Está Vd. en

Documento BOE-A-2010-10289

Orden ARM/1716/2010, de 22 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas a los armadores o propietarios de buques pesqueros españoles dirigidos a la pesquería del fletán negro afectados por la paralización temporal de la actividad en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 28 de junio de 2010, páginas 56882 a 56893 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-10289

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental con el objetivo de alcanzar un determinado nivel de biomasa explotable en cinco años o más, que permita un rendimiento estable a largo plazo de la pesca del fletán negro.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, prevé que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de la actividad pesquera.

Por todo ello, y según lo establecido en el artículo 24.1 i), del Reglamento (CE) 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, se podrán financiar las paralizaciones temporales de las actividades pesqueras destinadas a propietarios de buques pesqueros y pescadores, dentro del contexto de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero.

Con base en estas consideraciones, el cese temporal voluntario referido anteriormente forma parte de los planes de recuperación indicados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, para las pesquerías que explotan poblaciones que queden fuera de los límites biológicos de seguridad, y afectará a buques que hayan venido realizando su actividad pesquera con asiduidad en aguas de NAFO, que dirijan su actividad a la pesquería del fletán negro, identificados de acuerdo con el procedimiento de notificación previsto en el mencionado reglamento, que dispongan de permiso de pesca especial de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales y que hayan tenido una actividad media de al menos, noventa días por año en ese caladero, durante los años 2001, 2002 y 2003.

El impacto de la falta de ingresos que supone la parada de la flota unido a la carencia de recursos pesqueros, conduce a que la rentabilidad de las empresas dedicadas a esta actividad sea notablemente escasa, al tiempo que aumenta su nivel de descapitalización.

Para incentivar la reducción del esfuerzo pesquero, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino ha decidido conceder ayudas a los armadores o propietarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006.

En consecuencia, mediante la presente orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas a los armadores o propietarios de los buques afectados por la paralización temporal voluntaria de su actividad pesquera, que será cofinanciada por el Estado y la Unión Europea y cuya gestión se llevará a cabo por la Administración General del Estado.

Se procede a la gestión centralizada de las presentes ayudas, teniendo en cuenta que éstas se encuentran indisolublemente unidas a medidas de regulación del esfuerzo pesquero, adoptadas en virtud de la competencia estatal en materia de pesca marítima, las cuales se encuentran reguladas en el Reglamento (CE) n.º 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental.

Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión centralizada se perfila como el medio más apropiado para garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que el recurso pesquero no se encuentra compartimentado, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase las disponibilidades presupuestarias destinadas al sector.

Asimismo, tanto la urgencia que acompaña a la tramitación de esta orden, como la participación en su financiación de fondos comunitarios, conllevan la necesidad de una determinada forma de gestión que no sobrepase los plazos preestablecidos.

La gestión de las presentes ayudas se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, teniendo en cuenta el Censo y la modalidad de pesca de los barcos a cuyos armadores o propietarios se abonará la ayuda.

En atención a la especificidad de las medidas, y en particular, a la premura de tiempo para que sean efectivas y cumplan su objetivo de paliar la situación coyuntural de suspensión de la actividad pesquera, en esta disposición se recogen conjuntamente las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas para el año 2010, al amparo de lo previsto en el artículo 23.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

En su tramitación se ha cumplido con el trámite previsto de consultas a las comunidades autónomas afectadas, así como al sector interesado.

La presente orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Mediante la presente orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, a armadores o propietarios de buques pesqueros españoles como consecuencia de la paralización temporal voluntaria de la actividad de los buques que faenan en la Zona de Regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO), que dirijan su actividad a la pesquería del fletán negro, identificados de acuerdo con el procedimiento de notificación previsto en el Reglamento (CE) n.º 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental, que dispongan de permiso de pesca especial de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales, y que hayan tenido una actividad media de al menos noventa días por año en ese caladero, durante los años 2001, 2002 y 2003, por el procedimiento de convocatoria abierta establecido en el artículo 59 del Reglamento General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

2. Estas ayudas se otorgarán por las paradas realizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive.

Artículo 2. Financiación.

1. La cantidad total calculada para hacer frente a la financiación de estas ayudas es de 2.400.000,00 euros. Sin embargo y teniendo en cuenta que algunos buques terminarán la parada en el último trimestre del 2010 con la imposibilidad de realizar el pago de las ayudas antes del cierre de ese ejercicio, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino asignará en el año 2010 una cuantía máxima total de 530.000,00 euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 23.16.415B.774.08 de los Presupuestos Generales del Estado de 2010 «Ayudas a programas operativos de la Unión Europea», y el resto, es decir 1.870.000,00 euros, con cargo a la aplicación presupuestaria que corresponda a los Presupuestos Generales del Estado de 2011. La concesión de las ayudas quedará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de la concesión.

2. La aportación comunitaria se hará con cargo al Fondo Europeo de la Pesca (FEP), de conformidad con los límites establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 de 27 de julio, relativo al Fondo Europeo de la Pesca.

