Está Vd. en

Derechos Fundamentales

Volver a artículos

Artículo 24.1 - Derecho a la tutela judicial efectiva

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión

Seleccione concepto:

  • Sala Segunda. Sentencia 155/1988, de 22 de julio. Recurso de amparo 751-1985. Contra Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona declarando no haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones instada


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 751-1985
    Sentencia: 155/1988   [ES:TC:1988:155]

    Fecha: 22/07/1988    Fecha publicación BOE: 24/08/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-20751)

    Comentario

    El art. 24.1 C.E., en cuanto reconoce el derecho a la no indefensión en el proceso, puede ser vulnerado al quedar impedido el ciudadano, por falta de notificación, de conocer la tramitación del procedimiento de ejecución dimanante de la tasación de costas efectuada y al no poder, en consecuencia, proceder debidamente a la defensa de sus derechos.

    El concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente jurídico-procesal; que en ningún caso puede equipararse a la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

    Resulta claro, partiendo de tales premisas, que no todas las irregularidades tienen relevancia constitucional. Solamente la tendrán, desde la perspectiva del art. 24. C. E., aquellas que efectivamente hayan impedido al ciudadano la participación en el proceso de ejecución de sus bienes, y la defensa, dentro del mismo, de sus derechos e intereses legítimos.

    Acotado así el problema, al Tribunal Constitucional no le corresponde examinar si fueron o no respetadas todas las normas procesales, tan solo debe verificar si el recurrente gozó o no de las debidas oportunidades de participar en el proceso y de proveer a su defensa. Es decir, lo que el Tribunal ha de comprobar ante todo es si le fueron o no debidamente notificadas las distintas y sucesivas decisiones judiciales que fueron adoptándose a lo largo del proceso de ejecución, puesto que de esa notificación iban a depender directamente sus posibilidades de defensa; y, dentro de esta genérica función de constatación, habrá de examinar si la ejecución se llevó a cabo respetando todas las garantías que para el ejecutado establece la ley.

    A este respecto es preciso señalar que, como este Tribunal ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, la notificación mediante edictos, aunque prevista expresamente en la ley y válida para asegurar el derecho a la no indefensión reconocido en el art. 24 de la Constitución, no excluye el deber de colaboración de los órganos jurisdiccionales ni permite que en todos los casos en que la notificación o emplazamiento por correo resulte infructuosa, se acuda a la práctica de la notificación por edictos, pues este sistema, por su escasa efectividad para asegurar la tutela judicial, sólo es utilizable cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada, o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio.

    En el presente caso, las sucesivas notificaciones se dirigieron por correo certificado al domicilio de la empresa que figuraba en los autos, pero, al ser devueltos, no se tuvo en cuenta, antes de proceder a la publicación edictal otros domicilios de notificación que constaban en las actuaciones o incluso la notificación a través de su representación procesal.

    Fallo: se otorga el amparo, se declara que se ha vulnerado el derecho y se declara la nulidad de las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la notificación de la resolución.

  • Sala Primera. Sentencia 93/2005, de 18 de abril. Recurso de amparo 4225-2002. Promovido por respecto a las Sentencias de un Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial de Madrid que condenaron al recurrente por faltas de lesiones. Vulneración del derecho a la defensa: denunciado en un juicio de faltas, que optó por defenderse a sí mismo sin Abogado, a quien no se permitió interrogar a los denunciantes ni decir la última palabra (STC 143/2001).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4225-2002
    Sentencia: 93/2005   [ES:TC:2005:93]

    Fecha: 18/04/2005    Fecha publicación BOE: 20/05/2005

    Ver original (Referencia BOE-T-2005-8271)

    Comentario

    En orden al análisis de fondo del caso enjuiciado, el Tribunal Constitucional  ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes.

    Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses. Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas, tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta.

    La regla o principio de interdicción de indefensión, "reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego, de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, "de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales".

    Fallo: se otorga el amparo, se declara que se ha vulnerado el derecho y se declara la nulidad de las resoluciones judiciales y se retrotraen las actuaciones al momento del juicio oral.

  • Sala Segunda. Sentencia 15/2016, de 1 de febrero. Recurso de amparo 7465-2014. Promovido frente a las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en procedimiento de responsabilidad patrimonial de un ayuntamiento. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: resoluciones judiciales que apreciaron, motivadamente, la falta de legitimación del demandante para ser parte en un proceso de responsabilidad objetiva de la Administración por ausencia de interés legítimo.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 7465-2014
    Sentencia: 15/2016   [ES:TC:2016:15]

    Fecha: 01/02/2016    Fecha publicación BOE: 07/03/2016

    Ver original (Referencia BOE-A-2016-2332)

    Comentario

    En esta resolución se analiza si ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la declaración de ausencia de legitimación a la que se opone el recurrente. Debe determinarse si esta resolución que le impide participar en este proceso judicial en defensa de sus intereses. Le supondrá, si se ejerce una acción de repetición posterior, una vulneración de sus derechos. Así lo afirma en su escrito de demanda, concretando el objeto de su discrepancia en lo que considera una ?indebida denegación de personación de un titular de un interés legítimo en un procedimiento judicial que podría culminar con una Sentencia con efectos positivos de cosa juzgada material adversos para él?.

    Sobre los órganos judiciales recae la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, es decir, en la necesidad del emplazamiento personal de quienes están legitimados para comparecer como demandados o coadyuvantes en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses cuando fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda, suponiendo la falta de dicho emplazamiento en estos casos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Desde este prisma se vincula el derecho a la legitimación pasiva con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pero para que se produzca el otorgamiento del amparo por falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo es necesario que se cumplan una serie de requisitos.

    a) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado o coadyuvante.

    b) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

    c) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, conectándose así legitimación pasiva y prohibición de indefensión.

    En este caso no existe indefensión pues las resoluciones que apreciaron la falta de legitimación para ser parte en el proceso de responsabilidad objetiva de la Administración por ausencia de interés legítimo estaban jurídicamente fundamentadas, toda vez que la declaración de responsabilidad de la Administración no comporta, automáticamente, beneficio o perjuicio alguno en su esfera jurídica. 

    Fallo: se deniega el amparo solicitado.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid