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Derechos Fundamentales

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Artículo 17.1 - Derecho a la libertad y a la seguridad. Privación de libertad

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley

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  • Sala Primera. Sentencia 41/1982, de 2 de julio. Recurso de amparo 196-1981. Contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva que decretó la prisión preventiva del recurrente, situación en la que se encuentra desde el 19 de abril de 1980. Supuestos determinantes de la prisión preventiva.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 196-1981
    Sentencia: 41/1982   [ECLI:ES:TC:1982:41]

    Fecha: 02/07/1982    Fecha publicación BOE: 04/08/1982

    Ver original (Referencia BOE-T-1982-19969)

    Comentario

    Esta es la primera sentencia en que el TC analiza la prisión provisional, que no deja de ser una medida de privación de libertad, que en este caso afectó al recurrente en amparo tras ser procesado por los delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y por conducción ilegal, acudiendo al amparo constitucional tras la denegación de la libertad provisional solicitada.

    Entiende el Tribunal Constitucional que «la institución de la prisión provisional, situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, viene delimitada en el texto de la C.E.» en las afirmaciones contenidas en los arts. 1.1., 17.1, y 24.2 (FJ2).

    El mandato constitucional de los principios de libertad y seguridad tiene sus precedentes "en las Constituciones españolas de 1812 (art. 290), de 1837 (art. 7), de 1845 (art. 7), de 1869 (art. 2), de 1873 (art. 4), de 1876 (art. 4) y de 1931 (art. 29), y en los instrumentos internacionales siguientes: Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 9)", Convenio para Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (art. 5) y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9). Todos estos textos, tanto internos como internacionales «valoran como esenciales los principios de libertad y seguridad y, en lógica coherencia con el mandato constitucional español reseñado, al consistir la prisión provisional en una privación de libertad debe regirse por el principio de excepcionalidad» sin menoscabo de su configuración como una medida cautelar adoptada mediante una resolución judicial motivada (FJ 2).

    La adopción de la medida de prisión provisional requiere que concurran los tres supuestos determinantes de la misma: a) la existencia de un hecho con caracteres de delito; b) la pena señalada para el mismo debe ser superior al arresto mayor; y c) existen motivos bastantes para creer responsable de delito a la persona recurrente; sin que su aplicación desvirtúe el contenido de la institución, que de conformidad con el art. 9.3 PIDCP no debe ser la regla general, sino excepcional, y debe ser mantenida «cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos» (FJ3) y de conformidad con la LECR en ningún caso puede exceder de la mitad del tiempo que presuntivamente pueda corresponder al delito imputado, no debiendo restringir la libertad sino en los límites que sean absolutamente indispensable para poder asegurar la persona e impedir comunicaciones que puedan perjudicar la instrucción (FJ 4).  

    Fallo. Desestimar el recurso interpuesto contra la prisión provisional decretada y contra la decisión judicial denegatoria de su libertad provisional.

  • Sala Primera. Sentencia 98/1986, de 10 de julio. Recurso de amparo 344-1986. Contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, dictado en procedimiento de habeas corpus de fecha 2 de marzo de 1986.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 344-1986
    Sentencia: 98/1986   [ECLI:ES:TC:1986:98]

    Fecha: 10/07/1986    Fecha publicación BOE: 23/07/1986

    Ver original (Referencia BOE-T-1986-19906)

    Comentario

    Se impugna una resolución judicial denegatoria de la demanda de habeas corpus a la que se achaca vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 24.1, 15 y 17 CE.

    El TC analiza en esta sentencia el concepto de «privación de libertad» en general, razonando que «Una recta identificación del concepto de «privación de libertad», que figura en el art. 17.1 de la Constitución, es condición necesaria para la exigencia y aplicación del íntegro sistema de garantías que dispone el referido artículo de la Norma fundamental, y en este sentido hay que subrayar que no es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de privación de libertad -en las que, de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita- queden sustraídas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución por medio de una indebida restricción del ámbito de las categorías que en ella se emplean». Por ello, el TC «podrá revisar la calificación constitucional dada a los hechos que consideró probados el juzgador a quo cuando en la demanda de amparo se alegue que dicha calificación fue incorrecta y que, por serlo, se procedió por el Juez a una equivocada subsunción de los hechos». (FJ 4)

    Sin embargo, en el presente caso, entiende el TC que una equivocada calificación judicial sólo sería relevante si hubiera confirmado una situación de privación de libertad al desestimarse la pretensión del habeas corpus, cosa que no ha ocurrido, puesto que la denegación del habeas corpus estuvo motivada en que el juez entendió, si bien con alguna inconsistencia entre la motivación y el fallo- que los demandantes no estuvieron ni estaban en el momento de resolver privados de libertad; si bien esta afirmación sería discutible pues «debe considerarse como detención cualquier situación en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad»; pero esto no lleva a la estimación ya que ni el juez a quo mantuvo ninguna situación de sujeción ni los recurrentes han aducido que tras la resolución se hubiera prolongado su situación de lo que se concluye que no se produjo lesión del derecho fundamental (FJ 4).

    Fallo. Se desestima el recurso.

  • Pleno. Sentencia 160/1986, de 16 de diciembre. Cuestión de inconstitucionalidad 1232-86, promovida por el Pleno del Tribunal Constitucional por supuesta inconstitucionalidad del art. 7, en cuanto impone penas privativas de libertad, de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, de Control de Cambios.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1232-1986
    Sentencia: 160/1986   [ECLI:ES:TC:1986:160]

    Fecha: 16/12/1986    Fecha publicación BOE: 31/12/1986

    Ver original (Referencia BOE-T-1986-33942)

    Comentario

    El Tribunal Constitucional había estimado parcialmente un amparo en STC 140/1986 de 11 de noviembre por vulneración del derecho a la libertad previsto en art. 17.1 por la imposición de una pena privativa de libertad por la comisión de un delito monetario previsto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico de Control de Cambios, sin cobertura de ley orgánica, esto le lleva a plantearse una (auto) cuestión de inconstitucionalidad por Auto de 11 de noviembre de 1986, de conformidad con lo previsto en el art. 55.2 LOTC, de la que conoce en esta sentencia.

    Entiende el Tribunal, reiterando lo dicho en la STC 140/1986 que «junto a las garantías concretas recogidas en ese artículo constitucional referidas a la detención preventiva y a la prisión provisional, la garantía consistente en exigir que la privación de libertad se realice «en los casos y formas previstos por la Ley», aparece como una garantía genérica, referida tanto a tales casos, como a los supuestos de privación de libertad en virtud de una condena penal», garantía que se traduciría conforme a lo previsto en el art. 81.1 CE Y proseguíamos en la misma Sentencia indicando que esa garantía legal del derecho a la "en la exigencia de que las normas penales que previeran sanciones de privación de libertad asumieran carácter de Ley Orgánica." (FJ 4)

    Razona la sentencia que «no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de la libertad en sí. El derecho a la libertad del art. 17.1 es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo «en los casos y en la forma previstos en la Ley»: en una Ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así se limita. En este sentido, el Código Penal, y en general las normas penales, son garantía y desarrollo del derecho de libertad en el sentido del art. 81.1 de la C.E., en cuanto fijan y precisan los supuestos en que legítimamente se puede privar a una persona de libertad. De ahí que deban tener carácter de Orgánicas. Por lo que procede concluir que, al no tener tal carácter la norma cuestionada, vulnera lo dispuesto en los arts. 17.1 y 81.1 de la Constitución Española.» (FJ 4)

    Fallo. Estima la cuestión de inconstitucionalidad y declara inconstitucional y nulo el art. 7.1 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, en cuanto impone penas de privación de libertad.

  • Sala Segunda. Sentencia 22/1988, de 18 de febrero. Recurso de amparo 205-1986. Interpuesto contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 13 de enero de 1986, confirmatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela el 5 de marzo de 1985.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 205-1986
    Sentencia: 22/1988   [ECLI:ES:TC:1988:22]

    Fecha: 18/02/1988    Fecha publicación BOE: 01/03/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-5136)

    Comentario

    Detención por la policía de tráfico para el sometimiento a prueba de alcoholemia, que en opinión del recurrente no estaría cubierta por el art. 492 LECrim al no haber cometido ningún delito grave contra la seguridad del tráfico vial, y la cobertura se reduciría a una disposición de carácter administrativo lo que vulneraría el art. 17.1 CE, además de alegar vulneración del art. 24.

    Entiende el TC que «no es posible equiparar la privación de libertad a que se refiere el art. 17 de la Constitución en sus diversos apartados, con la presencia física de una persona en las dependencias policiales para la práctica de una diligencia -en este caso la prueba de alcoholemia-, por el tiempo estrictamente necesario para llevarla a efecto», además de que en este caso el recurrente se sometió voluntariamente a la misma; de forma que el sometimiento de los conductores de vehículos a las normas de circulación y a las autoridades que están encargadas de su cumplimiento, mientras no desborden su campo de actuación «no guardan relación alguna con el derecho a la libertad que consagra y protege el art. 17 de la Constitución» (FJ 1).

    Fallo. Otorga el amparo solicitado en base a la vulneración de la presunción de inocencia.

  • Sala Segunda. Sentencia 112/1988, de 8 de junio. Recurso de amparo 619-1987, interpuesto contra Autos de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 14 de febrero de 1986, 25 de marzo de 1987 y 18 de abril de 1987, dictados en la causa núm. 39/1976 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, por los que se acordaba el traslado de la recurrente del Hospital Psiquiátrico Provincial de dicha ciudad, en la que estaba internada, al Centro Penitenciario Psiquiátrico Provincial de Madrid.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 619-1987
    Sentencia: 112/1988   [ECLI:ES:TC:1988:112]

    Fecha: 08/06/1988    Fecha publicación BOE: 25/06/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-16015)

    Comentario

    Recurso de amparo contra decisiones judiciales que motivaron el traslado de la recurrente de un Hospital Psiquiátrico en el que estaba internada a un Centro Penitenciario Psiquiátrico rechazando su petición de que se pudiera fin a su internamiento apreciándose su sanidad mental.

    El Tribunal Constitucional razona que ha de partirse que el internamiento judicial en un establecimiento psiquiátrico por sentencia penal no es en principio contrario al derecho a la libertad previsto en el art. 17 CE (STC 16/1981, de 18 de mayo), esta privación de libertad, no obstante, "ha de respetar las garantías que la protección del referido derecho fundamental exige interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España (art. 10 C.E.), y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales." (FJ 3).

    A la luz del CEDH, salvo caso de urgencia, «la legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el art. 5.1 e) del Convenio, ha de cumplir tres condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp). Estas condiciones son: a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse validamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo. Doctrina que ha sido reiterada posteriormente en Sentencias de 5 de noviembre de 1981 (caso X contra Reino Unido) y de 23 de febrero de 1984 (caso Luberti), en relación con supuestos -como el que ahora nos ocupa- de condenas judiciales que determinan la reclusión de delincuentes enajenados en hospitales psiquiátricos.» (FJ 3).

    Estas condiciones garantizan que la decisión de internamiento no sea arbitraria y responda a la finalidad objetiva para la que está previsto, que es evitar que persista el estado de peligrosidad social inherente a la enajenación mental en el supuesto de comisión de un delito, de forma que es obligado interpretar de forma restrictiva cualquier excepción a la regla general de libertad, y debe el juez penal comprobar la concurrencia o no de los presupuestos que determinaron la decisión de internamiento para adoptar su cese, y si bien para ello "no se halla el órgano judicial automáticamente vinculado a los informes emitidos en sentido favorable a la misma, su disentimiento ha de ser, sin duda, motivado, con el fin de evitar (...) un mero arbitrio o voluntarismo judicial (...) ya que, conforme a la mencionada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicho internamiento no puede prolongarse válidamente si no persiste el trastorno mental que lo legitime por su carácter y amplitud" (FJ 3)

    Sin embargo, las resoluciones judiciales impugnadas mantienen el internamiento asumiendo el criterio del Ministerio Fiscal que aparece sin fundamentación alguna en los primeros informes, y posteriormente se basa en la naturaleza de la enfermedad y la peligrosidad social de la internada; y lo hacen sin la necesaria referencia a la persistencia de la enajenación ni a la situación de peligrosidad criminal derivada, y haciendo caso omiso a los reiterados y uniformes dictámenes de los facultativos que asistieron a la recurrente; y si bien "el Tribunal Penal podía disentir del contenido y conclusiones de dichos informes, estaba obligado a hacerlo con motivación expresa y de forma justificada basándose en otros informes periciales, cuya práctica, solicitada por la propia representación de la recurrente, pudiera haber acordado", de forma que al no hacerlo se infringe el art. 8.1 CP, y se lesiona el derecho a la libertad previsto en el art. 17 CE. (FJ 4)

    Fallo. Otorgar el amparo solicitado y en su virtud anular los autos impugnados, restablecer a la recurrente en su derecho fundamental, acordando que la decisión judicial sobre la finalización o la subsistencia del internamiento se adopte de forma motivada teniendo en cuenta su estado mental actual.

  • Sala Primera. Sentencia 144/1990, de 26 de septiembre. Recurso de amparo 846-1989. Contra Autos del Juzgado de Instrucción número 1 y de la Audiencia Provincial de Madrid que decretaron el internamiento de la recurrente en aplicación de la Ley de Extranjeros. Vulneración del derecho a la libertad: falta de motivación de la resolución judicial de internamiento.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 846-1989
    Sentencia: 144/1990   [ECLI:ES:TC:1990:144]

    Fecha: 26/09/1990    Fecha publicación BOE: 23/10/1990

    Ver original (Referencia BOE-T-1990-25730)

    Comentario

    Demanda de amparo contra Autos que decretaron el internamiento de una extranjera entre la fecha de su detención hasta el momento de su expulsión de territorio nacional, en aplicación de lo previsto en el art. 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros, e indirectamente frente al expediente de expulsión, solicitando la recurrente la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión y el reconocimiento de su derecho a permanecer físicamente en España mientras se tramita el expediente, autorizándose su regreso a España (FJ 1).

