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Documento BOE-A-2007-3421

Corrección de error de la Resolución de 22 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al XIV Convenio colectivo general de la industria química.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 17 de febrero de 2007, páginas 7028 a 7031 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2007-3421
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/11/22/(2)/corrigendum/20070217

TEXTO ORIGINAL

Advertido error, por omisión, en el contenido de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de noviembre de 2006, publicada en el en el «Boletín Oficial del Estado» número 296, de 12 de diciembre de 2006, se procede a efectuar la siguiente rectificación:

Audiencia Nacional (Sala de lo Social): Número de procedimiento: 0000065/2006.

Tipo de procedimiento: Demanda. Índice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: Confederación Intersindical Gallega (CIG). Codemandante: Demandado: FEIQUE, FIA-UGT, FITEQA-CC.OO. y Ministerio Fiscal. Ponente Ilma. Sra.: Doña Concepción Rosario Ureste García.

Sentencia número: 0079/2006:

Ilmo. Sr. Presidente: Don José Joaquín Jiménez Sánchez.

llmos. Sres. Magistrados: Doña Concepción Rosario Ureste García y don Daniel Basterra Montserrat.

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil seis. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los señores Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000065/2006, seguido por demanda de Confederacion Intersindical Gallega (CIG) contra FEIQUE, FIA-UGT, FITEQA-CC.OO. y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. doña Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 19 de abril de 2006 se presentó demanda por Confederacion Intersindical Gallega (CIG) contra FEIQUE, FIA-UGT, FITEQA-CC.OO. y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio. Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15 de junio de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba Tercero.-Llegado el día y la hora señalados se suspendió el acto de juicio citado para ese día, manifestando la demandante CIG que desistía de la petición principal, limitando la demanda a la subsidiaria contenida en su Suplico, aceptando las codemandadas el desistimiento parcial efectuado. Igualmente el actor corrigió un error del escrito de demanda consistente en que en el punto 3.º debe ser 12.2 y 3 -art. 66.1 y punto 7.º-. Por parte de FIA UGT se alegó defecto en el modo de proponer la demanda, incongruencia entre el cuerpo de la misma y el suplico, ante lo cual CIG pidió, en su caso un plazo de cuatro días para subsanar el suplico, acordándose por la Sala para evitar indefensiones la concesión del referido plazo. En el Acta correspondiente constan tales extremos, si bien por un mero error informático el pie de la misma integra así mismo la elevación de las conclusiones a definitivas y la declaración del acto concluso y visto para sentencia, cuando esto último ha tenido lugar en el juicio celebrado en fecha 4-10-2006. Cuarto.-Con fecha 21 de junio de 2006 se presentó escrito de subsanación por CIG concretando la petición de nulidad por ilegalidad de las expresiones que precisa en los artículos 1.2.2, párrafo 3.º, apartado e), del artículo 23, apartado f), del artículo 23, último párrafo, del apartado 1.7 del artículo 66.1, artículo 66.10 (para el que se solicita una inclusión en su segundo párrafo), artículo 75, párrafo 1.º, 79.1.º primer párrafo, 79.2.º primer párrafo, 79.3 primer párrafo, artículo 81.4, artículo 82, disposición adicional tercera, disposición adicional novena y disposición final del Convenio General de la Industria Química, que fue proveído en la misma fecha, y señalándose la audiencia del día 4 de octubre de 2006. Quinto.-Llegado dicho día, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, se comunicó a las partes el cambio de Ponente, se ratificó la demanda y el escrito de subsanación y por la representación de FIA-UGT ya no se opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponerla, pero sí se adhirió a la de cosa juzgada opuesta por los demás codemandados. Por éstos se articuló además la excepción de prescripción, practicándose prueba documental. Resultando, y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

1. El IX Convenio General de la Industria Química se publicó en el «BOE» de 8 de agosto de 2004, para el período 2004-2006; por Resolución de 7-6-2001 se había acordado la inscripción y publicación del XIII Convenio Colectivo General («BOE» de 26 de junio de 2001). En el «BOE» de 11-6-1999 había sido publicado el XII Convenio. 2. La sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 23-2-2000 (núm. 13/2000) desestimó la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Sindicatos de Industrias Químicas de CGT, sobre impugnación del XII Convenio Colectivo de la Industria Química por ilegalidad de los artículos 28.2, 66.b), 70 y 73.1 y 2. 3. En fecha 13 de septiembre de 2005 tuvo lugar el intento de conciliación sin avenencia entre las partes; la papeleta de conciliación se había presentado en el Registro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 29-7-2005. Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La precedente relación de hechos probados se infiere de la prueba documental practicada en los presentes autos, documental, valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 97 TRLPL; en concreto, el desglose de cada uno de los ordinales relacionados es el que sigue:

- El HP 1.º se infiere del doc. 1 del ramo de prueba de CIG, del texto aportado con su demanda y del ramo de prueba de la codemandada FEIQUE,

- El ordinal 2.º del doc. 1 de este último ramo. - El HP 3.º del doc. 2 de CIG y de la documentación aportada con la demanda.

Segundo.-Con carácter previo al examen del fondo debatido deviene preciso analizar las excepciones procesales opuestas por los codemandados en el acto del juicio oral; así la de prescripción y la de cosa juzgada.

