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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.2 - Objeto de la educación

La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales

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  • Pleno. Sentencia 337/1994, de 23 de diciembre. Cuestión de inconstitucionalidad 710-1994. En relación con determinados preceptos de la Ley 7/1983, de 18 de abril, sobre Normalización Lingüística, del Parlamento de Cataluña. Votos particulares.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 710-1994
    Sentencia: 337/1994   [ECLI:ES:TC:1994:337]

    Fecha: 23/12/1994    Fecha publicación BOE: 23/01/1995

    Ver original (Referencia BOE-T-1995-1790)

    Comentario

    El Tribunal descarta en esta sentencia que el art. 27.2 tenga relevancia para considerar inadecuado que la enseñanza se imparta solamente en una de las dos lenguas cooficiales, negando que un "entorno idiomático forzado" afecte al libre desarrollo de la personalidad.

    Así, en el FJ 9 afirma: "De otra parte, también desde la perspectiva del art. 27 C.E. ha de llegarse a la conclusión de que ni del contenido del derecho constitucional a la educación reconocido en dicho precepto ni tampoco, en particular, de sus apartados 2, 5 y 7 se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados".

    Y más adelante, en el FJ 21, sostiene: "Por lo que no cabe entender que el precepto cuestionado sea contrario al derecho de igualdad que la Constitución reconoce ni al mandato de promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva (art. 9.2 C.E.). Resultado negativo al que también conduce el contraste del precepto cuestionado con el art. 27.2 C.E., ya que no cabe considerar que el uso normal y habitual del catalán en las actividades de los Centros docentes de lugar a la creación de un "entorno idiomático forzado" y distinto del familiar, que pueda afectar al pleno desarrollo de la personalidad humana como objetivo del derecho constitucional a la educación. Pues basta observar que si el catalán es lengua cooficial en Cataluña y lengua usual en la sociedad catalana, difícilmente cabe imputar al Centro docente, en atención al uso normal y habitual del catalán, la creación de un entorno que no es distinto al de la propia sociedad a la que sirve".

    Voto particular discrepante que formula el Magistrado Sr. Diaz Eimil, en el que sostiene que todos los ciudadanos catalanes y residentes en Cataluña tienen derecho a elegir el castellano como lengua vehicular de la enseñanza, para sí o para sus hijos y que, por lo tanto, es inconstitucional que se imponga el catalán como lengua docente de obligado uso.

    Voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López que también discrepa sobre la imposición del catalán como lengua vehicular, pues debería serlo también el castellano.

  • Sala Primera. Sentencia 133/2010, de 2 de diciembre. Recurso de amparo 7509-2005. Promovido respecto de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga y un Juzgado de Primera Instancia de Coín en proceso sobre escolarización obligatoria de menores de edad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la educación y a no padecer discriminación por razón de nacionalidad: resoluciones judiciales que aplican razonadamente las normas que establecen el deber legal de escolarización en centros oficiales de los hijos de entre seis y dieciséis años.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 7509-2005
    Sentencia: 133/2010   [ECLI:ES:TC:2010:133]

    Fecha: 02/12/2010    Fecha publicación BOE: 05/01/2011

    Ver original (Referencia BOE-A-2011-275)

    Comentario

    En esta sentencia se aborda la cuestión de la escolarización obligatoria, y se justifica, entre otras cosas, en la necesidad de posibilitar el libre desarrollo de la personalidad. Así, en el FJ 7 dice: "esta configuración legislativa se compadece con el mandato en virtud del cual los poderes públicos deben «garantiza[r] el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza» (art. 27.5 CE), responde a la previsión de que «inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes» (art. 27.8 CE), y, por lo que aquí más interesa, encuentra su justificación en la finalidad que ha sido constitucionalmente atribuida a la educación y al sistema diseñado para el desarrollo de la acción en la que ésta consiste, que «tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales» (art. 27.2 CE). La educación a la que todos tienen derecho y cuya garantía corresponde a los poderes públicos como tarea propia no se contrae, por tanto, a un proceso de mera transmisión de conocimientos [cfr. art. 2.1 h) LOE], sino que aspira a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos [cfr. art. 2.1 a) LOE] y comprende la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural [cfr. art. 2.1 d) y k) LOE] en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales del resto de sus miembros [cfr. art. 2.1 b), c) LOE]".

    A continuación señala que este objetivo, complejo y plural, señalado por el art. 27.2 CE, es el que "ha de perseguir el legislador y el resto de los poderes públicos a la hora de configurar el sistema de enseñanza dirigido a garantizar el derecho de todos a la educación, y el mandato de su consecución es el principio constitucional al que sirve la imposición normativa del deber de escolarización en el marco de la enseñanza básica obligatoria (arts. 9.2 LOCE y 4.2 LOE). Un principio, por lo demás, que no solo opera como directriz que la Constitución impone a los poderes públicos, y muy singularmente al legislador (arts. 27.2, 4, 5 y 8 CE), sino que integra el contenido de la dimensión prestacional del derecho de los niños a la educación (art. 27.1 CE). (...) la imposición normativa del deber de escolarización y la garantía jurisdiccional de su efectividad encontrarían justificación constitucional en el mandato dirigido a los poderes públicos por el art. 27.2 CE y en el derecho a la educación que el art. 27.1 CE reconoce a todos, incluidos los hijos de los ahora recurrentes en amparo (STC 260/1994, de 3 de octubre, FJ 2 in fine)".

    Finalmente, el Tribunal considera la escolarización obligatoria como una medida necesaria y proporcionada al fin que se pretende alcanzar (FJ 8). Considera que la alternativa de educar a los niños en su domicilio "quizás resulte menos restrictiva desde la perspectiva del derecho de los padres reconocido en el art. 27.3 CE, pero en modo alguno resulta igualmente eficaz en punto a la satisfacción del mandato que la Constitución dirige a los poderes públicos en el art. 27.2 CE y que constituye, al tiempo, el contenido del derecho a la educación reconocido en el art. 27.1 CE", basándose en la doctrina del TEDH.

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