    El Tribunal Constitucional confirma la doctrina de que como había dicho en la STC 115/1987, la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión debe ser adoptada «mediante resolución judicial motivada, que debe respetar los derechos fundamentales de defensa, incluidos los previstos en el art. 30.2 de la L.O. 7/1985, en conexión con el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como la interposición de los recursos que procedan contra la resolución judicial y eventualmente los reconocidos en el art. 35 de la L.O. 7/1985, en conexión con el art. 5.4 del citado Convenio Europeo. La resolución judicial, pues, no sólo controlara la pérdida de libertad, sino que permitirá al interesado presentar sus medios de defensa, evitando así que la detención presente el carácter de internamiento arbitrario. El órgano judicial por otra parte, habrá de adoptar libremente su decisión teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, pero no las relativas a la decisión de expulsión, sino las concernientes, entre otros aspectos, a la causa de expulsión invocada, a la situación legal y personal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de su huida o cualquier otra que el Juez estime relevante para adoptar su decisión, dado que el internamiento del extranjero debe regirse por el principio de excepcionalidad y la libertad debe ser respetada, salvo que se estime indispensable la pérdida de su libertad por razones de cautela o de prevención que habrán de ser valoradas por el órgano judicial.» (FJ 4).

    En este caso, la decisión judicial de internamiento, tal y como se desprende de los Autos, «fue adoptada de forma colectiva para todos los detenidos (...) con una motivación genérica y sin concreción alguna sobre cada detenido», y «Esa ausencia de motivación supone, en sí misma, que la privación de libertad de la hoy recurrente así decretada infringe los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva y a la libertad, consagrados en los arts. 24.1 y 17.1 de la Constitución», no impidiendo la cobertura legal la apreciación de tal violación (FJ 5).

    Fallo. Estima el amparo solicitado y declara la nulidad de los autos impugnados, reconocimiento los derechos de la recurrente a la libertad y a obtener la tutela judicial efectiva.

  • Sala Segunda. Sentencia 3/1992, de 13 de enero. Recurso de amparo 1564-1989. Contra Autos del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid en relación con la provisión provisional de la recurrente en amparo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y al derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1564-1989
    Sentencia: 3/1992   [ECLI:ES:TC:1992:3]

    Fecha: 13/01/1992    Fecha publicación BOE: 13/02/1992

    Ver original (Referencia BOE-T-1992-3223)

    Comentario

    EL recurso de amparo cuestiona la prisión provisional sin fianza que se decretó contra la recurrente, que era madre de un feto recién nacido cuyo cadáver se encontró decapitado. En las actuaciones judiciales se afirma que los hechos que motivaron las diligencias previas presentan carácter de delito con existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente a la hoy recurrente, por lo que procedió la prisión provisional, que posteriormente se confirmó (FJ 2).

    El TC analiza las circunstancias del caso, entendiendo que de los graves hechos que motivaron las diligencias, la muerte de un recién nacido que aparece con la cabeza seccionada, podían ser constitutivos tanto de delito de parricidio (art. 405 CP), como de un delito de infanticidio (art. 410 CP), siendo éste último ley especial que exige que la muerte del niño se produzca para evitar «la deshonra de la madre», teniendo una u otra alternativa trascendencia respecto al procedimiento a seguir, ya que el parricidio conlleva un procedimiento ordinario y el infanticidio un procedimiento abreviado. En opinión del TC de las actuaciones se comprueba que "no ha existido una indefinición de procedimiento", sino que se eligió el procedimiento sumario de forma clara, mientras que "Una posible indefinición inicial del delito imputado carece de relevancia a efectos de haber originado una indefensión material y concreta de la actora con alcance constitucional (STC 218/1991, fundamento jurídico 6º)" (FJ 4)

    En lo que respecta a las garantías de la prisión provisional, que es una forma de privación de libertad, entiende el TC que del art. 17.1 se desprende que los supuestos de privación de libertad debe realizarse por quienes son competentes, conforme a la ley y en la forma que ésta determina; de tal forma que debe ser adoptada por un juez y que debe realizarlo sabiendo que es cautelar y excepcional, de forma que no se adopte de una manera automática o mecánica, de forma que se garantice el control y seguridad jurídico por lo que el juez «manifieste expresamente, aunque sea de modo parco y sucinto, las razones de entre las legalmente previstas que le han llevado a adoptar la resolución restrictiva de derechos que, aunque provisional, no deja de tener efectos tan graves como si fuera definitiva, dada la no fungilidad de un derecho fundamental, valor radical además del ordenamiento jurídico, como es el de la libertad, único elemento que aquí interesa (STC 11/1985, fundamento jurídico 6º)» (FJ 5)