3. En todo caso, las paradas voluntarias que finalicen después del 1 de octubre se financiaran con presupuestos de 2011.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas por paralización temporal de la actividad los armadores o propietarios de buques pesqueros españoles que estén incluidos en los censos de los buques que faenan en la zona de Regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) que dirijan su actividad a la pesquería del fletán negro, identificados de acuerdo con el procedimiento de notificación previsto en el Reglamento (CE) n.º 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, que dispongan de permiso de pesca especial de conformidad con el Reglamento (CE) 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales y que se publican anualmente en el «Boletín Oficial del Estado», inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, que hayan cesado en su actividad durante el plazo establecido en el artículo 1.2, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4.

2. Si durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive, un buque fuera sustituido por otro, el buque sustituto participará de todos los derechos que pertenecieran al anterior a efectos del cobro de la ayuda por la parada temporal, debiendo reunir este los mismos requisitos que el sustituido.

3. Será condición necesaria que los barcos hayan tenido una actividad media de, al menos, noventa días por año en el caladero de NAFO durante los años 2001, 2002 y 2003, y haber sido despachado al menos una vez para el ejercicio de la actividad pesquera en el último año anterior a la solicitud.

4. En el supuesto de sustitución contenido en el apartado 2, los requisitos de actividad media y de haber sido despachado al menos una vez para el ejercicio de la actividad pesquera en el último año anterior a la publicación de la presente orden a los que hace referencia el apartado 3, deberán acreditarse por el buque sustituto. Sólo podrán ser acreditados por el buque que haya sido sustituido si el sustituto es un buque de nueva construcción o, de forma excepcional, cuando el sustituido haya sufrido accidente o avería grave.

Artículo 4. Requisitos.

1. Para la obtención de las ayudas los armadores o propietarios de buques de pesca deberán reunir los siguientes requisitos:

a) El buque deberá pertenecer a la tercera lista del Registro de buques y empresas navieras.

b) Que el buque esté en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

c) Estar en posesión de una licencia de pesca para las modalidades y caladeros señalados en el artículo 3 y cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005.

d) Durante el período de paralización, la inactividad pesquera debe ser total y el buque debe permanecer amarrado a puerto, sin que sea necesario que ese puerto coincida con su puerto base.

e) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

f) Justificación de que el armador o propietario del buque ha presentado el correspondiente Expediente de Regulación de Empleo por el total de los tripulantes enrolados en la embarcación en la fecha de la última arribada a puerto para comenzar la parada, ante las autoridades laborales a efectos de que los tripulantes de dicho buque puedan acogerse a las ayudas correspondientes.

2. El cumplimiento del requisito previsto en el apartado 1, letra a) será acreditado mediante la hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque.

3. El cumplimiento del requisito previsto en el apartado c) se acreditará mediante certificación expedida de oficio, por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en la fase de instrucción del procedimiento.

Artículo 5. Cuantía.

El importe máximo por día de ayuda, así como los criterios para su determinación serán los que figuran en el anexo II de la presente orden. En ningún caso la ayuda otorgada para cada beneficiario podrá exceder de 60 días.

Artículo 6. Duración.

1. Las ayudas se otorgarán por un período máximo de 60 días de paralización temporal voluntaria, debiéndose realizar de forma continuada y llevándose a cabo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive.

2. El período de inactividad se computará desde el día siguiente al de la llegada del buque a puerto hasta el día anterior a la salida efectiva del mismo.

Los períodos de tránsito no serán computables a efectos de paralización.

Artículo 7. Incompatibilidades.

Las ayudas concedidas a los armadores o propietarios son incompatibles con el ejercicio de otra actividad remunerada durante el período de la parada subvencionable, así como el percibo de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, no siendo nunca acumulativas para armadores y propietarios cuando éstos sean coincidentes.

Artículo 8. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, conforme al modelo que se acompaña en el anexo I, y se presentarán en el Registro de la Secretaría General del Mar, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar:

a) Desde la entrada en vigor de la presente orden para los buques que hayan parado en períodos anteriores a dicha fecha.

b) Para el resto de las solicitudes correspondientes a buques que efectúen las paradas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, dicho plazo se computará desde la finalización del período de parada.

3. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque, completa, literal y certificada en todas sus páginas.

b) En caso de tratarse de propietario, certificación registral actualizada de la propiedad del buque.

c) Certificación del Instituto Social de la Marina acreditativa de estar en situación de alta asociado a dicha embarcación, tanto armadores como propietarios.

d) Fotocopia compulsada de certificado de arqueo definitivo en Tonelaje de Arqueo Bruto (G.T.), expedido por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

e) Justificación emitida por la Capitanía Marítima correspondiente, en la que se haga constar el lugar y período de inmovilización total del buque con motivo del cese temporal de la actividad pesquera, con expresión de las fechas de comienzo y final de la parada realizada.

