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Derechos Fundamentales

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Artículo 24.2 - Garantías procesales

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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  • Sala Primera. Sentencia 62/1982, de 15 de octubre. Recursos de amparo 185-1980 y 402-1981. Recurso de amparo fundamentado en restricciones del derecho a un proceso público y libertad de expresión por razones de moralidad.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 185-1980, 402-1981
    Sentencia: 62/1982   [ECLI:ES:TC:1982/62]

    Fecha: 15/10/1982    Fecha publicación BOE: 17/11/1982

    Ver original (Referencia BOE-T-1982-30182)

    Comentario

    El derecho a un proceso público en materia penal se encuentra reflejado en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, cuyo art. 29 establece en su núm. 2 que «En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática». Y en análogos términos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, art. 14, tampoco contempla este derecho como absoluto al indicar que «la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del Tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia». Y en fin, el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales adoptado en Roma en 4 de noviembre de 1950 -art. 6.°- reconoce también con carácter general este derecho si bien indica que «el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso de interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia».

    Las consideraciones efectuadas conducen a sostener, de una parte, que el art. 24 de la Constitución ha de ser interpretado de conformidad con la Declaración, Tratados y Acuerdos a que se refiere el art. 10.2 de la propia norma fundamental. Y de otra, que tal interpretación lleva a la conclusión de que el derecho a un proceso público se reconoce con unos límites implícitos, que son los previstos en el ámbito del Derecho Internacional en el que se inserta nuestra Constitución.

    Admitido lo anterior, la interpretación del art. 24.2 de la Constitución de conformidad con el Derecho Internacional en que ha de encuadrarse de acuerdo con el art. 10.2 de la misma, conduce a la conclusión de que el legislador puede regular la restricción del derecho a un proceso público por razones de moralidad, como hace el art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y resulta claro que cuando un Tribunal adopta la decisión de que un juicio se celebre a puerta cerrada por tales razones no está prejuzgando que el inculpado sea o no inocente, ni está vulnerando el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales, siempre que la decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada esté fundada en Derecho, de tal forma que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por el afectado.

    Fallo: Se desestima el recurso de amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 96/1987, de 10 de junio. Recurso de amparo 420-1986. Recurso de amparo por vulneración del principio de publicidad procesal.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 420-1986
    Sentencia: 96/1987   [ECLI:ES:TC:1987/96]

    Fecha: 10/06/1987    Fecha publicación BOE: 26/06/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-14849)

    Comentario

    En dicha resolución se afirma que el principio de publicidad, estatuido por el art. 120.1 de la Constitución, tiene una doble finalidad: Por un lado, proteger a las partes de una justicia substraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El art. 24.2 de la Constitución ha otorgado a los derechos vinculados a la exigencia de la publicidad el carácter de derechos fundamentales, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, habiendo sostenido al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en idéntica dirección que la que acabamos de señalar, que «la publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, establecida en el art. 6.1 del referido Convenio, protege a las partes contra una justicia secreta que escape al control público; por lo que constituye uno de los medios de preservar la confianza en los Jueces y Tribunales» (Sentencia en el caso «Pretto y otros», de 8 de diciembre de 1983; asimismo en la del caso «Axen», de la misma fecha). De acuerdo con ello, la publicidad del proceso ocupa una posición institucional en el Estado de Derecho que la convierte en una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la administración de justicia.

    Fallo: Se otorga el amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 176/1988, de 4 de octubre. Recurso de amparo 514-1987. Recurso de amparo contra Auto en procedimiento sumario que prorrogaba el secreto de la causa.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 514-1987
    Sentencia: 176/1988   [ECLI:ES:TC:1988/176]

    Fecha: 04/10/1988    Fecha publicación BOE: 05/11/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-25631)

    Comentario

    Dispone dicha sentencia que el derecho a un proceso público, desde su perspectiva de garantía de los justiciables contra una justicia secreta que escape a la fiscalización del público, no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan sólo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente Sentencia, pues así lo abonan los términos en que vienen redactados los citados arts. 14 del Pacto y 6 del Convenio, en la interpretación realizada por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Pretto y otros y Axen de 8 de diciembre de 1983 y Sutter de 22 de febrerode 1984).

    La aplicación de estas consideraciones a nuestro proceso penal, en el que se distingue una fase preparatoria de instrucción y una posterior fase plenaria, que finaliza con el acto solemne del juicio oral y el posterior pronunciamiento de la Sentencia, nos conduce a la conclusión de que el derecho al proceso público del art. 24.2 de la Constitución, como garantía de los justiciables, sólo es de aplicación, además de a la Sentencia, al proceso en sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad.