    Advierte el TC que lo que se cuestiona aquí no es el auto del Juzgado de Instrucción contra el que no se formuló queja de violación del derecho fundamental, sino la decisión confirmatoria de la Audiencia Provisional que supuso el mantenimiento de la prisión provisional, y que no entró a conocer de las peticiones contradictorias incluidas en el suplico en relación a la presunta indefensión y el derecho al acceso al recurso de apelación, en cuanto que el delito de parricidio debía tramitarse por el procedimiento ordinario mientras que el delito debía de calificarse como infanticidio, y solicitando la tramitación por el procedimiento abreviado, pidiendo subsidiariamente la nulidad de actuaciones. Sin embargo, considera que aunque es una respuesta escueta, es «constitucionalmente suficiente para justificar la confirmación del Auto originario que decretó la prisión provisional» al considerar que no era una decisión inadecuada o desproporcionada ante las circunstancias y la gravedad del caso, dejando al mismo tiempo de forma expresa la posibilidad de modificación posterior (FJ 5).

    Fallo. Desestimar el recurso de amparo.

  • Pleno. Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre. Recursos de inconstitucionalidad 1045-1992, 1279-1992 y 1314-1992 y cuestiones de inconstitucionalidad 2810-1992 y 1372-1993 (acumulados). Promovidos, respectivamente, por noventa y un Diputados al Congreso, por el Parlamento de las Islas Baleares y por la Junta General del Principado de Asturias, y por la Junta General del Principado de Madrid y de Sevilla, procesos todos que han sido acumulados y que afectan a determinados preceptos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1045-1992, 1279-1992, 1314-1992
    Sentencia: 341/1993   [ECLI:ES:TC:1993:341]

    Fecha: 18/11/1993    Fecha publicación BOE: 10/12/1993

    Ver original (Referencia BOE-T-1993-29248)

    Comentario

    Recursos de inconstitucionalidad acumulados contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC) por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, y en lo que aquí interesa respecto de la medida prevista en el art. 20.2 que permitía una actuación de identificación policial que implicaba una privación de libertad por el tiempo imprescindible para la identificación.

    Razona el TC que conforme al art. 17.1 CE nadie puede ser privado de libertad sino con la observancia de lo previsto en el mismo, lo que implica la aplicación de los derechos y garantías de los apartados 2 y 3 del mismo cuyo sentido es "asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal", pero "ello no significa que las garantías establecidas en los núms. 2 y 3 del art. 17 no deban ser tenidas en cuenta en otros casos de privación de libertad distintos a la detención preventiva" como ya ha tenido oportunidad de señalar para controlar previsiones legales relativas a privaciones de libertad no calificables como detención preventiva (STC 115/1987, FJ 1) (FJ 6)

    El Tribunal Constitucional realiza un análisis de la aplicación de dichas garantías, afirmando que lo cierto es que la medida discutida de identificación policial no puede calificarse de indefinida o de ilimitada pues prescribe que no se podrán prolongar más allá del tiempo imprescindible, de forma análoga al art. 17.2 CE, y si bien el legislador pudo haber establecido una duración máxima, dicha carencia no vicia de inconstitucionalidad al precepto, ya que "lo sustantivo es -vale reiterar- que el legislador limite temporalmente esta actuación policial a fin de dar seguridad a los afectados y de permitir un control jurisdiccional sobre aquella actuación", y el hecho de que se limite al tiempo imprescindible para la identificación de la persona lo permite. Además, el "entero sistema e protección judicial de la libertad personal- muy en particular, el instituto del habeas corpus (art. 17.4 C.E.) protegerá al afectado por estas medidas de identificación frente a toda posible desvirtuación de su sentido y también, por lo tanto, frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en dependencias policiales" (FJ 6).

    También estudia la aplicabilidad las garantías del art. 17.3, dando por sentado «Que el requerido a acompañar a la fuerza pública debe ser informado, de modo inmediato y comprensible, de las razones de tal requerimiento y entiende que, aunque la ley nada diga sobre esta información, no considera que el silencio implique una permisión legal que sería contraria a la Constitución.»  Sin embargo, no aprecia que las demás garantías del 17.3 (exclusión de toda obligación de declarar y aseguramiento de la asistencia de Abogado en las diligencias policiales) no se adecuen al supuesto de privación de libertad analizado pues «hallan su preferente razón de ser en el supuesto de la detención preventiva» (FJ 6).

    Fallo. Estimación parcial de algunos recursos de inconstitucionalidad en relación con algunos artículos impugnados, si bien no en lo referente al art. 20.2 respecto al que se desestima.

    Votos Particulares disidentes de los Magistrados Vega Benevas y González Campos.

    El Magistrado Vega Benevas entiende que «la retención es el acto de inmovilizar e ingresar a un ciudadano en una dependencia policial sin imputación alguna y sin las garantías del art. 17 de la C.E.» siendo que la ley aquí cuestionada lo autoriza a los fines de identificación personal con una redacción ambigua, de forma que entiende que debió declararse la inconstitucionalilad del art. 20.2 LOPSC.

    Asimismo, el Magistrado González Campos en relación al art. 20.2 LOPSC, pues entiende que no cabe prescindir de considerar el significado de la libertad y seguridad personal en la Constitución española que deberían haber llevado a interpretar de forma restrictiva cualquier excepción a la regla general de libertad, y por tanto debería haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 20.2.

  • Pleno. Sentencia 29/2019, de 28 de febrero. Recurso de amparo 5678-2017. Promovido en relación con las resoluciones de un juzgado central de instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordando la medida cautelar de prisión provisional. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, tutela judicial efectiva, a un juez imparcial y de defensa: inadmisión, por prematura, de la queja relativa a la imparcialidad judicial; medida cautelar de carácter personal acordada de manera razonada y respetando las garantías procesales.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5678-2017
    Sentencia: 29/2019   [ECLI:ES:TC:2019:29]

    Fecha: 28/02/2019    Fecha publicación BOE: 26/03/2019

    Ver original (Referencia BOE-A-2019-4444)

    Comentario

    Recurso de amparo que denuncia vulneración de diversos derechos fundamentales, incluyendo la lesión del derecho a la libertad personal (art.17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24) derivado de prisión provisional como medida cautelar.

    El TC reproduce el canon previo sobre la dimensión constitucional de la prisión provisional como medida limitativa de la libertad personal (art. 17.1), que sintetiza:

    a) La libertad personal constituye un valor superior del ordenamiento jurídico (art.1.1 CE) así como un derecho fundamental (art. 17 CE), «cuya trascendencia estriba en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales (por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 y jurisprudencia allí citada)». Para adoptar una medida de prisión provisional se deben seguir los siguientes principios: 1) El principio de legalidad; 2) El principio de adopción judicial de la medida; 3) El principio de excepcionalidad, favor libertatis o de in dubio pro libertatis; 4) El principio de modificabilidad, pues «las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y por tanto mutable»; 5) El principio de temporalidad.

    b) La existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo como presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible.

    c) Que la medida cautelar, como objetivo principal, «satisfaga una finalidad plausible desde la perspectiva constitucional, es decir, que se dirija a la consecución de cualquiera de los fines que la doctrina constitucional asocia a la prisión provisional», junto los siguientes objetivos: 1) El aseguramiento del sometimiento del investigado al proceso; 2) La prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso; 3) Conjurar el peligro de reiteración delictiva.

    d) Existencia de un deber reforzado de motivación por la existencia de una estrecha conexión entre la motivación judicial y las circunstancias fácticas que legitiman la privación preventiva de libertad, de tal forma que «Además, la falta de motivación ?concierne directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva» (STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 2)  (FJ 3).

    Descartados los vicios procesales, y para la aplicación de esta doctrina al caso concreto, y las quejas de fondo formuladas por el recurrente, el TC tiene en cuenta la conexión entre el art. 17.1 y el art. 24.1 de la Constitución por un lado, descartando que la insuficiencia o falta de razonabilidad de la decisión adoptada en relación a los fines perseguidos con la medida cautelar adoptada, dicha finalidad constitucional era el aseguramiento del sometimiento del investigado al proceso, y se basó tanto en la apreciación de riesgo de fuga como en del riesgo de obstrucción a la instrucción, así como el riesgo de reiteración delictiva (FJ 6); por ello concluye que no hay vulneración de los derechos fundamentales del recurrente (FJ 7).

    Fallo. Inadmite el recurso de amparo en la invocación al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley por queja prematura; y desestima el recurso en todo lo demás. 

  • Pleno. Sentencia 155/2019, de 28 de noviembre de 2019. Recurso de amparo 814-2018. Promovido respecto de resoluciones dictadas por el magistrado instructor y la sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión, a la participación política, a la defensa, juez predeterminado por la ley e imparcial, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; derecho a la vida privada: inadmisión parcial del recurso de amparo por su carácter prematuro; prisión provisional prorrogada por resolución judicial proporcionada, razonada y fundada en Derecho. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 814-2018
    Sentencia: 155/2019   [ECLI:ES:TC:2019:155]

    Fecha: 28/11/2019    Fecha publicación BOE: 06/01/2020

    Ver original (Referencia BOE-A-2020-173)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de amparo contra auto que confirma una medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza. Se alega que el mantenimiento de la situación de prisión provisional vulnera el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE).

    El Tribunal menciona su doctrina sobre la libertad personal en lo relativo a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal de la prisión provisional, al presupuesto de la prisión provisional y a la presencia de fines constitucionalmente legítimos, indicando que son los presupuestos doctrinales con los que abordará la resolución de la queja. El Tribunal, al revisar si la fundamentación de una decisión cautelar de prisión provisional es conforme con el art. 17 CE, debe considerar si existe motivación suficiente, es decir, una resolución fundada y razonada, y si es razonable, es decir, si se ha “ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción”, así como si la ponderación no es arbitraria. No le corresponde revisar si concurren o no las circunstancias para que pueda adoptarse o mantenerse la prisión provisional. Se trata de un control externo.

