El Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 ha suscrito un Convenio para la adhesión de la Real Federación Española de Tenis, al Servicio de investigación global del mercado de apuestas gestionado por la Dirección General de Ordenación del Juego.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se dispone su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de febrero de 2024.–El Director General de Ordenación del Juego, Mikel Arana Echezarreta.
REUNIDOS
De una parte, don Mikel Arana Echezarreta, Director General de Ordenación del Juego, nombrado por Real Decreto 513/2020, de 5 de mayo, actuando en nombre y representación de la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ), del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, en virtud de las competencias delegadas en él por el apartado.1 letra c), de la Orden CSM/940/2020, de 6 de octubre, sobre fijación de límites para la administración de créditos para gastos y de delegación de competencias.
De otra parte, don Miguel Díaz Román, mayor de edad, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad número ***0294**, y domicilio a estos efectos sito en el término municipal de Barcelona, en nombre y representación de la Real Federación Española de Tenis (RFET), dotada de Código de Identificación Fiscal número Q0878003C y domicilio social sito en el término municipal de Barcelona, España, en la calle Gran Vía de Carles III, 124, en virtud de las facultades de representación que legítimamente manifiesta ostentar en la actualidad por su condición de Presidente de la misma.
Ambas partes intervinientes en la representación y con las facultades que sus respectivos cargos les confieren, reconociéndose mutuamente capacidad y legitimación para obligarse y convenir, al efecto:
EXPONEN
I
Que la Dirección General de Ordenación del Juego está integrada en la Secretaría General de Consumo y Juego del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 del Gobierno de España, tal y como establece el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 495/2020, de 28 de abril, la Dirección General de Ordenación del Juego ejerce las funciones de regulación, autorización, supervisión, coordinación, control y, en su caso, sanción, de las actividades de juego de ámbito estatal. Entre estas funciones figuran:
– Las relaciones institucionales con otros órganos u organismos de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, corporaciones locales, organismos internacionales y cualquier otra institución pública, española o extranjera, con funciones regulatorias en materia de juego.
– Las relaciones institucionales con cualesquiera entidades públicas o privadas en relación con la dimensión social o económica del juego.
Que, por su parte, la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, en su artículo 43, define a las federaciones deportivas españolas como entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos. Añade, en el apartado séptimo de dicho precepto, que las federaciones deportivas españolas y las federaciones autonómicas integradas en aquellas son entidades de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente aquellos que sean reconocidos en la legislación deportiva en cada momento.
Que, entre estas funciones, y bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, corresponde a las Federaciones deportivas ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley del Deporte y sus disposiciones de desarrollo. Además, y bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las federaciones deportivas ejercen las siguientes funciones, todas ellas relevantes a los efectos de la finalidad perseguida mediante el presente convenio: calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal; organizar y tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. Las Federaciones deportivas españolas ostentan la representación de España en las competiciones deportivas de carácter internacional.
Que la RFET, es una entidad asociativa privada, de utilidad pública, que se rige por la citada Ley 39/2022, de 30 de diciembre, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por sus Estatutos y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.
Que, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, la RFET tiene como objeto la promoción, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del tenis, en todas sus especialidades. El ámbito de actuación de la RFET en el desarrollo de las competencias que le son propias se extiende al conjunto del territorio del Estado.
La RFET tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia, posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.
Que la RFET con base en sus Estatutos y demás normativa, así como por el ejercicio por delegación de la potestad disciplinaria a que se refiere el artículo 50 f) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, es responsable de la organización de las actividades y competiciones oficiales en el ámbito del tenis de ámbito estatal.
II
La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye a la Dirección General de Ordenación del Juego el ejercicio de un conjunto de funciones que, tal y como lo expresa la exposición de motivos de la propia ley, se dirigen a velar y asegurar la integridad, seguridad, fiabilidad y transparencia de las operaciones de juego, así como, a garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones establecidas para su explotación.
