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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.5 - Programación general de la enseñanza

Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes

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  • Pleno. Sentencia 5/1981, de 13 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 189-80. Contra varios preceptos de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 189-1980
    Sentencia: 5/1981   [ECLI:ES:TC:1981:5]

    Fecha: 13/02/1981    Fecha publicación BOE: 24/02/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-4525)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional señala que la participación de profesores y padres, en relación con las posibles divergencias que pudieran surgir entre ambos colectivos en relación con la normativa interna del centro, requiere de una regulación que no puede circunscribirse a la propia del centro educativo, por no garantizar de forma adecuada el ejercicio del derecho fundamental, lo que exige la participación expresa del legislador.

    "La ausencia de toda precisión acerca de cuál haya de ser el procedimiento de elaboración y aprobación de estos «estatutos o reglamentos de régimen interior» y las atribuciones concretas de los órganos colegiados en los que participan profesores y padres, la probabilidad de que en los centros de nueva creación tales cuerpos normativos sean establecidos directamente por el mismo titular y las diferencias de apreciación, en fin, que cabe la posibilidad se den entre el titular del centro y los demás componentes de la comunidad educativa en cuanto al alcance que debe darse a este derecho a intervenir en el control y gestión que la Constitución garantiza, no permiten considerar suficientemente garantizado el ejercicio del derecho mediante la simple remisión de su regulación a estas normas del reglamento de régimen interior" (FJ 15).

    Voto particular de los Francisco Tomás y Valiente, al que se adhieren los Magistrados don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco y don Plácido Fernández Viagas: los artículos impugnados no son inconstitucionales, en tanto se interprete que el ideario educativo es la expresión pública, sintética e inequívoca del carácter ideológico propio de un centro tendente a facilitar a los padres el derecho que a éstos les reconoce el art. 27.3 de la Constitución.

    Voto particular de los Magistrados don Jerónimo Arozamena Sierra y don Francisco Rubio Llorente: consideran inadecuada la interpretación de la Disposición Adicional Tercera como norma de articulación dotada de eficacia suficiente para atribuir competencias al legislador de las Comunidades Autónomas.

  • Pleno. Sentencia 77/1985, de 27 de junio. Recurso de inconstitucionalidad 180-1984 contra el texto definitivo del proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE).


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 180-1984
    Sentencia: 77/1985   [ECLI:ES:TC:1985:77]

    Fecha: 27/06/1985    Fecha publicación BOE: 17/07/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-14797)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional declara inconstitucional sendos preceptos de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, y considera que, en la conexión de los artículos 27.5 y 27.7 CE en el ámbito de la participación en la enseñanza, este derecho engloba múltiples vertientes que afectan a la totalidad del proceso, y que se manifiestan tanto de forma consultiva como ejecutiva.

    "Este derecho puede revestir, en principio, las modalidades propias de toda participación, tanto informativa como consultiva, de iniciativa, incluso decisoria, dentro del ámbito propio del control y gestión, sin que deba limitarse necesariamente a los aspectos secundarios de la administración de los Centros." (FJ 21).

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