Con relación a la excepción de Cosa Juzgada articulada por FEIQUE, a la que se adhirieron las direcciones letradas de FITEQA-CC.OO Y FIA-UGT, y que se proyecta sobre los artículos 75 y 79.1 del Convenio Colectivo, debe tomarse como presupuesto para su análisis la sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 23-2-2000 (núm. 13/2000), que desestimó la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Sindicatos de Industrias Químicas de CGT, sobre impugnación del XII Convenio Colectivo de la Industria Química por ilegalidad de los artículos 28.2, 66.b), 70 y 73.1 y 2 y fue confirmada por el Tribunal Supremo en la de fecha 19-3-2001. Se alegó por los codemandados que no es óbice para el examen y eventual éxito de la excepción la diferente numeración de las normas en uno y otro texto, pues el actual artículo 75 (delegados sindicales intercentros) se corresponde con el 70 del XII Convenio, mientras que el 79.1 (derechos de información) era el anterior 73.1. Ahora bien, de los datos relacionados se infiere como presupuestos la impugnación en el actual del XIV convenio y la no concurrencia de la triple identidad clásica perfilada por la jurisprudencia en orden a la apreciación de este instituto -no hay identidad en la parte actora-, no obstante lo cúal, la sentencia anterior de la Sala ha de operar como antecedente lógico, en expresión acuñada en el artículo 222.4 de la LEC, de la que ahora se dicte, en proceso de impugnación de convenio colectivo publicado en el «BOE», como más tarde se analizará al examinar el fondo del debate deducido. El Tribunal Supremo ha unificado su doctrina en este extremo, así en sentencia de 24 de enero de 2005 (recurso 5204/2003) -que recuerda la de fecha 5-12-2005 (Rec. 996/2004), en la que se afirma que «el artículo 222 de la vigente LECv (Ley 1/2000, de 7 de enero) -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que ''la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por ''las pretensiones de la demanda y de la reconvención'' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3, en su párrafo primero), alcanza a ''las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes"». Y se continúa diciendo en ella que «... esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo (art. 1.252 del Código Civil), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03), «de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LECiv al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECiv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión». Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del artículo 1.252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a ''las pretensiones de la demanda y de la reconvención» (art. 222.1 y 2 LECv), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas''. También cabe transcribir otro pronunciamiento del Tribunal Supremo -Sf S de 20-10-2004 (RCUD 4058/2003- en el que se expresa que: "... la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1.ª de este Tribunal declaro que ''aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la 'exceptio rei iudicata, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria'... En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia do lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado''». Por tanto, aunque no pueda acogerse, como se adelantó, la excepción opuesta, aquel proceso va a operar como elemento condicionante del actual respecto de los concretos artículos impugnados sobre los que incide la petición de nulidad. Tercero.-La excepción de prescripción de la acción de impugnación de convenios ha sido analizada en precedentes resoluciones, a cuya argumentación nos remitimos expresamente, en concreto en la invocada por los codemandados (salvo FIA-UGT) en la que se examinaba la naturaleza mixta del convenio, la incidencia en orden a la resolución acerca de la apreciación o no de la excepción de las normas reguladoras de los contratos e igualmente las que operarían desde su naturaleza normativa, para alcanzar la conclusión de entender aplicable el plazo prescriptivo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. La necesaria matización en este pleito