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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.10 - Autonomía universitaria

Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca

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  • Pleno. Sentencia 26/1987, de 27 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 794-1983. Recurso contra la Ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto de Reforma Universitaria, promovido por el Gobierno Vasco. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 794-83
    Sentencia: 26/1987   [ES:TC:1987:26]

    Fecha: 27/02/1987    Fecha publicación BOE: 24/03/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-7417)

    Comentario

    Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en relación al recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto de Reforma Universitaria.

    Es la sentencia de referencia sobre autonomía universitaria, que inicia la doctrina. El recurso se basa en el art. 27.10 CE, sobre la conceptuación de la autonomía universitaria como derecho fundamental o garantía institucional, y la consiguiente interpretación que se ha de dar al art. 149.1.30 CE. El fundamento de la autonomía universitaria está "en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación. La protección de estas libertades frente a injerencias externas constituye la razón de ser de la autonomía universitaria" (Fundamento Jurídico 4). La libertad académica se ha de garantizar tanto en la vertiente individual como en la colectiva "entendida ésta como la correspondiente a cada Universidad" en particular, y no a todas en su conjunto (Fundamento Jurídico 4). Se conceptúa como derecho fundamental tanto por su ubicación, como porque los constituyentes en su redacción eran conscientes de su reconocimiento como derecho. La autonomía "completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra" (Fundamento Jurídico 4). Todos los elementos necesarios para el aseguramiento de la libertad académica constituyen el contenido esencial de la autonomía universitaria, pero hay un criterio: El art. 27.10 de la Constitución reconoce la autonomía universitaria «en los términos que la ley establezca». "La ley regulará, por tanto, la autonomía universitaria en la forma que el legislador estime más conveniente, dentro del marco de la Constitución y del respeto a su contenido esencial" (Fundamento Jurídico 4). El Tribunal Constitucional desestima la excepción de falta de legitimación y declara constitucionales la mayoría de los preceptos impugnados. Considera inconstitucionales sólo el art. 39.3. LRU respecto a la constitución de las comisiones de selección del profesorado y los arts. 39.1, 43.3, 47.3 y la disposición adicional octava sobre la necesidad de previo informe favorable del Consejo de Universidades para la contratación de profesores asociados de nacionalidad extranjera.

    Voto particular del Magistrado Luís Díez Picazo. Discrepa de la distinción entre libertad académica y libertad de cátedra y no está de acuerdo en la consideración de la autonomía universitaria como derecho fundamental.

    Voto particular del Magistrado Francisco Rubio Llorente al que se adhiere el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil. Consideran que la autonomía universitaria es una garantía institucional, no un derecho fundamental. Discrepan de diversos aspectos de la sentencia y del fallo.

  • Sala Segunda. Sentencia 55/1989, de 23 de febrero. Recurso de amparo 1342-1986. Contra sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria de la dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso contra el Decreto de la Junta de Galicia 204/1985, de 19 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela. Vulneración del derecho a la autonomía universitaria.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda
    Nº de procedimiento: 1342-1986
    Sentencia: 55/1989   [ES:TC:1989:55]

    Fecha: 23/02/1989    Fecha publicación BOE: 14/03/1989

    Ver original (Referencia BOE-T-1989-6025)

    Comentario

    Esta Sentencia resuelve el recurso de amparo de la Universidad de Santiago de Compostela, contra una sentencia del Tribunal Supremo en apelación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña. Este recurso de amparo se basaría en el art. 43.1. LOTC por su objeto, un acto de la administración: el Decreto de la Xunta que aprueba los Estatutos, y no las sentencias.

    La autonomía universitaria es "la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra". "La Universidad posee, en principio, plena capacidad de decisión" sobre lo que la ley no regula específicamente (Fundamento Jurídico 2). Tiene la facultad de elaboración de los estatutos: "una potestad de autonormación entendida como la capacidad de un ente -en este caso, la Universidad- para dotarse de su propia norma de funcionamiento" (Fundamento Jurídico 3). Pero es el Gobierno de la Nación o de la Comunidad Autónoma quien los aprueba (Fundamento Jurídico 3). En este caso, no se discute la competencia de la Junta para aprobarlos, pero se trata de un control de mera legalidad donde "no cabe, pues, un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico dirigido a perfeccionar la redacción de la norma estatutaria" (Fundamento Jurídico 4). Los Estatutos no son normas de desarrollo de la L.R.U "son reglamentos autónomos" (Fundamento Jurídico 4). El contenido de la ley no es un "parámetro controlador o límite de la legalidad del texto".  Sólo es ilegal "alguno de sus preceptos si contradice frontalmente las normas legales que configuran la autonomía universitaria, y es válida toda norma estatutaria respecto de la cual quepa alguna interpretación legal" (Fundamento Jurídico 4). El Tribunal Constitucional examina si la Xunta se excedió en su control y otorga parcialmente el amparo. Las modificaciones en los arts. 10.2, 32.2, 34.1, 34.2 y 39.2 de los Estatutos de la Universidad de Santiago vulneran el derecho fundamental a la autonomía universitaria -art.27.10 CE- y anula dichos artículos, y las sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial.

