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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.2 - Objeto de la educación

La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales

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  • Pleno. Sentencia 337/1994, de 23 de diciembre. Cuestión de inconstitucionalidad 710-1994. En relación con determinados preceptos de la Ley 7/1983, de 18 de abril, sobre Normalización Lingüística, del Parlamento de Cataluña. Votos particulares.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 710-1994
    Sentencia: 337/1994   [ECLI:ES:TC:1994:337]

    Fecha: 23/12/1994    Fecha publicación BOE: 23/01/1995

    Ver original (Referencia BOE-T-1995-1790)

    Comentario

    En el FJ 12 de esta Sentencia, el Tribunal hace hincapié en los valores y principios democráticos como objeto del derecho a la educación, conforme al art. 27.2 de la Constitución, si bien dichos principios "no consagran derechos fundamentales":  "Cabe observar, en efecto, que los valores de libertad y libre desarrollo de la personalidad, positivizados por la Norma fundamental como principios constitucionales ya están presentes, explícita o implicitamente, en el propio art. 27 C.E., como evidencian sus apartados 1 y 2 de este precepto. Y aun siendo cierto que la enseñanza ha de servir a tales valores o principios, según se desprende del propio art. 27 C.E. y se recoge en el art. 1.1 L.O.G.S.E. al establecer los fines del sistema educativo, no es menos evidente que dichos principios, por sí solos, "no consagran derechos fundamentales" (STC 5/1981, fundamento jurídico 7º). Pues pese a cumplir una indudable función de inspiración positiva para la totalidad del ordenamiento en un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro (art. 1.1 C.E.) es claro que tales principios no pueden constituir el cauce para extender ni los concretos "derechos de libertad" que encierra el art. 27 C.E. ni los específicos deberes que impone -por usar los términos de la STC 86/1987, fundamento jurídico 3º-, modificando así el contenido del derecho fundamental a la educación. Por otro lado el precepto responde a los objetivos de promover las condiciones para que la libertad e igualdad sean reales y efectivas (art.9.2 C.E.) si se tienen presentes los objetivos que persigue la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña y de conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico anterior".

    Voto particular discrepante que formula el Magistrado Sr. Diaz Eimil, en el que sostiene que todos los ciudadanos catalanes y residentes en Cataluña tienen derecho a elegir el castellano como lengua vehicular de la enseñanza, para sí o para sus hijos y que, por lo tanto, es inconstitucional que se imponga el catalán como lengua docente de obligado uso.

    Voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López que también discrepa sobre la imposición del catalán como lengua vehicular, pues debería serlo también el castellano.

  • Sala Primera. Sentencia 133/2010, de 2 de diciembre. Recurso de amparo 7509-2005. Promovido por don Antonio Gómez Linares y otras tres personas más respecto de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga y un Juzgado de Primera Instancia de Coín en proceso sobre escolarización obligatoria de menores de edad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la educación y a no padecer discriminación por razón de nacionalidad: resoluciones judiciales que aplican razonadamente las normas que establecen el deber legal de escolarización en centros oficiales de los hijos de entre seis y dieciséis años.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 7509-2005
    Sentencia: 133/2010   [ECLI:ES:TC:2010:133]

    Fecha: 02/12/2010    Fecha publicación BOE: 05/01/2011

    Ver original (Referencia BOE-A-2011-275)

    Comentario

    En cuanto a la proporcionalidad de la medida de la escolarización obligatoria, en el FJ 8 c) el Tribunal sostiene que "la demanda de amparo centra de nuevo el foco de atención exclusivamente en los efectos de la enseñanza proporcionada a sus hijos desde el punto de vista de la simple transmisión de conocimientos, obviando cualquier consideración acerca del mejor cumplimiento que razonablemente cabe esperar por parte del sistema de escolarización obligatoria de los complejos fines que el art. 27.2 CE atribuye a la educación a la que, por otra parte, los niños tienen derecho de acuerdo con el art. 27.1 CE", por lo que concluye que la escolarización obligatoria es una medida proporcionada al objetivo que se pretende alcanzar: "(...) debemos excluir que la restricción de este último derecho resulte manifiestamente excesiva en tanto que los padres pueden ejercer su libertad de enseñanza a través del derecho a la libre creación de centros docentes (art. 27.6 CE)...

    Considera el Tribunal que es la posibilidad de creación de centros docentes, "y no la que representa el incumplimiento del deber legal de escolarizar a sus hijos, la opción constitucional abierta a los recurrentes como vía de plasmación de su distinta orientación educativa, y ello por más que en su articulación debiera garantizarse en todo caso, como no podría ser de otra manera en virtud del art. 27, apartados 2, 5 y 8 CE, el respeto, «[d]entro del marco de los principios constitucionales, [de] los derechos fundamentales, del servicio a la verdad, a las exigencias de la ciencia y a las restantes finalidades necesarias de la educación mencionadas, entre otros lugares, en el art. 27.2 de la Constitución y en el art. 13.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en cuanto se trate de centros que, como aquellos a los que se refiere la Ley que analizamos, hayan de dispensar enseñanzas regladas, ajustándose a los mínimos que los poderes públicos establezcan respecto de los contenidos de las distintas materias, número de horas lectivas, etc.» (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 8)"

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