Especialmente relevantes en este contexto resultan las funciones de vigilancia, control e inspección y, en su caso, sanción de las actividades relacionadas con el juego (párrafo 7 del artículo 21); de garantía en el cumplimiento de la normativa de juego y de colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo (párrafos 9 y 14 del artículo 21); y, singularmente, las funciones de inspección y control que desarrolla el artículo 24, y que entre otras cuestiones se refiere a la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al seguimiento y control de los operadores y de las cuentas de usuario del participante en las actividades de juego, o al deber de colaboración de los operadores habilitados, sus representantes legales y su personal; funciones todas ellas dirigidas a la protección de los intereses de los participantes en los juegos y de los grupos vulnerables.
En el contexto competencial citado, uno de los fenómenos más preocupantes puesto de manifiesto a la Dirección General de Ordenación del Juego en el ejercicio de sus funciones es el de la corrupción vinculada a la manipulación de las competiciones deportivas y el fraude en las apuestas deportivas, que afectan al normal desarrollo de las actividades relacionadas con el juego, menoscaban los intereses de sus participantes y de los operadores de este sector, y constituyen a su vez una de las mayores amenazas que se ciernen sobre el deporte, pues atentan contra sus valores esenciales y alejan de su entorno a aficionados y seguidores.
Este diagnóstico es compartido a nivel internacional. La Comunicación de la Comisión Europea de 23 de octubre de 2012, titulada «Hacia un marco europeo global para los juegos de azar en línea», o la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2013, sobre el amaño de partidos y la corrupción en el deporte, ya ponían de manifiesto, en el marco de la Unión Europea, la gravedad de este problema. Junto a estas iniciativas se ha de citar también el Convenio del Consejo de Europa sobre la manipulación de las competiciones deportivas, aún no ratificado por España, que tiene por finalidad adoptar una respuesta global desde diversos ámbitos que haga frente a esta amenaza.
Es por ello, que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, mediante la reciente modificación introducida por la Ley 23/2022, de 2 de noviembre, regula en su disposición adicional novena el Servicio de investigación global del mercado de apuestas. Este Servicio tiene por finalidad prevenir y luchar contra el fraude en el mercado de apuestas deportivas y la manipulación en competiciones de este tipo mediante el intercambio de información entre los principales actores interesados en la erradicación de esta lacra: la DGOJ, el resto de administraciones públicas territoriales, los órganos competentes del Ministerio del Interior, junto con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los cuerpos de policía autonómica, el Consejo Superior de Deportes, así como las federaciones deportivas, ligas profesionales y operadores de juego.
III
Este Servicio de investigación global del mercado de apuestas, conforme a la citada disposición adicional novena de la Ley de regulación del juego, se constituye así en una red de cooperación interactiva gestionada por la Dirección General de Ordenación del Juego y accesible por vía telemática para los participantes adheridos a la misma mediante la previa adopción del oportuno instrumento jurídico de carácter vinculante. Su finalidad es la prevención y lucha contra el fraude en el mercado de apuestas deportivas y la manipulación en competiciones de este tipo, por medio del oportuno intercambio de información entre sus participantes.
El funcionamiento del Servicio de investigación global se articula de modo que sus miembros transmiten la información de alertas sobre posibles fraudes relacionados con las apuestas deportivas que sean de su conocimiento, con la finalidad de que los miembros del Servicio que estén habilitados, según su nivel de acceso, tengan constancia de tal información y puedan utilizarla para comprobar las implicaciones del posible fraude cometido en su específico ámbito de actuación.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la repetida disposición adicional novena de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, no todos los receptores de las alertas remitidas tienen idéntico nivel de acceso. Así, tan sólo la Dirección General de Ordenación del Juego, en calidad de responsable del tratamiento de datos de carácter personal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los cuerpos de policía autonómicos tendrán acceso a aquellos datos relativos a la identidad de los implicados.
La Dirección General de Ordenación del Juego, como gestor y responsable del Servicio de investigación global del mercado de apuestas, será el órgano encargado de otorgar los distintos permisos de acceso a la información volcada en el Servicio. Por su parte, el Consejo Superior de Deportes, en atención a sus competencias en materia deportiva, podrá acceder a la información que determine la DGOJ sobre todas las alertas, excluidas en todo caso de las mismas los datos de carácter personal y cualesquiera otros a partir de los cuales pudieran determinarse éstos. Finalmente, el resto de las participantes en el Servicio únicamente tendrán acceso a las alertas y a los datos de carácter personal que hubieran transmitido.
IV
Por todo lo anterior, la DGOJ y la RFET, compartiendo el interés común en la lucha contra el fraude en las apuestas deportivas, estiman conveniente aunar esfuerzos mediante la suscripción de un convenio que permita la adhesión de la RFET al Servicio de investigación global del mercado de apuestas.
En virtud de cuanto se ha venido señalando, en cumplimiento de lo previsto en la citada disposición adicional novena de la Ley 13/2011, de 27 de mayo y de conformidad entre ambas partes, previo cumplimiento de las formalidades contempladas en los artículos 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, vienen a suscribir el presente convenio de acuerdo con las siguientes
CLÁUSULAS
El presente convenio tiene por objeto la adhesión de la Real Federación Española de Tenis (RFET) al Servicio de investigación global sobre apuestas deportivas (Servicio) gestionado por la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ), de tal forma que los participantes en el mismo puedan aportar la información y acceder a los datos que determine la DGOJ, sin perjuicio de las restricciones que se especifican en cuanto al acceso a datos de carácter personal previstos en la cláusula séptima de este convenio y en la normativa aplicable.
La finalidad del Servicio es la prevención y lucha contra el fraude en el mercado de apuestas deportivas y la manipulación en competiciones de este tipo, por medio del oportuno intercambio de información entre sus participantes.
Con carácter general, le corresponde:
1. Asumir la dirección y gestión del Servicio, pudiendo emitir aquellas instrucciones que estime necesarias para su correcto funcionamiento.
2. Garantizar a la RFET el acceso a las alertas que se generen en el Servicio, en los términos y con las limitaciones establecidas en el presente convenio y en la normativa aplicable.
3. Recabar cuanta información estime necesaria en relación con las alertas introducidas en el Servicio.
4. Informar del estado de situación de las alertas introducidas. El alcance de la información que se incluya en los estados de situación se determinará por la Dirección General de Ordenación del Juego.
5. Garantizar, en calidad de responsable, que el tratamiento de los datos de carácter personal que se pudieran derivar de la información introducida en el Servicio es acorde con lo dispuesto en el Reglamento general de protección de datos, y de acuerdo con la normativa nacional que lo complemente.
Con carácter general corresponde a la RFET:
1. La remisión de la información relativa a las apuestas previstas en el presente apartado, desde el mismo momento en que tuviera conocimiento de una práctica en un evento deportivo que fuera susceptible de tener naturaleza fraudulenta.
Las alertas sobre las que se remitirá información podrán ser de los siguientes tipos:
– Información sobre apuestas deportivas irregulares: entendidas como aquellas apuestas deportivas que no se ajusten a las apuestas habituales o previsibles del mercado de que se trate o que guarden relación con una competición deportiva que se desarrolle conforme a pautas no habituales.
– Información sobre apuestas deportivas sospechosas: entendidas éstas como aquellas apuestas que, atendiendo a pruebas fiables y no contradictorias, parezcan estar vinculadas a una manipulación de la competición respecto de la cual se realiza dicha apuesta.
2. Informar de cualquier incidencia que se pudiera producir con posterioridad a la introducción de la alerta en el Servicio de investigación global del mercado de apuestas y, especialmente, de aquellas que a la luz de nuevos datos pudieran motivar la reconsideración de la alerta introducida como tal.
3. Seguir las instrucciones que emita la DGOJ en relación con el funcionamiento del Servicio de investigación global.
4. Acceder a las alertas del Servicio de investigación global que guarden relación con su actividad y con las restricciones que para los datos de carácter personal se prevén en la cláusula séptima.
5. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2) de la disposición adicional novena de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, ostentar la condición de encargado del tratamiento de los datos que facilite, en los términos previstos en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, Reglamento general de protección de datos).
En calidad de tal, la RFET:
a) Tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas de la DGOJ;
b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria;
c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32 del Reglamento general de protección de datos;
d) respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento general de protección de datos para recurrir a otro encargado del tratamiento;
e) asistirá a la DGOJ, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III –Derechos del Interesado– del Reglamento general de protección de datos;
f) ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36 del Reglamento general de protección de datos, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado;
g) suprimirá todos los datos de carácter personal una vez finalice el periodo de conservación previsto en la cláusula séptima, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
h) pondrá a disposición de la DGOJ toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el citado artículo 28 del Reglamento general de protección de datos, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.
En relación con lo dispuesto en la letra h), el encargado del tratamiento informará inmediatamente a la DGOJ si, en su opinión, una instrucción infringe el Reglamento general de protección de datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros.
La ejecución del presente convenio no dará lugar a contraprestación económica entre las partes firmantes ni supone incremento de gasto público.
1. En el plazo de un mes desde la inscripción de este convenio se constituirá una comisión de seguimiento paritaria integrada por dos representantes de cada una de las partes firmantes de este convenio. Asimismo, a las reuniones de la comisión de seguimiento asistirá, con voz, pero sin voto, un o una funcionaria designada por la DGOJ, que ejercerá las funciones de secretario/a. La presidencia de la comisión de seguimiento será ejercida por la DGOJ.
2. Serán funciones de la comisión de seguimiento:
a) Velar por el correcto desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este convenio.
b) Impulsar la adopción de las medidas y acciones necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos comunes perseguidos por las partes.
c) Proponer las modificaciones al convenio que se consideren oportunas.
3. La comisión de seguimiento se reunirá una vez al año con carácter ordinario, pudiéndose reunir, además, con carácter extraordinario a petición de cualquiera de las partes. Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto respecto de los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Las reuniones de la Comisión podrán celebrarse por medios electrónicos.
4. Las controversias que puedan surgir sobre la interpretación, modificación, ejecución, resolución y efectos que puedan derivarse del presente convenio se resolverán entre las partes de manera amistosa, en el seno de la comisión de seguimiento. Para resolver las controversias que no pudieran resolverse en el seno de la comisión de seguimiento en la interpretación y aplicación del presente convenio será competente supletoriamente la jurisdicción contencioso-administrativa.
Las partes firmantes podrán modificar los términos del presente convenio en cualquier momento, de mutuo acuerdo, mediante la firma de una adenda al mismo.
La colaboración recogida en este convenio se podrá concretar, en caso de ser necesario, por medio de adendas, que tendrán la misma consideración jurídica y los mismos efectos vinculantes que el convenio, en las que se podrán concretar los mecanismos adecuados para la realización de actividades concretas.
Estas adendas tendrán, desde su inscripción en el Registro Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, la consideración de parte integrante de este convenio, siéndoles de aplicación el régimen y las normas reguladoras contenidos en el mismo. Asimismo, dichas adendas serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Dichos anexos formarán parte integrante del convenio, por lo que su incorporación o modificación requerirá la firma, por las partes, de una adenda modificativa tramitada conforme a los requisitos previstos en la legislación vigente.
En el caso de que se considere necesario por las partes firmantes se podrán elaborar modelos de actuación, normas técnicas o protocolos que desarrollen algún aspecto del convenio, y que se incorporarán al mismo como anexo a través de una adenda modificativa del presente convenio firmada por las partes y tramitada conforme a los requisitos previstos en la legislación vigente.
1. Las alertas y los datos de carácter personal que obren en el Servicio son accesibles para la DGOJ, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los cuerpos de policía autonómica, para el exclusivo ejercicio de sus competencias en conexión con la finalidad del presente convenio, de acuerdo con la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
El Consejo Superior de Deportes, en atención a sus competencias en materia deportiva, y de conformidad con el convenio suscrito con la DGOJ en materia de adhesión al Sistema de Alertas sobre Apuestas Deportivas, publicado en el BOE núm. 207, de 30 de agosto de 2021, podrá acceder a la información que determine la DGOJ sobre todas las alertas, excluidos en todo caso de las mismas los datos de carácter personal y cualesquiera otros a partir de los cuales pudieran determinarse estos.