obedece a la existencia del intento de conciliación que había tenido lugar en fecha 13 de septiembre de 2005, sin avenencia entre las partes, y la presentación de la papeleta de conciliación en el Registro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 29-7-2005, y el hecho de encontrarnos ante un proceso de impugnación de convenio colectivo, exceptuado del requisito de conciliación previa (art. 64 TRLPL), con la correlativa consideración de opcional o voluntario de aquel acto de conciliación. Si bien este acto ha sido calificado de neutro por la jurisprudencia cuando se trata de un acto no exigido por el legislador en orden a la articulación de la pertinente demanda, sin embargo, el mismo resulta incardinable en las previsiones del artículo 1.973 del Código Civil a la hora de interrumpir la prescripción de la acción, en este caso de impugnación, implicando de esta manera el que la Sala entre en el conocimiento del fondo del asunto planteado, habida cuenta de que el cómputo del año referido, que se iniciaba con la publicación del convenio impugnado en el «BOE» de 8-8-2004, ha quedado interrumpido en fecha 29-7-2005, iniciándose nuevamente el referido plazo de un año a partir del 13-9-2005, plazo que no ha transcurrido en el momento de presentación de la demanda -19-4-2006-. Sobre los actos de interrupción se pronunciaba el Tribunal Supremo en ST de fecha 26-1-2005 (RC 35/03), subrayando el no aquietamiento o conducta activa de reclamación judicial o extrajudicial requerida por la norma civil. Dichas consideraciones conllevan la desestimación de la excepción de prescripción. Cuarto.-El fondo del debate deducido en la presente impugnación gira en torno a la vulneración de la libertad sindical que se denuncia en demanda ante la exclusión de las mejoras que aquél establece respecto de los no firmantes del mismo, en concreto respecto de las previsiones contenidas en los artículos 1.2.2, párrafo 3.º, apartado e), del artículo 23, apartado f), del artículo 23, último párrafo, del apartado 7 del artículo 66.1, artículo 66.10 (para el que se solicita una inclusión en su segundo párrafo), artículo 75, párrafo 1.º, 79.1.º, primer párrafo, 79.2.º primer párrafo, 79.3 primer párrafo, artículo 81.4, artículo 82, DA Tercera, DA Novena y D Final del Convenio General de la Industria Química, tal y como quedó conformado definitivamente, tras llevar a cabo el desistimiento de la pretensión principal. Los razonamientos expresados en el fundamento de derecho segundo, relativos al instituto de la cosa juzgada, permiten abordar en primer término las vulneraciones invocadas de los artículos 75, párrafo 1.º, y 79.1.º primer párrafo, cuya numeración en el convenio analizado por la Sala en ST 13/2000 (el XII convenio colectivo de la industria química), era respectivamente 70 y 73.1; respecto del primero de ellos, sobre Delegados Sindicales Intercentros, resulta trasladable la argumentación vertida en la Sentencia de 23-2-2000, y la doctrina constitucional a la que se remite, habida cuenta de que los términos literales de uno y otro se muestran coincidentes y no ha sobrevenido causa alguna de ilegalidad en su contenido, sino una mera continuidad de la figura nueva entonces creada, que respondía a la complejidad de las empresas del sector, como garantía de salida para los sindicatos firmantes del convenio, y cuyas funciones o facultades mínimas no perturban las de otros órganos. Por su parte, el actual artículo 79.1.º, sobre los derechos de información, además de ser idéntico a su precedente, tampoco hurta ninguna facultad al Comité de Empresa, sino que adiciona sujetos recipendiarios de sólo cierta parte de su información, sin efectos que pudiesen menoscabar a otros órganos, como argumentaba la sentencia 13/2000, sino que pueden contribuir a la mejor defensa de los derechos de los trabajadores, razones que conllevan su mantenimiento. En conexión con el último de los preceptos examinados, ha de situarse el artículo 79.2 del Convenio impugnado, sobre Utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información, cuyo contenido es el que sigue: «En orden a facilitar los derechos de información que legalmente