En ausencia del Certificado de Capitanía Marítima los días de parada anteriores a la entrada en vigor de la presente orden a que se refiere el punto anterior, podrán ser justificados mediante certificación expedida de oficio por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General del Mar una vez comprobados los datos a través del Sistema de Localización de Pesquerías Vía Satélite Español u otros medios pertinentes. Asimismo, los buques que se encuentren faenando lejos de su puerto base podrán justificar el período de parada efectivo en puerto mediante el depósito de rol en la embajada o consulado correspondiente o, en caso de no existir delegación diplomática en el puerto elegido, mediante la verificación de posiciones vía satélite. Esta última formula sólo será de aplicación a los buques que tengan operativo el sistema de seguimiento por satélite durante todo el período de parada elegido.

f) Certificación de la Capitanía Marítima de que el buque ha sido despachado al menos una vez en el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud para el ejercicio de la actividad pesquera.

g) En caso de buques que faenen en caladeros lejanos y no hayan atracado en puerto español en el último año, en ausencia del Certificado de Capitanía Marítima al que se refiere el punto anterior, podrá justificarse la actividad en el año anterior, mediante certificación expedida de oficio por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, una vez comprobados los datos a través del Sistema de Localización de Pesquerías Vía Satélite Español u otros medios pertinentes.

h) Fotocopia compulsada de la apertura de la cuenta bancaria notificada por el interesado a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, en la que se hará efectivo el importe que corresponda.

i) Autorización expresa al órgano gestor para comprobar los datos mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o de pendientes, o en su defecto, fotocopia compulsada del citado documento. La autorización podrá también prestarse marcando y firmando la casilla al efecto que figura en el impreso de solicitud de las ayudas. En todo caso, tanto solicitantes como representantes, cuando no exista autorización expresa, deberán presentar copia compulsada del DNI, CIF o NIE, según corresponda.

j) En el caso de tratarse de personas jurídicas deberá aportarse el original o copia compulsada de la escritura de constitución, así como el poder u otra documentación acreditativa de las facultades representativas de la persona física que actúe en nombre de aquellas.

k) En caso de tratarse de personas jurídicas que representen a empresas, deberá aportarse el documento que acredite la representación.

l) Declaración jurada del interesado de que no ha ejercido ninguna actividad remunerada durante el período de la parada subvencionable, ni ha recibido ni solicitado otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, según modelo del anexo III.

m) Declaración responsable de no tener deudas por resolución por procedencia de reintegro, ni encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, según modelo del anexo IV.

n) Certificado que acredite estar al corriente en el pago de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social, No será precisa la aportación de dichos certificados por el solicitante, si manifiesta expresamente su consentimiento, conforme a la autorización contenida en el modelo que figura como anexo I, para que estos datos sean recabados por el órgano gestor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 9. Subsanación de solicitudes.

Si la documentación presentada fuera incompleta o contuviera errores subsanables se requerirá a los solicitantes para que, en el plazo de 10 días hábiles, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se les tendrá por desistidos de su solicitud, de acuerdo con dicho artículo y con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la misma.

Artículo 10. Orden de prelación de las solicitudes.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no será preciso fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas, teniendo en cuenta la cuantía del crédito con cargo al que se financiarán estas ayudas y el número máximo posible de solicitudes.

Artículo 11. Instrucción y Resolución.

1. El órgano competente para la instrucción será la Subdirección General de Ordenación y Planificación de la Flota y Formación.

2. La Subdirectora General de Ordenación y Planificación de la Flota y Formación elevará la correspondiente propuesta de resolución por los días efectivamente inmovilizados, con el contenido que establece el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, u órgano en quien haya delegado, dictará la correspondiente resolución motivada en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, que será notificada al interesado de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

5. La resolución que recayere pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir potestativamente en reposición en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 12. Pago.

Una vez recaída resolución favorable, el pago de las ayudas se efectuará en la cuenta bancaria designada por el beneficiario ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 13. Control de las ayudas.

El incumplimiento de las condiciones necesarias par la percepción de las ayudas, determinará la devolución de las cantidades cobradas iniciándose el procedimiento de reintegro del importe de las mismas en virtud de lo que establece el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Las cantidades a reintegrar se harán efectivas en los términos que señala el artículo 36 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Asimismo, las posibles infracciones y sanciones que puedan derivarse del incumplimiento de lo establecido en esta orden se regirán por lo establecido en el artículo 52 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Disposición adicional. Facultad de aplicación.

Se faculta al Secretario General del Mar para modificar la financiación máxima de las ayudas previstas en esta orden correspondiente a 2010 y 2011 en función de las disponibilidades presupuestarias.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de junio de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

ANEXO II
BAREMO PARA ARMADORES O PROPIETARIOS

Cuantías máximas de la indemnización

Categoría de buque por clase de tonelaje (G.T.)

Importe máximo de la prima por buque y día (en euros)

0 < 25

5,68xGT+ 39,6(*)

25 < 50

4,22xGT+ 72,6

50 < 100

3,30xGT+ 118,8

100 < 250

2,64xGT+ 184,8

250 < 500

1,98xGT+ 349,8

500 < 1.500

1,45xGT+ 613,8

1.500 < 2.500

1,19xGT+1.009,8

2.500 y más

0,88xGT+1.768,8

(*) Garantizándose un mínimo de 100 € diarios.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid