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Documento BOE-A-2011-19209

Real Decreto 1599/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen los criterios de integración de los espacios marinos protegidos en la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 7 de diciembre de 2011, páginas 129590 a 129595 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-19209
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/11/04/1599

TEXTO ORIGINAL

El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB, Río de Janeiro, 1992) ha establecido numerosas recomendaciones y resoluciones de interés para la conservación de los ecosistemas marinos. En la X Conferencia de las Partes del Convenio, celebrada en Nagoya (Japón, 2010), se adoptó el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 y las Metas de Aichi. Entre estas metas, que deben contribuir a cumplir los cinco objetivos estratégicos fijados en el Plan, figura que en el año 2020 al menos el 10 por ciento de las zonas marinas y costeras, especialmente aquellas de particular importancia para la diversidad biológica y los servicios de los ecosistemas, deben estar conservados por medio de sistemas de áreas protegidas.

En la misma línea, el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible (CMDS, Johannesburgo, 2002) promueve la conservación y ordenación de los océanos mediante la adopción de medidas en todos los niveles, incluido el establecimiento de zonas marinas protegidas de conformidad con el derecho internacional, e incluso el establecimiento de redes. En particular, en dicha cumbre se acordó (Parte IV, apartado 32.c) del Plan de Aplicación) el establecimiento de una Red Global de Zonas Marinas Protegidas antes de 2012, tanto en aguas jurisdiccionales como en alta mar. La Red española contribuirá a este objetivo global.

También en el marco de Naciones Unidas, concretamente en el del Plan de Acción del Mediterráneo y el Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona, 1995), el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo crea la Lista de Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), como medio para promover la cooperación en la gestión y la conservación de zonas naturales, así como en la protección de especies amenazadas y sus hábitats. El Anexo I de este protocolo recoge los criterios comunes para la selección de las zonas marinas y costeras protegidas que podrán incluirse en la Lista de ZEPIM.

Por su parte, el Convenio sobre la protección del medio ambiente marino del Atlántico nordeste (Convenio OSPAR, París, 1992) crea en su Anexo V relativo a la protección y conservación de los ecosistemas y la diversidad biológica de la zona marítima, una Red de Áreas Marinas Protegidas. Para el año 2012 esta red deberá ser ecológicamente coherente, y en el año 2016 deberá estar bien gestionada. Además, para el año 2020 se espera que el 10 por ciento de la superficie del área OSPAR esté protegida. La Recomendación OSPAR 2003/3 sobre la Red de Áreas Marinas Protegidas establece que los espacios marinos de la Red Natura 2000 podrán ser incluidos en la Red OSPAR de Áreas Marinas Protegidas sin ninguna otra justificación adicional.

En la Unión Europea, la «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural», COM (2011) 244, establece en su objetivo 1 que los Estados miembros y la Comisión asegurarán que el establecimiento de la Red Natura 2000, incluido el entorno marino, esté completado en lo fundamental en el año 2012.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incorpora las directrices internacionales en materia de conservación de la biodiversidad marina y, en particular, crea la figura de Área Marina Protegida (en adelante AMP) como una de las categorías de espacios naturales protegidos. Asimismo, determina que las AMP se integrarán en la Red de Áreas Marinas Protegidas de España (en adelante RAMPE). La disposición final octava de dicha Ley establece que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo.

A pesar de que en el acervo normativo español existe un cierto número de disposiciones de carácter sectorial, frecuentemente derivadas de los convenios internacionales de protección del medio marino, hasta muy recientemente se carecía de un marco legislativo completo que pudiera garantizar la regulación de las actividades humanas en el mar de manera que se asegurase la conservación de las características naturales de los ecosistemas marinos de acuerdo con el enfoque ecosistémico. Así, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, que incorpora al derecho español la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), constituye en la actualidad el marco general para la planificación del medio marino, con el objetivo de lograr su buen estado ambiental. Como parte de esa planificación, la Ley 41/2010 crea formalmente la RAMPE, la regula, y establece cuáles son sus objetivos, los espacios naturales que la conforman y los mecanismos para su designación y gestión. En el artículo 4 de esta Ley se establecen los criterios de planificación en el medio marino. El apartado 2 de este artículo faculta al Gobierno para aprobar las directrices comunes a todas las estrategias marinas –como instrumento esencial de planificación del medio marino– en diferentes aspectos, entre otros, la RAMPE.

La Ley 41/2010, de 29 de diciembre, enumera en su artículo 26.1 los espacios protegidos de competencia estatal que podrán formar parte de la RAMPE. Este mismo artículo, en su apartado segundo, señala que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (en adelante MARM) establecerá los criterios de integración en la Red conforme a los cuales se incluirán los espacios de competencia estatal. Asimismo, podrán formar parte de la RAMPE aquellos espacios protegidos de competencia autonómica que cumplan dichos criterios, de acuerdo con lo que figura en el artículo 26.3 de la Ley 41/2010.

Por todo lo anterior, este real decreto tiene como principal objeto establecer los criterios de integración en la RAMPE, los cuales quedan recogidos en el artículo 5. Para la formulación de estos criterios se ha tenido en cuenta la legislación, recomendaciones, decisiones y otros instrumentos generados en el marco nacional, de la Unión Europea e internacional.

Además, el real decreto aclara otras cuestiones acerca de la RAMPE, como son las relacionadas con su gestión y funcionamiento, que se realizará a través de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del MARM. Las funciones del órgano gestor de la RAMPE quedan especificadas en el artículo 3 de este real decreto. Entre ellas cabe destacar la creación de un listado que incluirá todos los espacios protegidos que forman parte de la RAMPE, la evaluación de los espacios candidatos a ser integrados en la RAMPE, y la gestión de los espacios marinos protegidos de competencia estatal, a excepción de las Reservas Marinas creadas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que lo serán de acuerdo con lo establecido en dicha Ley.

Los objetivos de la RAMPE, conforme a los cuales se establecen los criterios de integración, quedan especificados en el artículo 4 del presente real decreto, siendo el objetivo primero y principal el asegurar la protección, conservación y recuperación del patrimonio natural y de la biodiversidad marina española, objetivo que aglutina y resume al resto.

El real decreto también prevé la posible inclusión en la RAMPE de los espacios protegidos de competencia autonómica, según lo que establece el artículo 26.3 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. En todo caso, la inclusión de los espacios protegidos en la RAMPE no supone la alteración de las competencias autonómicas sobre la declaración y gestión de dichos espacios.

Este real decreto ha sido sometido a la consideración de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Asimismo, ha sido sometido a información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto establece, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, los criterios que deben cumplir los espacios marinos protegidos de competencia estatal para su integración en la Red de Áreas Marinas Protegidas de España (RAMPE). Dichos criterios se detallan en el artículo 5.

2. Asimismo, los espacios protegidos cuya declaración y gestión sea competencia autonómica, incluidas aquellas zonas protegidas al amparo de la legislación autonómica pesquera, deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 5 para su incorporación a la RAMPE. La inclusión de los espacios de competencia autonómica en la RAMPE será realizada a propuesta de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen.

3. El órgano responsable de la gestión y funcionamiento de la RAMPE será la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (MARM).

Artículo 2. Principios de actuación del MARM en relación con la RAMPE.