  • Pleno. Sentencia 87/2014, de 29 de mayo. Cuestión de inconstitucionalidad 2854-2013. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Bilbao respecto del artículo 18.2 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del sistema universitario vasco. Autonomía universitaria: constitucionalidad del precepto legal que establece la designación mediante sorteo de los miembros de las comisiones de selección del personal docente contratado. Voto particular.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2854-2013
    Sentencia: 87/2014   [ES:TC:2014:87]

    Fecha: 29/05/2014    Fecha publicación BOE: 24/06/2014

    Ver original (Referencia BOE-A-2014-6661)

    Comentario

    Sentencia dictada por el Pleno que resuelve la Cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Bilbao respecto del artículo 18.2 Ley 3/2004, de 25 de febrero, del sistema universitario vasco, porque, a su juicio, constituye una injerencia del legislativo vasco en el contenido esencial del derecho fundamental a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE).

    Esta disposición señala que la designación de los miembros de las comisiones de selección de profesorado se hará por sorteo público. La autonomía universitaria es calificada en la STC 26/1987 como derecho fundamental (Fundamento Jurídico 4) y, "conforme al art. 53.1. CE, su contenido esencial se erige en barrera infranqueable para el legislador" (Fundamento Jurídico 4). De acuerdo a la doctrina constitucional, "el contenido esencial del derecho fundamental a la autonomía universitaria supone, en principio, libertad de cada universidad para seleccionar su personal docente e investigador y, por ello, libertad para establecer el sistema general de designación de las comisiones que han de juzgar la provisión de las plazas" (Fundamento Jurídico 5) pero "no se comporta como un límite absoluto que haga imposible cualquier intervención legislativa en ese ámbito" (Fundamento Jurídico 6). Estas limitaciones son: "derechos fundamentales, la existencia de un sistema universitario nacional y el servicio público". Se parte de estos criterios, aunque aplicados ahora a un contexto distinto. Esta libertad "no impide eventuales limitaciones que, sin afectar al principio, puedan preverse en la legislación de las Comunidades Autónomas en atención a la mejor satisfacción del servicio público de enseñanza universitaria y su organización" (Fundamento Jurídico 9) . La legislación analizada incide en "la esfera sobre la que se proyecta el núcleo esencial de la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada", pero está constitucionalmente justificada "porque en el ámbito material afectado, concurren intereses generales derivados de que la enseñanza superior se conforme en nuestro ordenamiento jurídico como un servicio público", y se deja un amplio margen de gestión y decisión a cada universidad (Fundamento Jurídico 10). Por ello, se desestima la cuestión de inconstitucionalidad.

    Hay un Voto particular que formulan los Magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré y don Luis Ignacio Ortega Álvarez, que consideran que el art. 18.2 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del sistema universitario vasco, vulnera el contenido esencial de la autonomía universitaria, resultando por este motivo contrario al art. 27.10 CE.

  • Sala Segunda. Sentencia 44/2016, de 14 de marzo. Recurso de amparo 4923-2012. Promovido por la Universidad de Lleida en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en proceso por jubilación de funcionario docente. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial y supuesta vulneración del derecho a la autonomía universitaria: inadmisión parcial del recurso de amparo por falta de legitimación activa de la persona jurídica de Derecho público demandante (STC 175/2001); la determinación de la edad de jubilación no integra el derecho a la autonomía universitaria.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda
    Nº de procedimiento: 4923-2012
    Sentencia: 44/2016   [ES:TC:2016:44]

    Fecha: 14/03/2016    Fecha publicación BOE: 22/04/2016

    Ver original (Referencia BOE-A-2016-3897)

    Comentario

    Sentencia dictada por la Sala Segunda que resuelve el recurso de amparo de la Universidad de Lleida en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en proceso por jubilación de funcionario docente. La Universidad alega la vulneración del derecho a la tutela judicial y se inadmite por falta de legitimación activa. También alega la vulneración del derecho a la autonomía universitaria por anular su decisión de vincular la jubilación de un profesor a su cese, también por jubilación obligatoria, como médico del Servicio Catalán de Salud, porque el profesor ocupaba una plaza vinculada. El recurso tiene trascendencia constitucional porque determina el alcance del derecho a la autonomía universitaria (Fundamento Jurídico 2). Permite desarrollar la doctrina sobre las garantías de la autonomía universitaria [...], "entendida como determinación de las condiciones de ejercicio por el personal docente de las funciones públicas que le están encomendadas" (Fundamento Jurídico 2). "En síntesis, se reconoce que el contenido esencial de la autonomía universitaria, definida como derecho fundamental, está integrado por los elementos necesarios para asegurar el respeto de la libertad académica" (Fundamento Jurídico 4). "Se trata de un derecho de configuración legal" (Fundamento Jurídico 4) entendido "siempre dentro del marco de la Constitución y del respeto a su contenido esencial" (STC 55/1989). Las facultades y competencias establecidas en el art. 3.2. L.O. 11/1983 "integran, en términos positivos, el contenido esencial de la autonomía universitaria" y tienen valor como "parámetro de constitucionalidad" (Fundamento Jurídico 4). La autonomía universitaria se puede conformar "como expresión de su autogobierno, de auto-regulación, de autonomía financiera y de capacidad para desarrollar una línea docente e investigadora propia" donde "la concreción de la carrera del cuerpo docente e investigador ocupa una posición central" (Fundamento Jurídico 4). Es la Universidad "quien establece y modifica sus plantillas y tiene capacidad de selección y promoción del personal docente e investigador" (Fundamento Jurídico 4). La determinación de la edad de jubilación no integra el derecho a la autonomía universitaria y el Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo.

  • Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4523-2010
    Sentencia: 44/2023   [ECLI:ES:TC:2023:44]

    Fecha: 09/05/2023    Fecha publicación BOE: 12/06/2023

    Ver original (Referencia BOE-A-2023-13955)

    Comentario

    1) Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional

    El recurso de inconstitucionalidad 4523/2010 fue interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, contra los arts. 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo.

    El recurso de inconstitucionalidad se proyecta sobre ocho motivos, divididos en dos bloques. El primero de estos bloques abarca los seis iniciales motivos de impugnación en los que los recurrentes alegan la vulneración del art. 15 CE por la introducción del sistema denominado de plazos con relación a la interpretación que del mismo realizó el Tribunal Constitucional en la STC 53/1985, de 11 de abril, y contrarios a la garantía de la seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 CE. En este mismo bloque se cuestiona la regulación del consentimiento de las mujeres mayores de dieciséis y menores de dieciocho años por infracción de los arts. 27.3 y 39.1 y 4 CE, así como la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios por vulneración de los arts. 16.1 y 2, y 18.1 CE.

    En el segundo bloque de impugnaciones (motivos séptimo y octavo) se refieren a preceptos en los que, en opinión de los recurrentes, pretendían “imponer la perspectiva de género en la enseñanza e investigación en materia de salud sexual y reproductiva”, lo que vulneraría “los principios, valores y derechos constitucionales que protegen la libertad ideológica, de conciencia y de enseñanza”.

    Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación expuestos en la demanda, el Tribunal Constitucional (FJ 1 B), conforme a doctrina consolidada (SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 3, y 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2, entre otras), declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, el motivo de impugnación del art. 13.4 de la Ley orgánica 2/2010 (En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad) que fue suprimido por el art. 1 de la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre; y declarar igualmente extinguido, por pérdida sobrevenida del objeto, el motivo de  impugnación de la disposición final segunda referida al art.  9.4 (La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación) que fue reformado por la disposición final 2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio (ambos aspectos se referían al motivo quinto del recurso).

    Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que no debía aplicarse el mismo criterio y declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, los motivos de impugnación de los arts. 5.1 e); 8 in limine y letras a) y b); 14; 17.2 y 5, y 19.2) de la Ley Orgánica 2/2010 que también habían sido objeto de reforma, en este caso, por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso el Tribunal Constitucional consideró adecuado pronunciarse sobre preceptos modificados legislativamente en la medida en la que los recurrentes cuestionaban el sistema de plazos en la interrupción voluntaria del embarazo como incompatible con el deber de protección de la vida humana por parte del legislador derivado del art. 15 CE, lo cual determinaba –siguió afirmando el Tribunal Constitucional– que un pronunciamiento sobre estas cuestiones “adquiera una particular relevancia, especialmente a la vista del tiempo transcurrido desde la STC 53/1985, de 11 de abril” que validó el sistema de “indicaciones”.

    Los votos particulares discrepantes (VP conjunto de los magistrados R. Enríquez, E. Arnaldo y C. Tolosa y VP de la magistrada C. Espejel) rechazaron en sus escritos la decisión del Tribunal por considerar que el Alto tribunal no debería pronunciarse sobre preceptos que ya no estaban vigentes con la redacción impugnada y que con esta decisión se comprometía un posible enjuiciamiento sobre la Ley 1/2023 o posteriores sobre esta misma materia. El voto concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer sí entendió correcta la posición del Tribunal en este punto.

    El Tribunal, por mayoría, desestimó el recurso de inconstitucionalidad en lo restante.

    Este comentario se centra en la posición del Tribunal Constitucional con relación a la autonomía universitaria reconocida en el artículo 27.10 CE. Sobre esta misma sentencia también pueden consultarse las voces: “seguridad jurídica”; “dignidad de la persona”; “libre desarrollo de la personalidad”; “integridad física y moral”, “derecho a la vida”; objeción de conciencia; “declarar sobre ideología religión o creencias” y libertad de cátedra”.

    2) En el séptimo y octavo motivos de impugnación cuestionan el art. 5.1 e) por vulneración de los arts. 9.3, 16.1, 20.1 c) y 27.3 CE y el art. 8, in limine y letras a) y b) por vulneración de los arts. 16.1, 20.1c) y 27.10 CE, ambos de la Ley Orgánica 2/2010

    Respecto de este motivo de impugnación debe hacerse constar que los preceptos cuestionados fueron modificados por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por lo que ya no estaban vigentes a la fecha de la emisión de esta sentencia y, aunque el Tribunal Constitucional, conforme a su reiterada jurisprudencia, debería haber declarado extinguido este motivo de impugnación, por pérdida sobrevenida de su objeto, consideró que se mantenía la “relevancia constitucional” y entró a analizar los preceptos cuestionados y a pronunciarse sobre los mismos, validándolos plenamente, aunque no formaban ya parte del ordenamiento jurídico en los términos en los que fue impugnado.

    El art. 5.1 e) de la Ley Orgánica, dentro del capítulo dedicado a las políticas públicas para la salud sexual y reproductiva, consagraba “la educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y reproductiva”. Por su parte el art. 8, se refería a la formación de los profesionales de la salud, estableciendo que “La formación de profesionales de la salud se abordará con perspectiva de género e incluirá:

    a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, incluyendo la investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo.

    b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la práctica de la interrupción del embarazo.”

    En el octavo motivo de impugnación, los recurrentes alegaron la vulneración del art. 27,10 CE (autonomía de las universidades) por la obligación que imponía la Ley 2/2010 impugnada de incorporar a los programas curriculares de las carreras de medicina y ciencias de la salud la “investigación y práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo” (art. 8 a) y la formación de los profesionales en salud sexual y reproductiva “incluida la práctica de la interrupción del embarazo” (art. 8 b), de forma que es una ley ajena a la del sistema universitario impone unos contenidos específicos en los planes de estudios de determinadas carreras universitarias.

    El Tribunal no acepta la alegación de vulneración del art. 27.10 CE. Reitera el Tribunal Constitucional su propia doctrina que rechaza expresamente que la autonomía universitaria sea incompatible con la obligatoriedad de incluir una asignatura en los planes de estudios de una universidad: “la autonomía universitaria comprende las competencias de elaboración y aprobación de planes de estudio, pero con una serie de límites, entre los que figura la determinación por el Estado del bagaje indispensable de conocimientos que deben alcanzarse para obtener cada uno de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional”, debe rechazarse, por tanto, el argumento de que “la autonomía universitaria impide que exista la obligatoriedad de incluir en los planes de estudio de una universidad asignatura alguna y concluir, por el contrario, que la autonomía universitaria no es una libertad absoluta y que el Estado tiene competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, por ende, para imponer en los planes de estudios las materias cuyo conocimiento considere necesario para la obtención de un título concreto, sin perjuicio de que a cada universidad corresponda la regulación y organización de la enseñanza de esas materias” (STC 187/1991, de 3 de octubre, FJ 3, y STC 155/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).

    La desestimación de todos y cada uno de los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos en el recurso conllevó su desestimación íntegra.

    Votos particulares. La STC 44/2023 fue aprobada por mayoría de siete de los once miembros del Tribunal (el Tribunal tenía una vacante) y se formularon 3 votos particulares, dos discrepantes con la sentencias, uno conjunto de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño y otro de la magistrada Concepción Espejel Jorquera, y uno voto particular concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón. 

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