El resto de los participantes en el Servicio únicamente tendrán acceso a las alertas y a los datos de carácter personal que hubieran transmitido.
2. Los firmantes se comprometen a mantener la confidencialidad de todos los datos e informaciones facilitados por la otra parte y que sean concernientes a la ejecución del objeto del presente convenio, debiendo ambos mantener dicha información en reserva y secreto y no revelarla de ninguna forma, total o parcialmente, a ninguna persona física o jurídica que no sea parte del mismo, salvo en los casos y mediante la forma prevista en este convenio.
A estos efectos, los datos identificativos que pueden incorporarse en el servicio son de las siguientes clases:
– Datos sobre la identidad de las personas - apostantes, deportistas o terceros- sobre las que existen indicios de haber incurrido en algún tipo de comportamiento o práctica fraudulenta: nombre y apellidos; país de residencia; domicilio; NIF, NIE o documentos equivalentes; equipo al que pertenece; eventos concretos en los que participan; IP, número de teléfono, correo electrónico, cuentas en redes sociales, información sobre su actividad de juego.
– Datos sobre las personas participantes en el servicio: nombre, apellidos, correo electrónico, número de teléfono y NIF o documento identificativo equivalente.
El tratamiento de los datos de carácter personal que fuere necesario para el cumplimiento de la finalidad del presente convenio se realizará de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; la disposición adicional novena de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y en lo que le sea de aplicación, en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, que ha transpuesto al derecho español la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 en dicha materia.
Los datos personales que trate el Servicio de investigación global del mercado de apuestas no serán conservados más allá del tiempo que sea necesario para verificar la irregularidad de la conducta, suprimiéndolos en el momento que se ponga de manifiesto la falta de fundamento de la información aportada o la irrelevancia de las conductas inicialmente sospechosas. En ningún caso los datos personales serán conservados durante un periodo superior a un año desde su obtención.
En caso de que como consecuencia de la alerta se incoara un procedimiento de investigación por la policía judicial o un procedimiento sancionador por la DGOJ, los datos serán incorporados al procedimiento correspondiente y suprimidos del Servicio de investigación global del mercado de apuestas por la DGOJ.
En los términos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, queda prohibido el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o a la orientación sexual de una persona.
El presente acuerdo se fundamenta en la disposición adicional novena de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Se trata de un convenio entre una Administración pública y un sujeto de derecho privado, incluido en la consideración jurídica de convenio en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.2 c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El presente convenio tendrá una duración de cuatro años naturales a partir del día de su inscripción en el Registro electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, y se podrá prorrogar por la misma duración una sola vez mediante adenda expresa con una antelación mínima de un mes a su vencimiento.
El convenio se perfeccionará por la prestación del consentimiento de las partes y resultará eficaz una vez inscrito, en el plazo de cinco días hábiles, en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal. Además, en el plazo de diez días hábiles desde su formalización, será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, este convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución.
Serán causa de resolución del mismo:
1. El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.
2. El acuerdo de todos los firmantes.
3. El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes. En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y a las demás partes firmantes.
Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio.
4. Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.
5. Por imposibilidad sobrevenida del objeto del convenio. En el supuesto de resolución del convenio y en el caso de existir actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la comisión de seguimiento, podrán acordar la continuación y finalización de las mismas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización.
De conformidad con cuanto antecede, en el ejercicio de las facultades que legalmente corresponden a cada uno de los firmantes, suscriben electrónicamente el presente convenio tomándose como fecha de formalización del mismo la del último firmante (16 de febrero de 2024).–Por el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, P. D. (Orden CSM/940/2020, de 6 de octubre), el Director General de Ordenación del Juego, Mikel Arana Echezarreta.–Por la Real Federación Española de Tenis, el presidente, Miguel Díaz Román.
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