    El derecho que tienen las partes personadas a intervenir en las actuaciones judiciales de instrucción no confiere al sumario el carácter de público en el sentido que corresponde al principio de publicidad, sino que es tan sólo manifestación del derecho de defensa del justiciable debiendo, por tanto, mantenerse que el secreto del sumario, mediante el cual se impide a éste conocer e intervenir en la práctica de las pruebas sumariales, pueda entrañar una vulneración del citado derecho de defensa, pero en nada afecta al derecho a un proceso público que al propio justiciable garantiza la Constitución.

    Fallo: Denegar el amparo.

  • Pleno. Sentencia 36/1991, de 14 de febrero. Cuestiones de inconstitucionalidad 1001-1988, 291-1990, 669-1990, 1629-1990 y 2151-1990 (acumuladas), en relación con el texto refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, Ley y Reglamento, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno
    Nº de procedimiento: 1001-1988, 291-1990, 669-1990, 1629-1990, 2151-1990
    Sentencia: 36/1991   [ECLI:ES:TC:1991:36]

    Fecha: 18/03/1991    Fecha publicación BOE: 14/05/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-35000)

    Comentario

    En relación con el Texto refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, se señala en dicha resolución que las especiales características del proceso reformador que nos ocupa, determinan, sin embargo, que no todos los principios y garantías exigidos en los procesos contra adultos hayan de asegurarse aquí en los mismos términos. Tal es el caso del principio de publicidad, en donde razones tendentes a preservar al menor de los efectos adversos que puedan resultar de la publicidad de las actuaciones, podría justificar su restricción. En tal sentido conviene recordar que este principio admite excepciones en los términos señalados en las leyes de procedimiento, y así se recoge en el propio art. 120.1 C.E, y en concordancia con el mismo, en el art. 233 L.O.P.J. Específicamente en el ámbito internacional, y por lo que respecta a los procesos seguidos contra menores, se prevé dicha posibilidad. Así, en la regla 8 de las llamadas «Reglas de Beijing», se señala que para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudique a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad, y que en principio no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de «un menor delincuente». Asimismo, tal restricción se reconoce en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

    Fallo: Declara la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores.

  • Sala Primera. Sentencia 65/1992, de 29 de abril. Recurso de amparo 26-1989. Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmatoria en casación de una anterior a la Audiencia Provincial de Pontevedra. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Decisión fundada de celebración del juicio a puerta cerrada e inadmisión, igualmente fundamentada, de la prueba propuesta.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 26-1989
    Sentencia: 65/1992   [ECLI:ES:TC:1992/65]

    Fecha: 29/04/1992    Fecha publicación BOE: 29/05/1992

    Ver original (Referencia BOE-T-1992-12330)

    Comentario

    Se resume en dicha resolución la doctrina sentada por el TC en relación con el derecho a un proceso público, señalando que la decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada supone una excepción del derecho a un juicio público que reconoce y ampara el art. 24.2 C.E., derecho que tiene por finalidad, según tiene declarado este Tribunal, proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público y mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto, y así resulta de lo dispuesto al respecto por la Declaración Universal de Derechos Humanos y por los tratados internacionales sobre esta materia suscritos por España, conforme a los que deben interpretarse los derechos fundamentales reconocidos en nuestro texto constitucional, por imperativo del art. 10.2 de la propia C.E. En efecto, del art. 29, en relación con el art. 10, ambos de la Declaración Universal, del art. 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y del art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales se deduce que el derecho a un juicio público y, en concreto, el acceso del público y de la prensa a la Sala de audiencia durante la celebración del juicio oral puede ser limitado o excluido, entre otras, por razones de orden público justificadas en una sociedad democrática, que estén previstas por las leyes.

    En el presente caso, es obvio que la Sala acordó la celebración del juicio a puerta cerrada, mediante resolución motivada y fundada en Derecho, por temores fundados de alteración del orden público, confirmados por un informe policial. Por otra parte, la decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada, lejos de reducir en este caso las garantías del proceso, tenía como finalidad justamente facilitar el correcto y ordenado desarrollo del mismo, evitando cualquier intimidación dirigida a los procesados, sus defensores y los testigos. Nada permite sospechar que la falta de publicidad obedeciera a otros motivos y menos aún que, como el demandante de amparo sugiere, la Sala no adoptara las medidas necesarias de policía de estrados para asegurar las garantías del proceso, máxime cuando la autoridad policial informó sobre la adopción de las medidas de seguridad correspondientes, tal y como figura en las actuaciones.

    Fallo: Se desestima el recurso de amparo.

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