tienen reconocidos los representantes de los trabajadores, las Secciones Sindicales que tengan reconocidos los derechos del artículo 10 de la LOLS y sean firmantes del presente Convenio Colectivo dispondrán, en los centros de trabajo que tengan desarrollada una Intranet u otro sistema informático similar o alternativo, de una página en la citada Intranet para la publicación de información de carácter sindical de interés para dicho centro. El correo eléctrónico es de exclusivo uso profesional. No obstante lo anterior, los Representantes de los Trabajadores podrán hacer uso del mismo únicamente para comunicarse entre si y con la Dirección de la empresa. Para cualquier otro uso ajeno a lo anteriormente expuesto, se requerirá el acuerdo previo con la Dirección de la Empresa.» Más dicha conexión no alcanza a la identidad de razón necesaria para que opere un tratamiento igual; de otro modo, en el apartado 1 de este precepto se pretende en definitiva la mera facilitación de datos acerca del número de trabajadores, naturaleza y duración de los contratos ó previsiones de empleo, mientras que en el 79.2 se pone a disposición de los firmantes del convenio de los medios informáticos que existan para la publicación de información de carácter sindical -uso de una página de Intranet u otro sistema informático o similar en los supuestos en los que el centro tenga desarrollado tal sistema- lo cual implica, de conformidad con la tesis esgrimida por el Ministerio Fiscal la exclusión de los sindicatos que no ostenten aquella condición colocándolos en una situación de desventaja sin que concurra razón objetiva y suficiente a tal fin. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10-6-2003, siguiendo también la doctrina constitucional, ha señalado que «el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado entre los sindicatos que no responda a criterios objetivos y por ello el principio de igualdad está subsumido en tal derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo», cuando esa diferencia de trato no tiene una justificación razonable y objetiva (sentencias 22 de octubre de 1993 y 23 de noviembre de 1993). Y así no puede el convenio colectivo otorgar compensaciones económicas a los sindicatos firmantes, «primando a aquéllos que han intervenido en el convenio frente a los que legítimamente se opusieron a ello en uso de su libre actividad y estrategia sindical» (sentencia de 22 de octubre de 1993 citada), ni conceder mayores beneficios de acción sindical a los afiliados de las organizaciones que han suscrito el convenio, aunque se trate de sindicatos más representativos (sentencia 18 de enero de 1995). Se trata en estos casos de una acción que entra en la noción de injerencia, que contempla el artículo 13.2 Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 2 del Convenio 98 de la OIT, porque aunque no exista de forma explícita una finalidad de control directo, sí que concurren dos elementos de riesgo importantes que no son ajenos a la finalidad de interdicción de los actos de injerencia: 1) la creación de incentivos económicos o de otra índole para la aceptación del convenio que operan sobre el interés particular de la organización sindical y al margen del interés general de los trabajadores representados por ésta, que en el convenio estatutario no son únicamente sus afiliados, y 2) la imposición de una desventaja para los sindicatos que no suscriben el convenio que, aparte de carecer de justificación, es susceptible de alterar la situación de igualdad en que ha de fundarse la concurrencia entre organizaciones sindicales en un sistema de pluralidad sindical, con el riesgo de que el empresario pueda actuar promoviendo al sindicato que considera más próximo a sus intereses». Las consideraciones expuestas conllevan el éxito de la impugnación que alcanza al analizado artículo 79.2 del Convenio. Quinto.-Merecen igualmente un análisis conjunto las impugnaciones que afectan a los artículos 1.2.2, que reglamenta la Estructura de la Negociación Colectiva del Sector, el artículo 79.3, sobre Gestión Sindicalizada del Convenio, y la Disposición Final. El contenido de los mismos es el siguiente:

«Art.1.2.2.

Convenios de Empresa:

Los Convenios Colectivos de empresa o centro son autónomos en sí mismos; salvo que sus firmantes acuerden la supletoriedad del Convenio Colectivo Nacional o la remisión de determinadas materias a lo dispuestos en éste.

No obstante, la señalada autonomía de los Convenios de empresa, las representaciones sindicales y empresariales expresan su voluntad de que este convenio constituye referencia eficaz para establecer las relaciones laborales en toda la industria química. A tal fin propondrán que las empresas con convenio propio se remitan a este Convenio General en materias aquí reguladas, así como en calidad de derecho supletorio. Estimularán además la adhesión a éste de dichos convenios a través de los pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las representaciones de los trabajadores y de los empresarios. Se remitirán a la Comisión Mixta descentralizada correspondiente al ámbito de la empresa copia de dichos Pactos de Adhesión, así como de los de articulación y aplicación que desarrollen lo previsto en la Cláusula Adicional Sexta, a fin de que tales órganos paritarios ejerzan las funciones previstas en el Capítulo XIV. En el supuesto de no estar aún creada la Comisión Mixta descentralizada correspondiente, se remitirán a la Comisión Central. Sin perjuicio de las competencias reconocidas legalmente a los Comités de Empresa y/o Delegados de Personal, los Pactos de Adhesión, así como los de articulación y aplicación señalados en el apartado anterior y que pudieran suscribirse, serán negociados preferentemente por las direcciones de las Empresas con las Secciones Sindicales, si las hubiere, de los sindicatos firmantes de este convenio, en aplicación de las previsiones del artículo 6.3.b) de la LOLS y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, en particular allí donde conjuntamente ostenten la mayoría absoluta de los representantes de los trabajadores elegidos en las elecciones de empresa a órganos unitarios de representación.

Artículo 79.3.

Para hacer efectiva la preferencia de la aplicación sindicalizada del convenio establecida en el artículo 1, así como de la opacidad de negociación sindical señalada en el artículo 8.2.b) de la LOLS, las Secciones Sindicales de los sindicatos firmantes del convenio, cuando ostenten conjuntamente la mayoría de los delegados de personal o miembros de los comités de empresa, podrán constituirse de forma conjunta en órgano sindical de interlocución con la empresa para la aplicación del convenio, con una composición proporcional a la composición del comité de empresa, garantizando en todo caso la presencia de como mínimo un representante de cada uno de dichos sindicatos.

Disposición final.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo adquieren el compromiso de no abrir nuevas vías de contratación dentro del ámbito funcional del Convenio General de Industria Química, así como a o propiciar el mantenimiento de los convenios colectivos sectoriales y provinciales que existen en la actualidad».

La literalidad del primero ya pone de relieve su carácter condicionado o dependiente de la concurrencia de una serie de factores o cautelas previas a la entrada en juego de la actuación de los sindicatos firmantes que se denuncia; así, establece en primer término la garantía de actuación de las competencias reconocidas legalmente a los Comités de Empresa y/o Delegados de Personal, los pactos de adhesión, de articulación, tras la expresión «sin perjuicio», estableciendo a continuación la palabra «preferentemente», que denota simplemente una posibilidad aventajada de elección entre otras a seleccionar, pero en modo alguno implica menoscabo de la actuación de los restantes sindicatos, pudiendo, en su caso, excluirse dicha vía preferente y optar por otros cauces de negociación, pues ningún mandato imperativo se infiere de tal precepto, y sí una serie de cautelas que tratan de garantizar la regulación legal. Igual declaración de principios se proyecta en el artículo 79.3, que no es sino la articulación de las previsiones del citado artículo 1 («Para hacer efectiva la preferencia»), que no impide la capacidad de acción de los restantes sindicatos en el plano de interlocución a que se refiere el propio precepto, y que además se configura como una mera posibilidad de actuación. Por último, estas consideraciones resultan trasladables a la Disposición Final en la que los firmantes del convenio adquieren el compromiso -compromiso obligacional- de no abrir nuevas vías de contratación para el mismo ámbito funcional, pues es una simple declaración de intenciones que tampoco enerva ni restringe ni cercena los derechos de los no firmantes, quienes podrán utilizar los cauces legalmente establecidos con análoga finalidad. No nos encontramos, por tanto, en los supuestos de exclusión que analiza el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10-6-2003 al decir: «En cuanto a los compromisos exclusivos de negociación futura, la sentencia de 23 de noviembre de 1993 establece que no son lícitas las cláusulas de reserva de la negociación, que tienen una finalidad excluyente que vulnera el derecho de los restantes sujetos colectivos a participar en las negociaciones futuras con infracción de lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia citada aclara que no se niega que fuera de la negociación colectiva estatutaria puedan lograrse acuerdos de eficacia limitada con sujetos negociadores distintos de los que ostentan la legitimación inicial, plena y decisoria según el Estatuto de los Trabajadores, pero añade que no pueden admitirse las cláusulas de los convenios estatutarios que, al limitar la negociación futura, suponen compromisos de negociar al margen de los criterios normales de representatividad y de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, lesionando el derecho a la libertad sindical de las restantes organizaciones sindicales y negando las facultades que la Ley otorga a los órganos unitarios de representación de los trabajadores. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 28 enero 2000, que considera que incurre en ilegalidad una cláusula que reserva la negociación sobre la integración de personal en el convenio a los sindicatos que firmaron el convenio colectivo, porque lo que hace «es atribuir en exclusiva la representación negociadora futura a ciertos sindicatos, privando a otros de un derecho del que no pueden disponer los negociadores y que aparece en los artículos 37 de la Constitución, 87 del Estatuto de los Trabajadores y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical», pues no estamos en el supuesto enjuiciado ni ante cláusulas de reserva de la negociación ni ante una atribución exclusiva a los firmantes.

Sexto.-Combate igualmente el demandante el artículo 23 del Convenio, sobre el modo de operar para la nueva clasificación profesional en aquellas empresas que no la hubiesen efectuado con anterioridad, concretamente en el aspecto referente a la posibilidad de acudir a la Comisión Mixta «presentando la consulta a través de cualquiera de las organizaciones sindicales que la integran» y en la facultad que tienen los representados en la misma comisión de examinar las características de la actividad objeto de desacuerdo o consulta, cuando, sin embargo, como se subrayó por los codemandados, no se ha impugnado la composición de esa Comisión Mixta. Precisamente el mantenimiento de ésta en atención a la carencia de contenido negociador, se proyecta o incide sobre su actuación global, y, por ende, sobre el procedimiento interno que esta norma prevé y que en concreto aquí se refiere a la presentación de consultas a los miembros que la integran, cuando no existan representantes de los trabajadores, y que, se insiste, no han sido combatidos en tal calidad de miembros de la misma; de otro modo, el procedimiento no excluyente de actuación establecido en el precepto y la garantía tampoco reservada de examen, residenciados en los integrantes de una comisión no negociadora no merecen la sanción de nulidad instada en demanda pues no vulneran los derechos sindicales de los no firmantes, quienes además afirman la adecuada composición de la misma. Iguales razonamientos alcanzan al apartado 7) del mismo precepto en cuanto remite a los mismos componentes de dicha Comisión mixta no impugnada. Séptimo.-El artículo 66 del Convenio se impugna en sus apartados 1.1.7 y 10; son dos los extremos debatidos, uno la participación en la comisión de investigación que se forme en caso de accidentes de trabajo mortales y otro la composición del Comité mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente, en tanto que en ellos se hace referencia a los firmantes del Convenio. La doctrina del Tribunal Supremo dictada en esta materia, plasmada, entre otras, en sentencias de fechas 30-5-2001 (RCUD 1593/2000), parte del esquema básico de que la proporcionalidad en las comisiones de negociación debe mantenerse como medio necesario para la efectividad del derecho a la negociación colectiva que se halla dentro del contenido esencial del derecho a la libertad sindical del artículo 28 de la Constitución, como se ha exigido de forma reiterada tanto por el Tribunal Constitucional -SSTC 73/1984, de 27 de junio, o 184/1991, de 30 de septiembre- como por el propio TS -SSTS 31-10-1995 (Rec. 218/1995), 28-1-2000 (Rec. 1760/1999), 11-7-2000 (Rec. 3314/1999), 5-12-2000 (Rec. 4374/1999)-, y 7.06.1999 (RC 3123/1998): «El derecho a la negociación colectiva, sea en Comisiones Negociadoras en sentido estricto o, en general, en todas aquellas que tienen naturaleza decisoria en las que se está desarrollando el derecho de participación como lo es en nuestro caso la Comisión Paritaria de aquel Acuerdo y Reglamento interprofesional, está reconocido en nuestro derecho a los Sindicatos en relación proporcional con la representatividad que ostenta cada uno de ellos, cual ha dicho reiteradamente tanto esta Sala -ver, entre otras, las SS. de 31-10-1995 (recurso 218/1995) o 29-4-1997 (recurso 2854/1996) o 10-11-1998. (recurso 2123/1998)-como el Tribunal Constitucional -por todas ver la fundamental STC 213/1991, de 11 de noviembre», como en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15.06.1998, 14.06.1999 y 30.04.2001, que referían la inclusión de los Comités de Seguridad y Salud dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad postulado, y también la de fecha 14.03.2006 que, aunque recaída en un proceso sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, recuerda la doctrina anterior que concluía la naturaleza no negociadora del Comité de Seguridad y Salud, coincidiendo el presupuesto de ejecución de un Reglamento interno en orden a la constitución correspondiente, y la no vulneración del principio de libertad sindical ni del principio de proporcionalidad que deriva de tal precepto. Se adiciona a las precedentes consideraciones la configuración y contenidos mismos de las comisiones relacionadas, pues refieren o bien su carácter investigador o bien una serie de objetivos y facultades que alcanzan a la emisión de informes («a requerimiento de las partes»), o a la simple orientación, lo que conduce nuevamente a la naturaleza no negociadora que se avanzaba. Las Comisiones de las Disposiciones Adicionales Tercera y Novena y de la Disposición Transitoria 1.ª-Comisión Sectorial por la Igualdad, Fundación de Riesgos Laborales y Comisión Técnica para estudiar la problemática de la estructura profesional- también resultan impugnadas, procediendo, en consecuencia, acudir a su naturaleza en aras a realizar el deslinde efectuado por la reiterada doctrina establecida al respecto y de la que forman parte los pronunciamientos arriba relacionados. En las distintas normas que los regulan se refieren de manera exclusiva las facultades de estudio, de trabajo, de las diferentes áreas en las que inciden, sin integrar contenido alguno de carácter negociador, lo que determina la inexistencia de la vulneración denunciada, en línea con la doctrina constitucional a la que alude la STS de fecha 10-6-2003 arriba reseñada y que dice que «.las normas que restringen la participación en los órganos de administración del Convenio Colectivo a las organizaciones firmantes de éste están justificadas siempre que las funciones atribuidas a estos órganos se limiten a la aplicación y ejecución del convenio, a la llamada administración del convenio, pero no son aceptables cuando comprenden facultades de regulación o negociación, porque en tal caso se está limitando ilícitamente el derecho de otras organizaciones a la negociación colectiva futura (sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1992, 15 de febrero de 1994, 9 de julio de 1999, 12 de diciembre de 2000, 5 de abril de 2001, 9 de mayo de 2001 y 30 de octubre de 2001, en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 213/1991). Así la sentencia de 15 de diciembre de 1994 establece que no son posibles las