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Pleno. Sentencia 106/1990, de 6 de junio. Cuestiones de inconstitucionalidad 1976, 2176, 2442, 2491, 2492, 2535 y 2593-1989, y 251 y 439-1990. En relación con diversos preceptos de la Ley 5/1989, del Parlamento de Canarias, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias.
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 5-7-1990
Sentencia: 106/1990 [ES:TC:1990:106]
Fecha: 06/06/1990 Fecha publicación BOE: 05/07/1990
Ver original (Referencia BOE-T-1990-15864)
Esta Sentencia resuelve las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 2, 4, Disposición adicional y Disposiciones transitorias de la Ley Territorial 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias. La sentencia considera que "por imperativo de la norma constitucional" le corresponde al legislador desarrollar y precisar esa autonomía. Al juzgar la adecuación de la Ley Canaria al derecho fundamental y garantía institucional de la autonomía universitaria, se ha de tener en cuenta la L.R.U sobre competencias (Fundamento Jurídico 6). La autonomía universitaria "no incluye el derecho de las Universidades a contar con unos u otros concretos centros, imposibilitando o condicionando así las decisiones que al Estado o a las Comunidades Autónomas corresponde adoptar en orden a la determinación y organización del sistema universitario en su conjunto y en cada caso singularizado" (Fundamento Jurídico 7). La autonomía universitaria tiene una proyección interna en la autoorganización de los medios de las Universidades (Fundamento Jurídico 7). Pero la autonomía de las universidades no les atribuye "una especie de patrimonio intelectual" sobre el número de centros, profesores y alumnos. El fundamento de la autonomía universitaria está "al servicio de la libertad académica en el ejercicio de la docencia e investigación (Fundamento Jurídico 7). El marco en el que se desarrolla esta autonomía se determina por "decisiones que, en ejercicio de las competencias en materia de enseñanzas universitarias, corresponde adoptar al Estado o, en su caso, a las Comunidades". (Fundamento Jurídico 7). La competencia de las Universidades para elaborar sus propios Estatutos y normas de funcionamiento interno es una garantía de la autonomía universitaria, pero no una facultad absoluta, ni un obstáculo insuperable sobre las potestades que la Constitución y los Estatutos de Autonomía confieren al Estado y las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional declara que los arts. 2 y 4, y las Disposiciones adicional y transitorias de la Ley autonómica 5/1989 de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, no se oponen al art. 27.10 Constitución Española.
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