    Se alega que no hay presupuesto que legitime la prisión provisional. El Tribunal recuerda que no puede decidir sobre si los órganos judiciales “han procedido acertadamente al esclarecer los vestigios de criminalidad o si, por el contrario, resulta ser más adecuada la propuesta alternativa por la que postula el demandante”. Sí considera que los argumentos que plasman los indicios de criminalidad, en los que el órgano judicial funda el presupuesto de la medida cautelar, no incurren en vicios que los invaliden de acuerdo con la doctrina del Tribunal.

    Se alega también que no se llevó a cabo, por el órgano judicial, un juicio sobre la proporcionalidad de la medida y que no hubo razonamiento objetivo sobre la apreciación del riesgo de reiteración delictiva, riesgo que en todo caso considera que no es actual. Se alega también que la causa real de la medida cautelar es su ideología.

    Al Tribunal no le corresponde decidir si había riesgo de reiteración, sino solamente si la motivación para justificar este riesgo cumple con los requisitos que ha establecido la doctrina constitucional. En este sentido, el Tribunal concluye que sí se llevó a cabo un juicio de proporcionalidad. Respecto a la alegación de que el peligro de reiteración se ha fundado en apreciaciones subjetivas, el Tribunal considera que no es así, pues se han enunciado cuáles son los componentes esenciales del riesgo de reiteración. Por lo que concluye que las resoluciones impugnadas exteriorizan un riesgo de reiteración delictiva fundado en datos objetivables, por lo que no se puede considerar que se haya pretendido encubrir como causa para la medida cautelar la ideología del demandante.   

  • Pleno. Sentencia 22/2020, de 13 de febrero de 2020. Recurso de amparo 3736-2018. Promovido en relación con los autos del magistrado instructor de causa especial y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que adoptaron la medida cautelar de prisión provisional. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la participación y representación política: resoluciones judiciales que adoptaron, de manera suficientemente razonada y proporcionada, una medida cautelar de carácter personal; inadmisión parcial del recurso de amparo. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3736-2018
    Sentencia: 22/2020   [ECLI:ES:TC:2020:22]

    Fecha: 13/02/2020    Fecha publicación BOE: 09/03/2020

    Ver original (Referencia BOE-A-2020-3347)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de amparo interpuesto contra auto que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra auto que acordó prisión provisional incondicional para el recurrente. Se alega que se han vulnerado el derecho fundamental a la legalidad penal, art. 25.1 CE, el derecho a la participación política y a la representación, art. 23 CE, derecho a la libertad personal, art. 17.1 CE, y otros derechos fundamentales

    Si bien se declara la inadmisión del recurso en relación con el derecho a la legalidad penal, el Tribunal considera que dentro del análisis sobre la vulneración del derecho reconocido en el art. 17 CE debe englobarse “la denuncia relativa a la vulneración del principio de legalidad en materia penal, al entender que la lesión que realmente se denuncia es la ausencia del presupuesto sustentador de la prisión provisional acordada respecto del recurrente”.

    Se argumenta que la prisión provisional se adoptó sin haber indicios verdaderos de que se participara en el delito. En primer lugar, el Tribunal indica que la motivación de la adopción de medidas cautelares como la prisión provisional puede remitir a otra resolución judicial si tiene por “presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior” (STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4 a).

    El Tribunal recuerda el parámetro de control establecido por su doctrina. En este sentido, el Tribunal no lleva a cabo un control de los factores y circunstancias que han tenido en cuenta los órganos jurisdiccionales, sino que el control que realiza es externo y se limita a cotejar la suficiencia y razonabilidad de la argumentación judicial, entendiendo en este caso que el razonamiento no incurre en “una inadmisible falta de individualización o en una parquedad argumental incompatible con la exigencia constitucional de motivación”, ni se aprecian quiebras lógicas en la argumentación o consideraciones manifiestamente infundadas.

    El demandante entiende que no hay riesgo de reiteración delictiva y fuga, finalidad que legitima la prisión provisional. El Tribunal recuerda al respecto que deben ponderarse las circunstancias procesales del caso e individualizar en cada caso el sentido que tiene la proximidad del juicio oral. Le confiere al transcurso del tiempo un valor ambivalente, considerando el Tribunal Constitucional que la consolidación de la imputación incrementa el riesgo de fuga, e, igualmente, cuando se acerca la fecha de celebración del juicio oral puede incrementarse este riesgo. Dado que el control que realiza el Tribunal es externo, no puede profundizar más en el control de la fundamentación de la decisión que acuerde la prisión provisional, más allá de constatar que las resoluciones tienen un fin constitucionalmente legítimo y que se han ponderado de manera conjunta las circunstancias del caso (STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4). El Tribunal cita la STC 50/2019 por la similitud con este caso. La medida cautelar de prisión “ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro” [FJ 5 a)].