En materia de integración de espacios marinos protegidos de competencia estatal en la RAMPE, el MARM se regirá por los siguientes principios de actuación:

a) Se asegurará la protección, conservación y recuperación de la biodiversidad y de los procesos ecológicos del medio marino español a través de los espacios incluidos en la RAMPE.

b) Se garantizará el mantenimiento de los valores ecológicos, geológicos, paisajísticos, sociales, culturales, arqueológicos, científicos y educativos, así como los usos tradicionales compatibles con la conservación de los valores naturales que se lleven a cabo en el espacio.

c) Se garantizará que la evaluación de los espacios protegidos de competencia estatal candidatos a formar parte de la RAMPE esté basada en la mejor información científica disponible.

d) Se aprobarán los correspondientes planes o instrumentos de gestión de los espacios pertenecientes a la RAMPE en un plazo máximo de dos años desde su inclusión en la Red, en el caso de que el espacio no cuente con un plan o instrumento de gestión aprobado. Estos planes o instrumentos de gestión establecerán, al menos, los objetivos y medidas de conservación, la regulación de usos y actividades, las limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan, incluyendo, en su caso, las medidas de gestión pesquera, los mecanismos para el seguimiento y evaluación, y las actividades de formación y divulgación de los valores del espacio. Se establecerán asimismo los instrumentos y medidas técnicas y financieras necesarias para la plena aplicación de estos planes de gestión.

e) Se asegurará que los usos y aprovechamientos de recursos que se realicen en los espacios de la RAMPE sean compatibles con los objetivos de conservación establecidos en sus planes o instrumentos de gestión. Estos usos y aprovechamientos serán autorizados siempre que se lleven a cabo de forma sostenible y se garantice la preservación de los valores y recursos naturales para las actuales y futuras generaciones.

f) Se garantizará la adopción de las medidas necesarias para lograr o mantener el buen estado ambiental del medio marino de los espacios de la RAMPE, a través de su planificación, conservación, protección y mejora.

Artículo 3. Funciones de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal en relación con la RAMPE.

Las funciones que corresponden a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal en relación con la RAMPE, son las siguientes:

a) Establecer un listado de carácter informativo en el que se incluirán cada uno de los espacios protegidos integrados en la RAMPE.

b) Evaluar si los espacios protegidos candidatos a formar parte de la RAMPE cumplen los criterios para su integración establecidos en este real decreto.

La inclusión de dichos espacios en la RAMPE se producirá por Resolución del Director General de Medio Natural y Política Forestal, previa consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

c) Gestionar los espacios marinos protegidos de competencia estatal incluidos en la RAMPE, a excepción de las Reservas Marinas creadas en virtud de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que serán gestionadas de acuerdo con lo establecido en dicha Ley.

d) Promover la declaración de nuevas Áreas Marinas Protegidas (AMP) de competencia estatal y la ampliación de las ya existentes, así como la inclusión de estas y de los espacios protegidos de competencia autonómica en la RAMPE, con el objeto de alcanzar la coherencia ecológica de la Red.

e) Asegurar el cumplimiento y la aplicación de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos internacionales de los que España es Parte, así como de la normativa europea.

f) Ejercer todas las demás funciones que la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, atribuye al MARM como representante de la Administración General del Estado en relación con la RAMPE.

Artículo 4. Objetivos de la RAMPE.

Los objetivos de la RAMPE, conforme a los cuales se establecen los criterios de integración del artículo 5, son los siguientes:

a) Asegurar la protección, conservación y recuperación del patrimonio natural y de la biodiversidad marina española.

b) Proteger y conservar las especies, los hábitats y los procesos ecológicos de los mares españoles.

c) Garantizar el mantenimiento de los valores ecológicos, la importancia de los ecosistemas y la singularidad de la flora, de la fauna, así como de los valores geológicos por las que han sido declarados.

d) Contribuir al mantenimiento de los aprovechamientos y usos tradicionales compatibles con la conservación de los valores naturales.

e) Contribuir al desarrollo de las medidas de conservación establecidas en los Planes de recuperación y conservación de especies marinas incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas que sean de competencia estatal, así como al de las medidas recogidas en las Estrategias y Planes de conservación y restauración de hábitats marinos incluidos en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición que sean de competencia estatal, según lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

f) Fomentar la conservación de los corredores ecológicos y la gestión de los elementos naturales que resulten esenciales o tengan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora marinas.

g) Promover un mejor conocimiento científico en materias relacionadas con el medio marino y una adecuada difusión pública de la información disponible.

h) Contribuir al desarrollo y la coherencia de las redes internacionales de AMP, en especial la Red de AMP del Convenio OSPAR sobre la protección del medio ambiente marino del Atlántico nordeste y la Lista de Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo, así como de la Red Ecológica Europea Natura 2000 marina.

i) Contribuir de forma adecuada a lograr o mantener un buen estado ambiental del medio marino dentro de cada una de las Demarcaciones Marinas en los términos que establece la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

j) Contribuir a la educación, divulgación y concienciación ambiental de la sociedad, así como a la participación social.

