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Derechos Fundamentales

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Artículo 10.1 - Dignidad, derechos y respeto a la ley

La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social

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  • Sala Primera. Sentencia 101/1985, de 4 de octubre. Recurso de amparo 85-1982 contra Sentencia judicial a la que se imputa vulneración de los artículos 21 y 24.2 C.E


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 85-1982
    Sentencia: 101/1985   [ECLI:ES:TC:1985:101]

    Fecha: 04/10/1985    Fecha publicación BOE: 05/11/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-22875)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de amparo por supuesta vulneración de los arts. 24.2 y 21 de la C.E.

    Lo relevante de esta sentencia, en relación con el concepto de «orden político» y «paz social», es que el Tribunal Constitucional entiende que los derechos fundamentales y, en concreto en este caso, el derecho de reunión y manifestación, es uno de los derechos que son fundamento del «orden político y de la paz social» a los que se alude en el art. 10.1 CE y aunque en dicho precepto no se aluda específicamente a derechos fundamentales y sí a «derechos inviolables que le son inherentes» a la dignidad humana, de manera que estos dos conceptos se vinculan a un contenido concreto que no es otro que el de los derechos fundamentales recogidos en el Título I de la Constitución española de 1978. Así, el Tribunal Constitucional, estima imprescindible, en este caso, una «mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo» y que se realice con las debidas garantías procesales por tratarse del ejercicio de un derecho (se alude al derecho de reunión y manifestación) «que forma parte de aquellos derechos que, según el art. 10 de la norma fundamental, son el fundamento del orden político y de la paz social».

  • Pleno. Sentencia 196/1987, de 11 de diciembre. Cuestión de inconstitucionalidad 286-1984 promovida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, por supuesta inconstitucionalidad del art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Votos particulares


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 286-1984
    Sentencia: 196/1987   [ECLI:ES:TC:1987:196]

    Fecha: 11/12/1987    Fecha publicación BOE: 08/01/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-430)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 286/1984, promovida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, por supuesta inconstitucionalidad del art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que al establecer en todo caso la designación de Abogado de oficio al detenido incomunicado, puede vulnerar el contenido esencial del derecho de asistencia letrada, consagrado en los arts. 17.3 y 24.2, en relación con el 53.1 de la Constitución.

    En lo que concierne al concepto de paz social incluido en el artículo 10.1 CE, el Tribunal Constitucional en esta sentencia afirma que «la persecución y castigo de los delitos son pieza esencial de la defensa de la paz social y de la seguridad ciudadana, los cuales son bienes reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 de la Constitución y, por tanto, constitucionalmente protegidos, la limitación establecida en el art. 527 a) de la L.E.Cr. encuentra justificación en la protección de dichos bienes que, al entrar en conflicto con el derecho de asistencia letrada al detenido, habilitan al legislador para que, en uso de la reserva específica que le confiere el art. 17.3 de la Constitución, proceda a su conciliación, impidiendo la modalidad de libre elección de Abogado». En consecuencia, la medida se considera proporcionada y ajustada a los valores y derechos constitucionales (FJ 7). Se reitera doctrina en lo relativo al concepto de paz social en STC24/2018, de 5 de marzo (BOE núm. 90, de 13 de abril de 2018).

    Así, pues, el Tribunal Constitucional confirma la naturaleza jurídica de «bien constitucional» de la «paz social» reconocida en el artículo 10.1 CE, que fundamenta -junto con el «orden político»- los principios y derechos constitucionales.

  • Pleno. Sentencia 160/1991, de 18 de julio. Recurso de amparo 831-1988. Contra actuaciones materiales producidas por agentes públicos en relación con el derribo de los edificios del casco urbano de Riaño y, alternativamente, contra Auto del Tribunal Supremo desestimatorio del recurso de apelación contra Auto de la Audiencia Territorial de Valladolid. Supuesta vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 18.2 y 19 de la C.E. y del artículo 24 que garantiza la interdicción de indefensión.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 831-1988
    Sentencia: 160/1991   [ECLI:ES:TC:1991:160]

    Fecha: 18/07/1991    Fecha publicación BOE: 09/08/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-20381)

    Comentario

    La sentencia resuelve un recurso de amparo interpuesto en relación con el derribo de los edificios del casco urbano de Riaño por supuesta vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 18.2 y 19 de la C.E. y del art. 24 que garantiza la interdicción de indefensión.

    Lo relevante de esta sentencia a los efecto del contenido del artículo 10.1 CE es que el Tribunal Constitucional afirma que el respeto a la ley y a los derechos de los demás, que son fundamento del orden público y de la paz social, justifican que el ordenamiento imponga límites al ejercicio de los derechos -en este caso al derecho a elegir libremente residencia- «para defender los derechos de los demás, o los intereses generales, pues el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 C.E., son fundamento del orden político y de la paz social» FJ 11.

  • Sala Segunda. Sentencia 14/2003, de 28 de enero. Recurso de amparo 4184-2000. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda contra el Ministerio del Interior por responsabilidad patrimonial. Vulneración de los derechos a la propia imagen y al honor: difusión por la policía de la fotografía de un detenido, por su implicación en una investigación por asesinato, tomada para su reseña en los archivos policiales.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4184-2000
    Sentencia: 14/2003   [ECLI:ES:TC:2003:14]

    Fecha: 28/01/2003    Fecha publicación BOE: 19/02/2003

    Ver original (Referencia BOE-T-2003-3395)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de amparo por vulneración de los derechos a la propia imagen y al honor en relación con la difusión por la policía de la fotografía de un detenido, por su implicación en una investigación por asesinato, tomada para su reseña en los archivos policiales.

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional confirma pronunciamientos anteriores en los que la «paz social» y otros principios incluidos en el artículo 10.1 CE  son bienes dignos de protección constitucional. Así, afirma el Tribunal Constitucional en este caso que «es preciso recordar que este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3.a; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9; ATC 155/1999, de 15 de junio)».

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