    Respecto a la reiteración delictiva, el demandante alega que “el referido riesgo carece de cualquier tipo de fundamento objetivo” y que “la apreciación de ese peligro se contradice con la realidad de los hechos, toda vez que durante el tiempo que ha permanecido en libertad, el demandante no ha desarrollado actividad alguna que denote el peligro de reiteración delictual apreciado” y señala que el motivo real de su encarcelamiento provisional es “la toma en consideración de la ideología independentista que profesa”, afirmando falta de neutralidad.

    El Tribunal indica, en primer lugar, que habiendo peligro de fuga no es necesaria la concurrencia del riesgo de reincidencia para la privación cautelar de libertad. Nuevamente, en todo caso, el Tribunal debe limitarse a valorar si la argumentación para sustentar el riesgo de reiteración delictiva no es manifiestamente irrazonable. Tampoco es propio de la jurisdicción del Tribunal revisar los “juicios de intenciones que las partes realizan acerca de eventuales motivaciones ocultas que, en su particular opinión, pueden explicar las resoluciones judiciales más allá de lo que se exterioriza en su fundamentación jurídica”. El Tribunal indica que las resoluciones tienen una motivación externa que hace evidente que la medida cautelar tiene una finalidad constitucionalmente legítima y que no puede sostenerse sobre estas que la medida se ha adoptado debido a la ideología del demandante. Las alegaciones sobre el “motivo real” no tienen contenido argumental suficiente. El Tribunal constata que “el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 es una resolución extensamente fundada” y que la imputación formal no supone que la instrucción se detenga, sino que se puede ya delimitar el ámbito objetivo y subjetivo de los hechos atribuidos. 

    Respecto a la alegación del recurrente en amparo de que la medida cautelar de prisión provisional y sin fianza vulnera sus derechos políticos y los de la ciudadanía a la que representa, el Tribunal recuerda su jurisprudencia y la doctrina del TEDH, afirmando que “las decisiones judiciales que acuerden la imposición o el mantenimiento de una privación cautelar de libertad a un parlamentario o a un candidato en unas elecciones legislativas han de estar suficiente y razonablemente motivadas, en el sentido de que han de ponderar la injerencia de la medida adoptada en el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes”. El control que realiza el Tribunal se limita a si la resolución está motivada y a si la motivación respeta el contenido esencial del derecho fundamental [STC 155/2019, FJ 16 A)].  

    Una vez se constata que la adopción de la medida de prisión provisional cumple las exigencias del principio de legalidad y responde a fines constitucionalmente legítimos, debe valorarse la proporcionalidad de la medida cautelar en relación con el derecho fundamental al acceso y al ejercicio del cargo público, siendo uno de los factores a valorar que exista un recurso para poder impugnar la medida de prisión de manera efectiva [STC 155/2019, FJ 18 A)]. Un factor que se considera para la ponderación de la injerencia de la medida cautelar en el derecho al acceso y al ejercicio del cargo público es la duración de la prisión provisional [STC 155/2019, FJ 19 A)]. También deben considerarse las repercusiones en el ejercicio del derecho de acceso a un cargo público representativa por una medida de prisión provisional [STC 155/2019, FJ 20 A)].

    Por último, se analiza si se han valorado por los órganos judiciales otras medidas alternativas; en este caso, en las resoluciones judiciales impugnadas se razona de manera concreta e individualizada la exclusión de otras medidas alternativas. Por otra parte, la argumentación de la decisión judicial satisface la exigencia de proporcionalidad.

    Por otra parte, el voto particular formulado por los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan Antonio Xiol Ríos y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón expresa que “la función de este Tribunal en los procedimientos de amparo cuando se invoca un derecho sustantivo no se agota en un mero control externo del razonamiento de las resoluciones impugnadas, sino que, como máximo interprete en materia de garantías constitucionales [art. 123.1 CE, en relación con los arts. 53.2 y 161.1 b) CE, art. 5.1 LOPJ y art. 1 LOTC], tiene una plenitud de jurisdicción para establecer el parámetro de protección de ese derecho sustantivo”. Consideran los magistrados unos criterios que deberían haberse tenido en cuenta al realizar el juicio de proporcionalidad: “la relevancia en abstracto de los intereses constitucionales en conflicto”, valorándose el peso específico de los intereses; “la intensidad de la afectación al interés constitucional sacrificado”; y “la posibilidad de protección del interés constitucional prevalente con alternativas menos lesivas para el interés constitucional sacrificado”.

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