VIIIa, b, d, de la NEAFC, que figuran en el censo de la flota de palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB).
Artículo 2. Condiciones de la limitación del tiempo de actividad.
1. La limitación del tiempo de actividad pesquera consistirá en un cese temporal de una duración de 30 días, que se llevará a cabo a lo largo del presente año. Este cese también podrá efectuarse en dos períodos de 15 días cada uno.
Podrán computarse a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los ceses de actividad que hayan tenido lugar en el periodo ya transcurrido desde el inicio del presente año, siempre que hayan tenido una duración de 30 días consecutivos o que se hayan efectuado, como máximo, en dos periodos de 15 días, cada uno, y sean acreditados fehacientemente. 2. Sin perjuicio de las comprobaciones que pueda llevar a cabo la Secretaría General de Pesca Marítima, la realización del cese será justificada mediante una certificación extendida por el Capitán Marítimo del puerto correspondiente sobre el depósito y la recogida del rol de navegación, que deberá ser aportada por la organización de armadores o asociación a la que pertenezcan los buques, y remitida a la Secretaria General de Pesca Marítima. A efectos de cómputo de periodo de inactividad y expedición de la correspondiente certificación, además de la fecha de entrega y recogida del rol, podrá tenerse en cuenta la acreditación de la autoridad portuaria relativa a la fecha de entrada del buque en puerto. 3. El período de inactividad se computará desde el día siguiente de la llegada del buque a puerto hasta el día anterior a la salida efectiva del mismo.
Artículo 3. Plan de cese temporal.
Cada organización de armadores a la que pertenezcan los buques de las flotas objeto de la presente disposición, presentará ante la Secretaría General de Pesca Marítima, antes del día 1 de noviembre de 2007, un plan individualizado de cese de la actividad pesquera de sus buques asociados, en el que se hará constar el cese ya realizado hasta la mencionada fecha y el previsto hasta el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 4. Régimen de infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 5. Financiación cese temporal.
El cese temporal de actividad regulado en esta orden podrá ser objeto de financiación con cargo a fondos públicos del Fondo Europeo de la Pesca o nacionales.
Disposición transitoria única. Aplicación.
La presente orden se aplicará a los ceses realizados desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de octubre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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