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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.1.b - Libertad de producción y creación

Se reconocen y protegen los derechos a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica

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  • Sala Segunda. Sentencia 51/2008, de 14 de abril. Recurso de amparo 5351-2004. Promovido respecto a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en grado de casación, desestimó la demanda de la recurrente por un pasaje del libro «Jardín de Villa Valeria». Supuesta vulneración del derecho al honor: fragmento de una novela, ejercicio del derecho de creación literaria, que identifica a una persona fallecida sin emplear frases vejatorias ni desmerecedoras de la reputación o consideración ajenas.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5351-2004
    Sentencia: 51/2008   [ECLI:ES:TC:2008:51]

    Fecha: 14/04/2008    Fecha publicación BOE: 14/05/2008

    Ver original (Referencia BOE-T-2008-8461)

    Comentario

    Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación al recurso de amparo promovido por un particular contra la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó en casación su demanda contra una editorial y escritor por vulneración del derecho al honor a raíz de un fragmento de una novela que identifica a una persona fallecida. La sentencia considera que ?el derecho a la producción y creación literaria le otorgan un contenido autónomo que, sin excluirlo, va más allá de la libertad de expresión? (Fundamento Jurídico 5º). Por ello, la libertad del propio proceso creativo protege frente a toda injerencia ilegítima tanto de poderes públicos como particulares. Para el TC, hay una distinción entre la libertad de información y la libertad de creación: "la creación literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita, y que no se identifica con la realidad empírica. De ahí que no resulte posible trasladar a este ámbito el criterio de la veracidad, definitorio de la libertad de información, o el de la relevancia pública de los personajes o hechos narrados, o el de la necesidad de la información para contribuir a la formación de una opinión pública libre" (Fundamento  Jurídico 5º). A su vez para el Tribunal Constitucional "la creación literaria como la artística, tiene una proyección externa derivada de la voluntad de su autor, quien crea para comunicarse" y por ello "no se limita "exclusivamente a la obra literaria aisladamente considerada, sino también a su difusión" (Fundamento Jurídico 5º).

    La cuestión clave estriba en la distinción entre la realidad y "su transformación para dar lugar a un universo de ficción nuevo" (Fundamento Jurídico 5º). Por ello, si bien las libertades del art. 20 tienen su límite en el art. 20.4, en concreto, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, "el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales a dicho derecho" (Fundamento Jurídico 5º). Por ello, el Tribunal Constitucional deniega el amparo dado que el pasaje controvertido "constituye un ejercicio del derecho fundamental a la producción y creación literaria [art.20.1.b) CE] que, como tal, protege la creación de un universo de ficción que puede tomar datos de la realidad como puntos de referencia, sin que resulte posible acudir a criterios de veracidad o de instrumentalidad para limitar una labor creativa y, por lo tanto, subjetiva como es la literaria" (Fundamento Jurídico 7º).

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