Artículo 5. Criterios de integración de los espacios protegidos en la RAMPE.

1. Para la integración de un espacio protegido en la RAMPE, el MARM valorará los siguientes criterios:

a) Su representatividad. El espacio alberga tipos de hábitat, comunidades biológicas o procesos ecológicos representativos de las Demarcaciones Marinas establecidas en el medio marino español, así como las unidades geológicas recogidas en el anexo VIII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

b) Su carácter único o rareza. El espacio contiene ecosistemas, tipos de hábitat o especies singulares o poco frecuentes, así como elementos geológicos únicos o inusuales.

c) Su importancia para hábitats o especies amenazados, en peligro, en declive o regresión. El espacio resulta esencial para la supervivencia y recuperación de estos hábitats o especies.

d) Su grado de naturalidad. El espacio posee un elevado grado de naturalidad, resultado de la ausencia o bajo nivel de perturbación o degradación debidas a la actividad humana.

e) Su vulnerabilidad, fragilidad, sensibilidad, o lenta recuperación de sus hábitats o especies. El espacio contiene hábitats, comunidades biológicas o especies de lenta recuperación o susceptibles a la degradación o a la reducción causadas por la actividad humana o por eventos naturales.

f) Su nivel de resiliencia. El espacio contiene elementos de la biodiversidad que tienen elevada capacidad de recuperación frente a las perturbaciones, o son resistentes de forma natural a las amenazas, tales como el cambio climático.

g) Su contribución a la conectividad. El espacio facilita la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora marinas.

h) Su importancia para el desarrollo de alguna de las fases del ciclo biológico de ciertas especies.

i) Su productividad biológica. El espacio contiene comunidades, especies o poblaciones de elevada productividad biológica natural.

Los tipos de hábitat que se mencionan en este apartado son los especificados en el cuadro 1 del anexo I de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

Para la caracterización y descripción de los tipos de hábitat mencionados se tendrá en cuenta la clasificación de hábitats establecida en la Base de datos EUNIS. Como requerimiento mínimo se establece el nivel 4 de EUNIS, o su correspondencia en la Lista Patrón de referencia estatal que se establezca en el marco del Inventario Español de Hábitats y Especies Marinos.

2. En todo caso, para su integración en la RAMPE, un espacio deberá:

a) Tener la extensión adecuada que garantice el mantenimiento de las características físicas, geológicas y biológicas, y asegure el funcionamiento de los procesos ecológicos presentes.

b) Contar con una proporción relevante de los hábitats o especies por los cuales el espacio ha sido protegido, así como con adecuados tamaños poblacionales de especies que permitan mantener o alcanzar su estado de conservación favorable, tal como queda definido en el artículo 3 de la Ley 42/2007.

c) Disponer del inventario de los componentes de la biodiversidad y los recursos naturales. Para ello se utilizará la mejor información científica disponible.

d) Estar debidamente delimitado, georreferenciado y cartografiado.

Disposición adicional. Mecanismos de colaboración.

De acuerdo con el artículo 12 de Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, se pondrán en marcha los mecanismos de colaboración necesarios con el Instituto Español de Oceanografía a efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la misma Ley, y en los artículos 6 y 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/11/2011
  • Fecha de publicación: 07/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 6, por Real Decreto 1056/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23750).
Referencias anteriores
Materias
  • Costas marítimas
  • Ecosistemas
  • Espacios naturales protegidos

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