delegaciones normativas en la comisión paritaria y señala que para aplicar esta limitación es necesario distinguir entre las funciones que corresponden a la administración del convenio y aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen «una modificación de las condiciones de trabajo pactado» o «el establecimiento de nuevas normas». Para esta sentencia, cuya doctrina reiteran las de 5 de abril y 30 de octubre de 2001, una decisión tiene contenido normativo cuando introduce «una ordenación general que como tal innova el conjunto de reglas aplicables» en el ámbito de la unidad de negociación y es un mero acto de administración cuando «se aplica una regla ya existente o simplemente se prevén determinadas vías de colaboración sin asunción de competencias normativas». Combate la demanda el artículo 82 instando la nulidad de la expresión «representantes de las organizaciones sindicales» y su sustitución por la que propone de «representantes de las organizaciones sindicales integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio», más la formulación actual de la composición del Comité Paritario sectorial de Formación en modo alguno implica el quebrantamiento del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante; obsérvese que la dicción literal se refiere en general a los representantes de las organizaciones sindicales, sin adicionar la reiteradamente impugnada condición de firmantes aludida en otros preceptos, y sus competencias giran en torno al estudio, proposición y ejecución de acciones formativas, colaboración, coordinación, evaluación, preparación ó impulso, en fin de mera administración pero sin implicar las de naturaleza negociadora vedadas por la jurisprudencia. Octavo.-Resta por analizar el apartado 4 del artículo 81 (Cursos de Formación), cuyo tenor es el que sigue: «Formación de oferta: la empresa posibilitará, cuando las necesidades productivas y la organización del trabajo lo permita, la realización de las acciones formativas que, sin coste alguno para ella, oferten los firmantes del Convenio en el marco de los contratos programa suscritos con el INEM en desarrollo del programa formativo y que podrán acordarse periódicamente para el sector»; deviene así mismo preciso situar dicho apartado en la norma que lo engloba, reguladora de los cursos de formación. Es precisamente el artículo 14 del RD 1046/2003, de 1 de agosto -citado por FEIQUE- el que dispone su Ámbito de aplicación diciendo: «1. El INEM, previo informe del Patronato de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, podrá conceder ayudas para planes de formación a las confederaciones empresariales y/o sindicales más representativas en el nivel estatal, mediante la suscripción de contratos programa, cuando éstos afecten a más de una Comunidad Autónoma. Estos planes tendrán por objeto la formación de los trabajadores en competencias transversales y horizontales a varios sectores de la actividad económica.», para a continuación desglosar otros supuestos de ayudas para planes de formación continua amparados en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, la suscripción de contratos programa con las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales con notable implantación en el ámbito estatal, o con las asociaciones de trabajadores autónomos que tengan ámbito estatal y suficiente implantación, refiriéndose a los casos en los que las ayudas previstas en los apartados anteriores se destinen a financiar acciones de formación continua de ámbito territorial exclusivo de una Comunidad Autónoma, más dentro de las vías precedentes, de manera que los condicionantes plasmados en la norma convencional responden o tienen su amparo en las previsiones de dicho Real Decreto, responden a sus exigencias pues precisamente los sindicatos firmantes han sido UGT y CC.OO., quienes resultan incardinados en el mismo, y es este RD el invocado en el convenio en orden a la organización y procedimiento de los cursos de formación. Se desestima en consecuencia este motivo de impugnación. Las consideraciones expresadas conducen a la estimación parcial de la demanda formulada por Confederacion Intersindical Gallega (CIG) y la correlativa declaración de nulidad parcial de la expresión «firmantes del presente Convenio Colectivo» contenida en el artículo 79.2 del XIV Convenio General de la Industria Química, -sin que proceda su sustitución por la propuesta en demanda por cuanto tal facultad se residencia en las partes negociadoras del mismo. Se mantienen el resto de las disposiciones impugnadas; en su virtud,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En la demanda formulada por Confederacion Intersindical Gallega (CIG), sobre Impugnación de Convenio frente a FEIQUE, FIA-UGT, FITEQA-CC.OO. y Ministerio Fiscal, la Sala:

1.º Desestima la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas FEIQUE y FITEQA-CC.OO.

2.º Desestima la excepción de cosa juzgada articulada por las anteriores y por FIA-UGT. 3.º Se tiene por efectuado el desistimiento de la pretensión principal realizado por la parte actora en fecha 15-6-2006. 4.º Estima parcialmente la demanda formulada por Confederación Intersindical Gallega (CIG), declarando la nulidad de la expresión «firmantes del presente Convenio Colectivo» contenida en el artículo 79.2 del XIV Convenio General de la Industria Química, y condena a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, manteniéndose el resto de las normas impugnadas, con la correlativa absolución de estos concretos pedimentos. 5.º Acuerda la comunicación de esta resolución a la Dirección General de Trabajo, a los pertinentes efectos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 euros previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la calle de Urbana Barquillo, 49, 28004 Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Madrid, 22 de enero de 2007.

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 17/02/2007
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Resolución de 22 de noviembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-21781).
Materias
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Industria química

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